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jueves, 2 de octubre de 2008

Limitación de excepciones ejecutivas a la de pago de la deuda

Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
En estos autos Rol N° 1185-2004.- del Cuarto Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo especial hipotecario según la Ley General de Bancos, caratulados ?Banco del Estado de Chile con Cornejo Quiroz, María Magdaleyn?, compareció la aludida institución financiera y dedujo demanda contra María Magdaleyn Cornejo Quiroz, fundada en que por escritura pública de 24 de mayo de 1996 dio en mutuo a la ejecutada el equivalente en pesos a 250 Unidades de Fomento, en letras de crédito, quien se comprometió a pagarlo en doscientos treinta y cuatro meses a contar del 1 de julio del mismo año, constituyendo primera hipoteca sobre un inmueble que en se mismo acto compraba al SERVIU Iª Región. La ejecutada, se expuso en la demanda ejecutiva, se encuentra en mora desde la cuota devengada el 1 de mayo de 2004, adeudando 16,15 Unidades de Fomento, que equivalen a $278.496.-.

 La deudora demandada opuso al decreto de remate la excepción de no empecerle el título, fundada en que en juicio seguido por ella y otras personas contra el SERVIU Iª Región -Rol N° 133-99.- del Segundo Juzgado Civil de Arica-, por sentencia de segunda instancia se declaró la nulidad de los contratos de compraventa habidos entre las partes. De esta manera, concluye, resulta aplicable el artículo 1687 del Código Civil, de acuerdo al cual declarada la nulidad las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, y, así, se ha extinguido la hipoteca de conformidad a lo previsto en el artículo 2432 del mismo cuerpo legal.
 Por sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 140, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la excepción de no empecerle el título a la ejecutada y, en consecuencia, la absolvió de la ejecución. Apelado este fallo por el banco ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de tres de mayo del mismo año, que se lee a fojas 167, lo confirmó.
 En contra de esta última decisión la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, los artículos 46 y 2434 del Código Civil.
 Argumenta el recurrente que el contrato de hipoteca pactado con la ejecutada es accesorio al contrato de mutuo, en consecuencia, la sentencia incurre en error de de derecho al sostener que ese contrato de hipoteca se habría establecido para caucionar las obligaciones derivadas de la compraventa -de la que el banco no es parte-, especialmente en lo que dice relación con la obligación de pagar el precio, el que, por lo demás y de acuerdo a esta convención, fue pagado en forma íntegra.
 Ahora bien, sigue el recurso, el contrato de mutuo se encuentra plenamente vigente, ya que no hay sentencia de ningún tipo que lo declare nulo o resuelto y, por ende, la hipoteca que lo cauciona tampoco se ha extinguido, de acuerdo al artículo 2434 del Código Civil.
 En segundo término se alega la contravención del artículo 1442 del mismo Código, pues a juicio del banco el fallo erradamente ha sostenido que el mutuo es accesorio a la compraventa, en circunstancias que el accesorio es el contrato de hipoteca y sólo respecto del mutuo. Asimismo, agrega, la sentencia argumenta, sin respaldo en sus consideraciones, que la propiedad hipotecada pertenece al SERVIU.
 A continuación se denuncia que los magistrados vulneran también el inciso 2° del artículo 3° del citado Código Civil, toda vez que no puede establecerse que la sentencia recaída en los mencionados autos Rol N° 1133-99.- tenga la capacidad de obligar al banco a dar por acreditada la extinción de los derechos que le corresponde ejercer como acreedor. El Banco del Estado, sostiene el recurrente, no ha participado en ese juicio, que se refiere a una materia distinta a la discutida en este pleito.
 En tercer término se dice infringido el artículo 1545 del Código Civil, pues en concepto de la parte que recurre el fallo le resta a las estipulaciones del contrato de hipoteca la calidad de tales y, en concordancia con lo anterior, se quebrantan las normas de interpretación de los contratos, específicamente los artículos 1560, 1562 y 1563 del citado cuerpo legal.  En tercer término se dice infringido el artículo 1545 del Código Civil, pues en concepto de la parte que recurre el fallo le resta a las estipulaciones del contrato de hipoteca la calidad de tales y, en concordancia con lo anterior, se quebrantan las normas de interpretación de los contratos, específicamente los artículos 1560, 1562 y 1563 del citado cuerpo legal.
 Seguidamente en el recurso se alega transgredido el artículo 103 de la Ley General de Bancos, de acuerdo al cual en virtud de la excepción del N° 3 de ese precepto no puede discutirse la existencia de la obligación hipotecaria. La ejecutada, explica el recurrente, pretendió al oponer la excepción, precisamente, que el tribunal cuestionara la existencia de la obligación hipotecaria, lo que está prohibido de manera expresa, y estas argumentaciones fueron recogidas por el fallo recurrido.
 Por último, se alega que los sentenciadores infringen diversas normas reguladoras de la prueba. En primer término, señala el recurso, el artículo 1698 del Código Civil, al establecerse que la ejecutada ha acreditado que se ha declarado la nulidad del contrato de hipoteca y del contrato de mutuo, en circunstancias que la única convención declarada nula es la de compraventa entre la ejecutada y el SERVIU, además por sentencia no ejecutoriada, puesto que están pendientes recursos de casación. En segundo lugar, termina el recurso, el artículo 1700 del mismo Código Civil, al no otorgarle el fallo valor alguno al contrato de mutuo e hipoteca, ya que este documento contiene ambas convenciones que obligan a todas las partes que los suscribieron.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que se observa del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca que sirve de título a la ejecución, que el SERVIU Iª Región vendió, cedió y transfirió a la ejecutada, con fecha 22 de mayo de 1996, el inmueble de Pasaje Ignacio Vergara S.J. N° 839, conviniéndose en la cláusula quinta entre la compradora y el Banco del Estado de Chile un contrato de mutuo, en virtud del cual éste prestó a aquélla el equivalente en pesos a 250 Unidades de Fomento, constituyéndose primera hipoteca a favor del banco.
Luego los sentenciadores establecen, asimismo, que por fallo definitivo dictado en los autos Rol N° 1133-99, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, se declaró resuelto el contrato de compraventa antes referido, por existir vicios redhibitorios en la casa ubicada en Pasaje Ignacio Vergara S.J. N° 839.
  De la definición de hipoteca, razonan los magistrados, puede colegirse que se trata de un derecho accesorio o caución, en los términos del artículo 46 del Código Civil. En consecuencia, concluyen, tratándose de una obligación de esta naturaleza, malamente podría pretender el ejecutante que ésta subsista más allá de la obligación principal que proviene de un contrato que ha sido declarado resuelto por sentencia firme, extinguiéndose la hipoteca por resolución del derecho del constituyente, quien ha dejado de ser dueño de la propiedad, operando incluso con efecto retroactivo y dando acción en contra del acreedor hipotecario que hubiese estado de mala fe.  
 En el caso de autos, argumentan los sentenciadores, se trata de una obligación de naturaleza accesoria, precisamente por su existencia como tal, con carácter de garantía, es decir, un resguardo de la obligación principal, centrada en el contrato de compraventa, resuelto éste por sentencia firme. En igual contexto, agregan, debe entenderse el mutuo, toda vez que responde a la eficacia del contrato de venta, como se expresa claramente en la cláusula tercera del instrumento. A la conclusión precitada se arriba, termina el raciocinio, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 46 y 1442 del Código Civil.
 En este escenario, finaliza la sentencia, debe precisarse que el título base de la presente ejecución corresponde al contrato de mutuo hipotecario, dejado también sin efecto por la sentencia referida, de tal manera que de acuerdo al artículo 1687 del citado Código las partes del contrato mencionado deben ser restituidas al estado anterior a dicho acuerdo de voluntades. Así, culmina, la ejecutada no es dueña del inmueble gravado con hipoteca, concurriendo entonces la excepción de no empecerle el título base del actual procedimiento ejecutivo.
 TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 103 de la Ley General de Bancos, en los juicios ejecutivos especiales hipotecarios de que trata el Título XIII de ese cuerpo legal, el deudor puede, dentro del plazo de cinco días, oponerse al remate del bien raíz dado en hipoteca o a su entrega al banco en prenda pretoria. Esta oposici 3n sólo es admisible cuando se funda en alguna de las excepciones que taxativamente señala el mismo precepto, a saber, pago de la deuda, prescripción y no empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción dispone la ley que no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria y para que sea admitida a tramitación, debe fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal debe desestimarla de plano.
 CUARTO: Que la excepción de no empecerle el título, deducida por la ejecutada, no ha sido definida expresamente por el legislador y el significado del verbo empecer, según lo ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española, es "dañar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar". De lo dicho se desprende que le correspondía a la deudora demostrar que el título ejecutivo esgrimido por el banco ejecutante por alguna razón no le dañaba o no le perjudicaba, en definitiva, que no le era oponible.
 Asimismo, del N° 3 del artículo 103 antes citado se constata que esta excepción promovida en autos no admite la posibilidad de discutir acerca de la existencia de la obligación hipotecaria, vale decir -en lo que interesa al caso de autos- de las obligaciones nacidas del mutuo y caucionadas con hipoteca.
QUINTO: Que como se ha dicho precedentemente, el título que el banco invoca en contra de la ejecutada es el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre los litigantes mediante escritura pública de 24 de mayo de 1996, persiguiendo hacer efectiva la hipoteca para obtener el pago del crédito correspondiente al mutuo que otorgara a la deudora.
 Ahora bien, esta última reconoce tanto la existencia del préstamo que le concedió el actor, como de la hipoteca con que garantizó su cumplimiento, aún cuando actualmente alegue la extinción de este gravamen a su respecto, apoyándose para ello en la resolución del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble hipotecado.
SEXTO:   Que los planteamientos efectuados por la ejecutada y en los cuales sustenta la excepción a la ejecución que ha opuesto en autos, conciernen a la resolución, por vicios redhibitorios, del contrato de compraventa del bien raíz hipotecado suscrito entre el ejecutado y el SERVIU Iª Región, convención que se contiene en el mismo instrumento en el cual consta la celebración del contrato de mutuo. Sin embargo, este último ha corrido distinta suerte que el primero -la compraventa-, por cuanto no se ha demostrado que algún modo de extinguir alcanzara a sus obligaciones; resultando entonces que se ha mantenido la vigencia del aludido mutuo celebrado entre las partes en este juicio. Por ello, ante la existencia de un título válido invocado por el actor, procedía desechar la excepción de no empecerle el título a la ejecutada, alegada por ésta.
  Resulta oportuno enfatizar, además, que tratándose de un juicio ejecutivo deducido en el marco de la Ley General de Bancos, el legislador ha circunscrito las excepciones que el ejecutado puede oponer al decreto de remate únicamente las que, como antes se dijo, taxativamente se enumeran en el artículo 103 de dicho cuerpo normativo, entre las cuales no se contempla la de nulidad de la hipoteca o, como ha pretendido la ejecutada, la circunstancia de haberse ?extinguido la hipoteca, a su respecto? derivada de la resolución de la compraventa celebrada con relación al inmueble hipotecado. Al perseguir la resolución de esta garantía real, lo que pretende la deudora supone, evidentemente, controvertir la existencia de la hipoteca, alegación prohibida en forma expresa por la norma legal en mención.
 En consideración a las razones que se han desarrollado, los sentenciadores debieron concluir que la excepción opuesta por la ejecutada no podía prosperar.
 Asimismo, y sin analizar el dominio de la finca hipotecada, al momento en que se dedujo la excepción a la ejecución a que se ha venido haciendo referencia, la demandada aparecía como dueña del inmueble hipotecado por no existir sentencia ejecutoriada que hubiera declarado lo contrario.
 SÉPTIMO: Que, en cambio, en consonancia con las alegaciones vertidas por la ejecutada en sustento de la excepción promovida, la Ley General de Bancos contempla la posibilidad de plantearlas en un procedimiento separado y diverso, disposiciones que permiten inferir la intención del legislador de no entorpecer la tramitación de los juicios hipotecarios, en caso que se pretenda atacar la existencia o validez del título que funda la ejecución.
OCTAVO: Que, conforme a lo dicho pre cedentemente, correspondía rechazar la excepción opuesta, toda vez que el título esgrimido por el banco ejecutante no se encuentra afectado por la excepción promovida por el deudor, por lo que al haberla acogido, los jueces del fondo han vulnerado el N° 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el desacierto en la aplicación e interpretación de este precepto ha llevado a una decisión distinta a la que era procedente conforme a derecho, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.
NOVENO: Que por haberse concluido de la forma expresada resulta innecesario entrar a analizar las demás normas que el recurrente invoca como infringidas.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 168, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 167, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

 
Regístrese.

 
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

 
N° 2679-07.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. y Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y además presente las consideraciones contenidas en los motivos tercero a octavo del fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 140, y se declara en su lugar que se rechaza la excepción del N° 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos opuesta por la ejecutada, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado al Banco del Estado de Chile en capital, intereses y costas.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.


 N° 2679-07.-.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. y Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
 

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