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miércoles, 7 de octubre de 2009

Indemnización de perjuicios. Abandono de procedimiento

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°)
Que en este juicio arbitral sobre demanda de indemnización de perjuicios, rol Nº 47-2006, caratulado "Alarcón Wedel y otros con Armadores de la Nave B/T Papudo?, por resolución de 26 de enero de 2009, el juez arbitro de derecho don Jorge Ogalde Gómez rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada, razón por la cual se elevó en grado de apelación ante esta Corte;

2°) Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de apelación interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a).- Que el 23 de marzo de 2006 se constituyó el compromiso(fojas 4) y el día 24 del mismo mes y año se llevó a efecto el comparendo de estilo con la asistencia de las partes, quienes efectuaron las declaraciones y convinieron los acuerdos que se consignaron en el acta respectiva, dejándose expresa constancia que el presente juicio tiene por objeto conocer de las acciones de indemnización de perjuicios enunciadas por la demandante en contra de la demandada, en la solicitud de designación de árbitro;
b).- En el numeral quinto del acta del citado comparendo, las partes también dejaron constancia que, atendida la calidad de árbitro de derecho del juez don Jorge Ogalde Gómez, las normas de procedimiento aplicables serán las indicadas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, resultando procedentes además las normas del Título VIII del Libro III del citado Código, las pertin entes del Código Orgánico de Tribunales ?y las demás normas aplicables?, con las modificaciones que allí se detallan;
c).- Con fecha 07 de abril de 2006 don Rafael Poblete Saavedra, abogado, en representación de Claudio Wedel Alarcón, capitán, Fernando Repullo Fuentes, motorista, Nelson Daroch Lepe, Humberto Gutiérrez Yaupe, y José Higueras Navarrete, tripulantes, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de los armadores del B/T Papudo, la Empresa Tavern Trading LTD., contestando la demanda el abogado don Leslie Tomasello Weitz, en representación de la sociedad demandada;
d).- El 27 de marzo de 2007 (fojas 127) se dictó la resolución que recibió la causa a prueba;
e).- A fojas 131 y 134, los apoderados de las partes dedujeron sendos recursos de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, de los cuales se dio traslado a la contraria el 10 de enero de 2008;
f).- El 27 de junio de 2008, las partes acordaron prorrogar al juez árbitro de derecho don Jorge Ogalde Gómez el plazo para que continuara conociendo del proceso, por un período de un año más, el juez tuvo por aceptada dicha proposición y por prorrogado el plazo en los términos acordados, resolución de la cual las partes, presentes en la audiencia, se dieron por expresamente notificadas en el mismo acto;
g).- La demandada Tavern Trading LTD solicitó el abandono de procedimiento con fecha 31 de diciembre de 2008, señalando que la última gestión útil, correspondía a aquella dictada con fecha 27 de junio de 200, que tuvo por aceptada la proposición de las partes y por prorrogado el plazo de actuación con que el árbitro cuenta para evacuar el encargo efectuado por las partes;
3°) Que de la relación cronológica efectuada precedentemente, aparece establecido, como hecho del proceso, que la presente causa estuvo paralizada en su tramitación desde el 27 de junio de 2008, fecha de dictación de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos (prórroga del plazo al árbitro), y el 31 de diciembre de 2008, fecha de presentación del escrito de fojas 157 en que la demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento, por lo que cabe concluir que a la fecha en que se pidió el abandono, estaba c umplido el plazo de seis meses de paralización en la prosecución del juicio contemplado en el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
4°) Que en este contexto, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses", concluyéndose en la especie que a contar de la fecha en que se dio curso progresivo a los autos, prorrogándose el período al árbitro, la iniciativa de su impulso procesal correspondía a las partes y no al tribunal.
En efecto, al respecto resulta pertinente puntualizar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
"Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad..." (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, Editorial Jurídica de Chile, 1962, pág. 20).
5°) Que contrariamente a lo concluido por el juez árbitro, respondidos los correspondientes traslados de los recursos de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, no se encontraba el actor eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, pues debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener el avance del pleito, promoviendo la dictación de las respectivas resoluciones que fallaran los aludidos recursos, situación por la cual se desestimará la conclusión del a quo en dicho aspecto;
Que, en efecto, los litigantes tienen que estar permanentemente pre ocupados de activar los pleitos e incluso deben estar dispuestos a requerir a los tribunales, por todos los medios que estén disponibles, jurisdiccionales o disciplinarios, para que éstos cumplan con sus obligaciones, en especial en cuanto a los plazos para dictar las resoluciones;
6°) Que el abandono que sanciona el artículo 152 del Código del Ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación- cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, "los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal?. (Derecho Procesal Civil, tomo III, pág. 132).
El profesor Juan Colombo enseña que para el surgimiento del abandono del procedimiento las partes no deben haber realizado ningún acto de carácter procesal que lo interrumpa (Los Actos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo I, pág. 71) , situación que es precisamente la acaecida en la especie;
7°) Que, respecto de la alegación formulada por los actores al contestar el traslado del incidente de abandono de procedimiento, cabe señalar que tratándose de un plazo de meses, no influyen en su cómputo los días feriados que hayan existido durante el transcurso, según previene el art. 48, inciso 2º, del Código Civil, ya sea que esos días feriados hayan sido establecidos por ley o, como en el caso de autos, por el acuerdo de las partes;
8°) Que sin perjuicio de que no se encuentra discutido, conviene recordar las normas a que las propias partes sometieron voluntaria y convencionalmente el procedimiento de autos. Así, tal como se dijo con anterioridad, se desprende del numeral quinto del acta del primer comparendo, de fecha 24 de marzo de 2006, que ellas acordaron aplicar en la tramitación de este juicio las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil -entre las que se incluye la institución del abandono de procedimiento- y las disposiciones del Libro II del mismo Código y los preceptos del Titulo VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil y las pertinentes del Código Orgánico de Tribu nales, con las modificaciones que se detallan, desprendiéndose de su enumeración que no se consideró entre ellas la exclusión de la aplicación de la institución del abandono de procedimiento, razón por la que debe considerarse procedente en la especie. Además debe tenerse presente al efecto el artículo 628 del primer Código citado que dispone que los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios;


Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de veintiséis de enero de 2009, escrita de fojas 170 a 171, que rechazó el incidente interpuesto a fojas 155 y, en consecuencia, éste queda acogido, declarándose abandonado el procedimiento en estos autos.

Devuélvase.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.
Rol Nº 779-2009


Sr. Gutiérrez ,Sr. Tapia

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