Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1185-2004.- del Cuarto Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo especial hipotecario seg煤n la Ley General de Bancos, caratulados ?Banco del Estado de Chile con Cornejo Quiroz, Mar铆a Magdaleyn?, compareci贸 la aludida instituci贸n financiera y dedujo demanda contra Mar铆a Magdaleyn Cornejo Quiroz, fundada en que por escritura p煤blica de 24 de mayo de 1996 dio en mutuo a la ejecutada el equivalente en pesos a 250 Unidades de Fomento, en letras de cr茅dito, quien se comprometi贸 a pagarlo en doscientos treinta y cuatro meses a contar del 1 de julio del mismo a帽o, constituyendo primera hipoteca sobre un inmueble que en se mismo acto compraba al SERVIU I陋 Regi贸n. La ejecutada, se expuso en la demanda ejecutiva, se encuentra en mora desde la cuota devengada el 1 de mayo de 2004, adeudando 16,15 Unidades de Fomento, que equivalen a $278.496.-.
La deudora demandada opuso al decreto de remate la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo, fundada en que en juicio seguido por ella y otras personas contra el SERVIU I陋 Regi贸n -Rol N° 133-99.- del Segundo Juzgado Civil de Arica-, por sentencia de segunda instancia se declar贸 la nulidad de los contratos de compraventa habidos entre las partes. De esta manera, concluye, resulta aplicable el art铆culo 1687 del C贸digo Civil, de acuerdo al cual declarada la nulidad las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo, y, as铆, se ha extinguido la hipoteca de conformidad a lo previsto en el art铆culo 2432 del mismo cuerpo legal.
Por sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 140, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo a la ejecutada y, en consecuencia, la absolvi贸 de la ejecuci贸n. Apelado este fallo por el banco ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de tres de mayo del mismo a帽o, que se lee a fojas 167, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos, en primer t茅rmino, los art铆culos 46 y 2434 del C贸digo Civil.
Argumenta el recurrente que el contrato de hipoteca pactado con la ejecutada es accesorio al contrato de mutuo, en consecuencia, la sentencia incurre en error de de derecho al sostener que ese contrato de hipoteca se habr铆a establecido para caucionar las obligaciones derivadas de la compraventa -de la que el banco no es parte-, especialmente en lo que dice relaci贸n con la obligaci贸n de pagar el precio, el que, por lo dem谩s y de acuerdo a esta convenci贸n, fue pagado en forma 铆ntegra.
Ahora bien, sigue el recurso, el contrato de mutuo se encuentra plenamente vigente, ya que no hay sentencia de ning煤n tipo que lo declare nulo o resuelto y, por ende, la hipoteca que lo cauciona tampoco se ha extinguido, de acuerdo al art铆culo 2434 del C贸digo Civil.
En segundo t茅rmino se alega la contravenci贸n del art铆culo 1442 del mismo C贸digo, pues a juicio del banco el fallo erradamente ha sostenido que el mutuo es accesorio a la compraventa, en circunstancias que el accesorio es el contrato de hipoteca y s贸lo respecto del mutuo. Asimismo, agrega, la sentencia argumenta, sin respaldo en sus consideraciones, que la propiedad hipotecada pertenece al SERVIU.
A continuaci贸n se denuncia que los magistrados vulneran tambi茅n el inciso 2° del art铆culo 3° del citado C贸digo Civil, toda vez que no puede establecerse que la sentencia reca铆da en los mencionados autos Rol N° 1133-99.- tenga la capacidad de obligar al banco a dar por acreditada la extinci贸n de los derechos que le corresponde ejercer como acreedor. El Banco del Estado, sostiene el recurrente, no ha participado en ese juicio, que se refiere a una materia distinta a la discutida en este pleito.
En tercer t茅rmino se dice infringido el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, pues en concepto de la parte que recurre el fallo le resta a las estipulaciones del contrato de hipoteca la calidad de tales y, en concordancia con lo anterior, se quebrantan las normas de interpretaci贸n de los contratos, espec铆ficamente los art铆culos 1560, 1562 y 1563 del citado cuerpo legal. En tercer t茅rmino se dice infringido el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, pues en concepto de la parte que recurre el fallo le resta a las estipulaciones del contrato de hipoteca la calidad de tales y, en concordancia con lo anterior, se quebrantan las normas de interpretaci贸n de los contratos, espec铆ficamente los art铆culos 1560, 1562 y 1563 del citado cuerpo legal.
Seguidamente en el recurso se alega transgredido el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, de acuerdo al cual en virtud de la excepci贸n del N° 3 de ese precepto no puede discutirse la existencia de la obligaci贸n hipotecaria. La ejecutada, explica el recurrente, pretendi贸 al oponer la excepci贸n, precisamente, que el tribunal cuestionara la existencia de la obligaci贸n hipotecaria, lo que est谩 prohibido de manera expresa, y estas argumentaciones fueron recogidas por el fallo recurrido.
Por 煤ltimo, se alega que los sentenciadores infringen diversas normas reguladoras de la prueba. En primer t茅rmino, se帽ala el recurso, el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, al establecerse que la ejecutada ha acreditado que se ha declarado la nulidad del contrato de hipoteca y del contrato de mutuo, en circunstancias que la 煤nica convenci贸n declarada nula es la de compraventa entre la ejecutada y el SERVIU, adem谩s por sentencia no ejecutoriada, puesto que est谩n pendientes recursos de casaci贸n. En segundo lugar, termina el recurso, el art铆culo 1700 del mismo C贸digo Civil, al no otorgarle el fallo valor alguno al contrato de mutuo e hipoteca, ya que este documento contiene ambas convenciones que obligan a todas las partes que los suscribieron.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que se observa del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca que sirve de t铆tulo a la ejecuci贸n, que el SERVIU I陋 Regi贸n vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 a la ejecutada, con fecha 22 de mayo de 1996, el inmueble de Pasaje Ignacio Vergara S.J. N° 839, convini茅ndose en la cl谩usula quinta entre la compradora y el Banco del Estado de Chile un contrato de mutuo, en virtud del cual 茅ste prest贸 a aqu茅lla el equivalente en pesos a 250 Unidades de Fomento, constituy茅ndose primera hipoteca a favor del banco.
Luego los sentenciadores establecen, asimismo, que por fallo definitivo dictado en los autos Rol N° 1133-99, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, se declar贸 resuelto el contrato de compraventa antes referido, por existir vicios redhibitorios en la casa ubicada en Pasaje Ignacio Vergara S.J. N° 839.
De la definici贸n de hipoteca, razonan los magistrados, puede colegirse que se trata de un derecho accesorio o cauci贸n, en los t茅rminos del art铆culo 46 del C贸digo Civil. En consecuencia, concluyen, trat谩ndose de una obligaci贸n de esta naturaleza, malamente podr铆a pretender el ejecutante que 茅sta subsista m谩s all谩 de la obligaci贸n principal que proviene de un contrato que ha sido declarado resuelto por sentencia firme, extingui茅ndose la hipoteca por resoluci贸n del derecho del constituyente, quien ha dejado de ser due帽o de la propiedad, operando incluso con efecto retroactivo y dando acci贸n en contra del acreedor hipotecario que hubiese estado de mala fe.
En el caso de autos, argumentan los sentenciadores, se trata de una obligaci贸n de naturaleza accesoria, precisamente por su existencia como tal, con car谩cter de garant铆a, es decir, un resguardo de la obligaci贸n principal, centrada en el contrato de compraventa, resuelto 茅ste por sentencia firme. En igual contexto, agregan, debe entenderse el mutuo, toda vez que responde a la eficacia del contrato de venta, como se expresa claramente en la cl谩usula tercera del instrumento. A la conclusi贸n precitada se arriba, termina el raciocinio, teniendo presente lo dispuesto en los art铆culos 46 y 1442 del C贸digo Civil.
En este escenario, finaliza la sentencia, debe precisarse que el t铆tulo base de la presente ejecuci贸n corresponde al contrato de mutuo hipotecario, dejado tambi茅n sin efecto por la sentencia referida, de tal manera que de acuerdo al art铆culo 1687 del citado C贸digo las partes del contrato mencionado deben ser restituidas al estado anterior a dicho acuerdo de voluntades. As铆, culmina, la ejecutada no es due帽a del inmueble gravado con hipoteca, concurriendo entonces la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo base del actual procedimiento ejecutivo.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, en los juicios ejecutivos especiales hipotecarios de que trata el T铆tulo XIII de ese cuerpo legal, el deudor puede, dentro del plazo de cinco d铆as, oponerse al remate del bien ra铆z dado en hipoteca o a su entrega al banco en prenda pretoria. Esta oposici 3n s贸lo es admisible cuando se funda en alguna de las excepciones que taxativamente se帽ala el mismo precepto, a saber, pago de la deuda, prescripci贸n y no empecer el t铆tulo al ejecutado. En virtud de esta 煤ltima excepci贸n dispone la ley que no podr谩 discutirse la existencia de la obligaci贸n hipotecaria y para que sea admitida a tramitaci贸n, debe fundarse en alg煤n antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal debe desestimarla de plano.
CUARTO: Que la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo, deducida por la ejecutada, no ha sido definida expresamente por el legislador y el significado del verbo empecer, seg煤n lo ha se帽alado el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, es "da帽ar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar". De lo dicho se desprende que le correspond铆a a la deudora demostrar que el t铆tulo ejecutivo esgrimido por el banco ejecutante por alguna raz贸n no le da帽aba o no le perjudicaba, en definitiva, que no le era oponible.
Asimismo, del N° 3 del art铆culo 103 antes citado se constata que esta excepci贸n promovida en autos no admite la posibilidad de discutir acerca de la existencia de la obligaci贸n hipotecaria, vale decir -en lo que interesa al caso de autos- de las obligaciones nacidas del mutuo y caucionadas con hipoteca.
QUINTO: Que como se ha dicho precedentemente, el t铆tulo que el banco invoca en contra de la ejecutada es el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre los litigantes mediante escritura p煤blica de 24 de mayo de 1996, persiguiendo hacer efectiva la hipoteca para obtener el pago del cr茅dito correspondiente al mutuo que otorgara a la deudora.
Ahora bien, esta 煤ltima reconoce tanto la existencia del pr茅stamo que le concedi贸 el actor, como de la hipoteca con que garantiz贸 su cumplimiento, a煤n cuando actualmente alegue la extinci贸n de este gravamen a su respecto, apoy谩ndose para ello en la resoluci贸n del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble hipotecado.
SEXTO: Que los planteamientos efectuados por la ejecutada y en los cuales sustenta la excepci贸n a la ejecuci贸n que ha opuesto en autos, conciernen a la resoluci贸n, por vicios redhibitorios, del contrato de compraventa del bien ra铆z hipotecado suscrito entre el ejecutado y el SERVIU I陋 Regi贸n, convenci贸n que se contiene en el mismo instrumento en el cual consta la celebraci贸n del contrato de mutuo. Sin embargo, este 煤ltimo ha corrido distinta suerte que el primero -la compraventa-, por cuanto no se ha demostrado que alg煤n modo de extinguir alcanzara a sus obligaciones; resultando entonces que se ha mantenido la vigencia del aludido mutuo celebrado entre las partes en este juicio. Por ello, ante la existencia de un t铆tulo v谩lido invocado por el actor, proced铆a desechar la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo a la ejecutada, alegada por 茅sta.
Resulta oportuno enfatizar, adem谩s, que trat谩ndose de un juicio ejecutivo deducido en el marco de la Ley General de Bancos, el legislador ha circunscrito las excepciones que el ejecutado puede oponer al decreto de remate 煤nicamente las que, como antes se dijo, taxativamente se enumeran en el art铆culo 103 de dicho cuerpo normativo, entre las cuales no se contempla la de nulidad de la hipoteca o, como ha pretendido la ejecutada, la circunstancia de haberse ?extinguido la hipoteca, a su respecto? derivada de la resoluci贸n de la compraventa celebrada con relaci贸n al inmueble hipotecado. Al perseguir la resoluci贸n de esta garant铆a real, lo que pretende la deudora supone, evidentemente, controvertir la existencia de la hipoteca, alegaci贸n prohibida en forma expresa por la norma legal en menci贸n.
En consideraci贸n a las razones que se han desarrollado, los sentenciadores debieron concluir que la excepci贸n opuesta por la ejecutada no pod铆a prosperar.
Asimismo, y sin analizar el dominio de la finca hipotecada, al momento en que se dedujo la excepci贸n a la ejecuci贸n a que se ha venido haciendo referencia, la demandada aparec铆a como due帽a del inmueble hipotecado por no existir sentencia ejecutoriada que hubiera declarado lo contrario.
S脡PTIMO: Que, en cambio, en consonancia con las alegaciones vertidas por la ejecutada en sustento de la excepci贸n promovida, la Ley General de Bancos contempla la posibilidad de plantearlas en un procedimiento separado y diverso, disposiciones que permiten inferir la intenci贸n del legislador de no entorpecer la tramitaci贸n de los juicios hipotecarios, en caso que se pretenda atacar la existencia o validez del t铆tulo que funda la ejecuci贸n.
OCTAVO: Que, conforme a lo dicho pre cedentemente, correspond铆a rechazar la excepci贸n opuesta, toda vez que el t铆tulo esgrimido por el banco ejecutante no se encuentra afectado por la excepci贸n promovida por el deudor, por lo que al haberla acogido, los jueces del fondo han vulnerado el N° 3 del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el desacierto en la aplicaci贸n e interpretaci贸n de este precepto ha llevado a una decisi贸n distinta a la que era procedente conforme a derecho, raz贸n por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.
NOVENO: Que por haberse concluido de la forma expresada resulta innecesario entrar a analizar las dem谩s normas que el recurrente invoca como infringidas.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 168, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 167, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
N° 2679-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. y Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
_________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente las consideraciones contenidas en los motivos tercero a octavo del fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 140, y se declara en su lugar que se rechaza la excepci贸n del N° 3 del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos opuesta por la ejecutada, debiendo seguirse adelante con la ejecuci贸n hasta hacerse entero pago de lo adeudado al Banco del Estado de Chile en capital, intereses y costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
N° 2679-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. y Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1185-2004.- del Cuarto Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo especial hipotecario seg煤n la Ley General de Bancos, caratulados ?Banco del Estado de Chile con Cornejo Quiroz, Mar铆a Magdaleyn?, compareci贸 la aludida instituci贸n financiera y dedujo demanda contra Mar铆a Magdaleyn Cornejo Quiroz, fundada en que por escritura p煤blica de 24 de mayo de 1996 dio en mutuo a la ejecutada el equivalente en pesos a 250 Unidades de Fomento, en letras de cr茅dito, quien se comprometi贸 a pagarlo en doscientos treinta y cuatro meses a contar del 1 de julio del mismo a帽o, constituyendo primera hipoteca sobre un inmueble que en se mismo acto compraba al SERVIU I陋 Regi贸n. La ejecutada, se expuso en la demanda ejecutiva, se encuentra en mora desde la cuota devengada el 1 de mayo de 2004, adeudando 16,15 Unidades de Fomento, que equivalen a $278.496.-.
La deudora demandada opuso al decreto de remate la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo, fundada en que en juicio seguido por ella y otras personas contra el SERVIU I陋 Regi贸n -Rol N° 133-99.- del Segundo Juzgado Civil de Arica-, por sentencia de segunda instancia se declar贸 la nulidad de los contratos de compraventa habidos entre las partes. De esta manera, concluye, resulta aplicable el art铆culo 1687 del C贸digo Civil, de acuerdo al cual declarada la nulidad las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo, y, as铆, se ha extinguido la hipoteca de conformidad a lo previsto en el art铆culo 2432 del mismo cuerpo legal.
Por sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 140, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo a la ejecutada y, en consecuencia, la absolvi贸 de la ejecuci贸n. Apelado este fallo por el banco ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de tres de mayo del mismo a帽o, que se lee a fojas 167, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos, en primer t茅rmino, los art铆culos 46 y 2434 del C贸digo Civil.
Argumenta el recurrente que el contrato de hipoteca pactado con la ejecutada es accesorio al contrato de mutuo, en consecuencia, la sentencia incurre en error de de derecho al sostener que ese contrato de hipoteca se habr铆a establecido para caucionar las obligaciones derivadas de la compraventa -de la que el banco no es parte-, especialmente en lo que dice relaci贸n con la obligaci贸n de pagar el precio, el que, por lo dem谩s y de acuerdo a esta convenci贸n, fue pagado en forma 铆ntegra.
Ahora bien, sigue el recurso, el contrato de mutuo se encuentra plenamente vigente, ya que no hay sentencia de ning煤n tipo que lo declare nulo o resuelto y, por ende, la hipoteca que lo cauciona tampoco se ha extinguido, de acuerdo al art铆culo 2434 del C贸digo Civil.
En segundo t茅rmino se alega la contravenci贸n del art铆culo 1442 del mismo C贸digo, pues a juicio del banco el fallo erradamente ha sostenido que el mutuo es accesorio a la compraventa, en circunstancias que el accesorio es el contrato de hipoteca y s贸lo respecto del mutuo. Asimismo, agrega, la sentencia argumenta, sin respaldo en sus consideraciones, que la propiedad hipotecada pertenece al SERVIU.
A continuaci贸n se denuncia que los magistrados vulneran tambi茅n el inciso 2° del art铆culo 3° del citado C贸digo Civil, toda vez que no puede establecerse que la sentencia reca铆da en los mencionados autos Rol N° 1133-99.- tenga la capacidad de obligar al banco a dar por acreditada la extinci贸n de los derechos que le corresponde ejercer como acreedor. El Banco del Estado, sostiene el recurrente, no ha participado en ese juicio, que se refiere a una materia distinta a la discutida en este pleito.
En tercer t茅rmino se dice infringido el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, pues en concepto de la parte que recurre el fallo le resta a las estipulaciones del contrato de hipoteca la calidad de tales y, en concordancia con lo anterior, se quebrantan las normas de interpretaci贸n de los contratos, espec铆ficamente los art铆culos 1560, 1562 y 1563 del citado cuerpo legal. En tercer t茅rmino se dice infringido el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, pues en concepto de la parte que recurre el fallo le resta a las estipulaciones del contrato de hipoteca la calidad de tales y, en concordancia con lo anterior, se quebrantan las normas de interpretaci贸n de los contratos, espec铆ficamente los art铆culos 1560, 1562 y 1563 del citado cuerpo legal.
Seguidamente en el recurso se alega transgredido el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, de acuerdo al cual en virtud de la excepci贸n del N° 3 de ese precepto no puede discutirse la existencia de la obligaci贸n hipotecaria. La ejecutada, explica el recurrente, pretendi贸 al oponer la excepci贸n, precisamente, que el tribunal cuestionara la existencia de la obligaci贸n hipotecaria, lo que est谩 prohibido de manera expresa, y estas argumentaciones fueron recogidas por el fallo recurrido.
Por 煤ltimo, se alega que los sentenciadores infringen diversas normas reguladoras de la prueba. En primer t茅rmino, se帽ala el recurso, el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, al establecerse que la ejecutada ha acreditado que se ha declarado la nulidad del contrato de hipoteca y del contrato de mutuo, en circunstancias que la 煤nica convenci贸n declarada nula es la de compraventa entre la ejecutada y el SERVIU, adem谩s por sentencia no ejecutoriada, puesto que est谩n pendientes recursos de casaci贸n. En segundo lugar, termina el recurso, el art铆culo 1700 del mismo C贸digo Civil, al no otorgarle el fallo valor alguno al contrato de mutuo e hipoteca, ya que este documento contiene ambas convenciones que obligan a todas las partes que los suscribieron.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que se observa del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca que sirve de t铆tulo a la ejecuci贸n, que el SERVIU I陋 Regi贸n vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 a la ejecutada, con fecha 22 de mayo de 1996, el inmueble de Pasaje Ignacio Vergara S.J. N° 839, convini茅ndose en la cl谩usula quinta entre la compradora y el Banco del Estado de Chile un contrato de mutuo, en virtud del cual 茅ste prest贸 a aqu茅lla el equivalente en pesos a 250 Unidades de Fomento, constituy茅ndose primera hipoteca a favor del banco.
Luego los sentenciadores establecen, asimismo, que por fallo definitivo dictado en los autos Rol N° 1133-99, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, se declar贸 resuelto el contrato de compraventa antes referido, por existir vicios redhibitorios en la casa ubicada en Pasaje Ignacio Vergara S.J. N° 839.
De la definici贸n de hipoteca, razonan los magistrados, puede colegirse que se trata de un derecho accesorio o cauci贸n, en los t茅rminos del art铆culo 46 del C贸digo Civil. En consecuencia, concluyen, trat谩ndose de una obligaci贸n de esta naturaleza, malamente podr铆a pretender el ejecutante que 茅sta subsista m谩s all谩 de la obligaci贸n principal que proviene de un contrato que ha sido declarado resuelto por sentencia firme, extingui茅ndose la hipoteca por resoluci贸n del derecho del constituyente, quien ha dejado de ser due帽o de la propiedad, operando incluso con efecto retroactivo y dando acci贸n en contra del acreedor hipotecario que hubiese estado de mala fe.
En el caso de autos, argumentan los sentenciadores, se trata de una obligaci贸n de naturaleza accesoria, precisamente por su existencia como tal, con car谩cter de garant铆a, es decir, un resguardo de la obligaci贸n principal, centrada en el contrato de compraventa, resuelto 茅ste por sentencia firme. En igual contexto, agregan, debe entenderse el mutuo, toda vez que responde a la eficacia del contrato de venta, como se expresa claramente en la cl谩usula tercera del instrumento. A la conclusi贸n precitada se arriba, termina el raciocinio, teniendo presente lo dispuesto en los art铆culos 46 y 1442 del C贸digo Civil.
En este escenario, finaliza la sentencia, debe precisarse que el t铆tulo base de la presente ejecuci贸n corresponde al contrato de mutuo hipotecario, dejado tambi茅n sin efecto por la sentencia referida, de tal manera que de acuerdo al art铆culo 1687 del citado C贸digo las partes del contrato mencionado deben ser restituidas al estado anterior a dicho acuerdo de voluntades. As铆, culmina, la ejecutada no es due帽a del inmueble gravado con hipoteca, concurriendo entonces la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo base del actual procedimiento ejecutivo.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, en los juicios ejecutivos especiales hipotecarios de que trata el T铆tulo XIII de ese cuerpo legal, el deudor puede, dentro del plazo de cinco d铆as, oponerse al remate del bien ra铆z dado en hipoteca o a su entrega al banco en prenda pretoria. Esta oposici 3n s贸lo es admisible cuando se funda en alguna de las excepciones que taxativamente se帽ala el mismo precepto, a saber, pago de la deuda, prescripci贸n y no empecer el t铆tulo al ejecutado. En virtud de esta 煤ltima excepci贸n dispone la ley que no podr谩 discutirse la existencia de la obligaci贸n hipotecaria y para que sea admitida a tramitaci贸n, debe fundarse en alg煤n antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal debe desestimarla de plano.
CUARTO: Que la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo, deducida por la ejecutada, no ha sido definida expresamente por el legislador y el significado del verbo empecer, seg煤n lo ha se帽alado el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, es "da帽ar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar". De lo dicho se desprende que le correspond铆a a la deudora demostrar que el t铆tulo ejecutivo esgrimido por el banco ejecutante por alguna raz贸n no le da帽aba o no le perjudicaba, en definitiva, que no le era oponible.
Asimismo, del N° 3 del art铆culo 103 antes citado se constata que esta excepci贸n promovida en autos no admite la posibilidad de discutir acerca de la existencia de la obligaci贸n hipotecaria, vale decir -en lo que interesa al caso de autos- de las obligaciones nacidas del mutuo y caucionadas con hipoteca.
QUINTO: Que como se ha dicho precedentemente, el t铆tulo que el banco invoca en contra de la ejecutada es el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre los litigantes mediante escritura p煤blica de 24 de mayo de 1996, persiguiendo hacer efectiva la hipoteca para obtener el pago del cr茅dito correspondiente al mutuo que otorgara a la deudora.
Ahora bien, esta 煤ltima reconoce tanto la existencia del pr茅stamo que le concedi贸 el actor, como de la hipoteca con que garantiz贸 su cumplimiento, a煤n cuando actualmente alegue la extinci贸n de este gravamen a su respecto, apoy谩ndose para ello en la resoluci贸n del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble hipotecado.
SEXTO: Que los planteamientos efectuados por la ejecutada y en los cuales sustenta la excepci贸n a la ejecuci贸n que ha opuesto en autos, conciernen a la resoluci贸n, por vicios redhibitorios, del contrato de compraventa del bien ra铆z hipotecado suscrito entre el ejecutado y el SERVIU I陋 Regi贸n, convenci贸n que se contiene en el mismo instrumento en el cual consta la celebraci贸n del contrato de mutuo. Sin embargo, este 煤ltimo ha corrido distinta suerte que el primero -la compraventa-, por cuanto no se ha demostrado que alg煤n modo de extinguir alcanzara a sus obligaciones; resultando entonces que se ha mantenido la vigencia del aludido mutuo celebrado entre las partes en este juicio. Por ello, ante la existencia de un t铆tulo v谩lido invocado por el actor, proced铆a desechar la excepci贸n de no empecerle el t铆tulo a la ejecutada, alegada por 茅sta.
Resulta oportuno enfatizar, adem谩s, que trat谩ndose de un juicio ejecutivo deducido en el marco de la Ley General de Bancos, el legislador ha circunscrito las excepciones que el ejecutado puede oponer al decreto de remate 煤nicamente las que, como antes se dijo, taxativamente se enumeran en el art铆culo 103 de dicho cuerpo normativo, entre las cuales no se contempla la de nulidad de la hipoteca o, como ha pretendido la ejecutada, la circunstancia de haberse ?extinguido la hipoteca, a su respecto? derivada de la resoluci贸n de la compraventa celebrada con relaci贸n al inmueble hipotecado. Al perseguir la resoluci贸n de esta garant铆a real, lo que pretende la deudora supone, evidentemente, controvertir la existencia de la hipoteca, alegaci贸n prohibida en forma expresa por la norma legal en menci贸n.
En consideraci贸n a las razones que se han desarrollado, los sentenciadores debieron concluir que la excepci贸n opuesta por la ejecutada no pod铆a prosperar.
Asimismo, y sin analizar el dominio de la finca hipotecada, al momento en que se dedujo la excepci贸n a la ejecuci贸n a que se ha venido haciendo referencia, la demandada aparec铆a como due帽a del inmueble hipotecado por no existir sentencia ejecutoriada que hubiera declarado lo contrario.
S脡PTIMO: Que, en cambio, en consonancia con las alegaciones vertidas por la ejecutada en sustento de la excepci贸n promovida, la Ley General de Bancos contempla la posibilidad de plantearlas en un procedimiento separado y diverso, disposiciones que permiten inferir la intenci贸n del legislador de no entorpecer la tramitaci贸n de los juicios hipotecarios, en caso que se pretenda atacar la existencia o validez del t铆tulo que funda la ejecuci贸n.
OCTAVO: Que, conforme a lo dicho pre cedentemente, correspond铆a rechazar la excepci贸n opuesta, toda vez que el t铆tulo esgrimido por el banco ejecutante no se encuentra afectado por la excepci贸n promovida por el deudor, por lo que al haberla acogido, los jueces del fondo han vulnerado el N° 3 del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el desacierto en la aplicaci贸n e interpretaci贸n de este precepto ha llevado a una decisi贸n distinta a la que era procedente conforme a derecho, raz贸n por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.
NOVENO: Que por haberse concluido de la forma expresada resulta innecesario entrar a analizar las dem谩s normas que el recurrente invoca como infringidas.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 168, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 167, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
N° 2679-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. y Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
_________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente las consideraciones contenidas en los motivos tercero a octavo del fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 140, y se declara en su lugar que se rechaza la excepci贸n del N° 3 del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos opuesta por la ejecutada, debiendo seguirse adelante con la ejecuci贸n hasta hacerse entero pago de lo adeudado al Banco del Estado de Chile en capital, intereses y costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.
N° 2679-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. y Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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