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jueves, 8 de octubre de 2009

Divorcio unilateral por cese de convivencia. No ha lugar compensación económica.


Concepción, uno de septiembre de dos mil nueve.-

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que por sentencia de 29 de mayo de 2009, en autos RIT C-2965-2008, del Juzgado de Familia de Concepción, se acogió la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia deducida por don Marcelo Nicanor Lavín Mercado, en contra de D. R. C. Q. y no hizo lugar a la demanda reconvencional de compensación económica deducida por ésta y en contra de su cónyuge Lavín Mercado, sin costas. 
2°.- Que la demandante reconvencional se alza en contra de la decisión del aludido fallo que no hizo lugar a la compensación económica, solicitando sea enmendada con arreglo a derecho y se declare que se hace lugar a la acción reconvencional, fijando una compensación económica en la suma de $30.000.000 o la cantidad mayor o menor que el Tribunal determine, de acuerdo al mérito de autos, con costas. 
Sostiene, que las partes contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1981, tuvieron tres hijos, actualmente de 26, 21 y 20 años, y convivieron hasta el año 2000, fecha en que el marido abandonó el hogar, viéndose forzada a vivir sola, quedándose al cuidado y crianza de los hijos comunes. Agrega, que la desprotección y falta de recursos la obligó a demandar de alimentos, fijándose una pensión insuficiente. Indica, que si bien trabajó en la Armada de Chile, lo hizo en menor medida de lo que quería y podía, renunciando a la posibilidad de ser destinada a las zonas extremas del país, donde se percibe una mejor renta. Que actualmente se encuentra afectada de esclerosis lateral amiotrófica y glaucoma crónico, enfermedad que la obligó a pensionarse en el año 2004. Que su cónyuge, al contrario, tuvo la posibilidad de ir a trabajar a Iquique, donde permaneció por más de dos años, con regalías de un mayor sueldo y el derecho a traer un vehículo sin pago de derechos de aduana. En este contexto, dice, que conforme al artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, ha sufrido menoscabo económico, debiendo ser compensada en la suma que indica.
3°.- Que la compensación económica es el derecho que tiene un cónyuge, en caso que se declare la nulidad o divorcio, a que se le compense el menoscabo económico que haya experimentado como consecuencia de haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, lo que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería. (Derecho de Familia, Hernán Troncoso Larronde, Lexis Nexis, 10ª Edición, 2007, Pág. 106). Así también lo indica el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil.
4°.- Que, son requisitos copulativos para la procedencia de la compensación económica: a) Existencia de un matrimonio; b) Que exista una declaración de nulidad o de divorcio; c) Ausencia o reducción de la actividad remunerada del cónyuge beneficiado; d) Dedicación a los hijos o labores propias del hogar; y e) Menoscabo económico. 
5°.- Que, como lo ha dejado asentado la juez a quo en su sentencia, de acuerdo a los antecedentes probatorios referidos en su motivo décimo tercero, la actora trabajó durante toda la convivencia del matrimonio, habiéndose acogido a pensión con 28 años de servicio, percibiendo actualmente una pensión ascendente a $750.292, con un líquido de $661.221, teniendo un auto, aunque antiguo y viviendo en casa propia. A su vez, el demandado reconvencional se encuentra en servicio activo, con una renta bruta de $831.852, percibiendo un ingreso líquido de $734.430, tiene auto. 
6°.- Que en los términos antes indicados, no se ha acreditado que la actora reconvencional se encuentre en la situación de cónyuge más débil, tanto al tiempo de la separación como a la época del divorcio, como asimismo, que haya sufrido un detrimento o menoscabo económico por haberse dedicado al cuidado de los hijos. Cabe agregar, que la cónyuge nunca dejó de trabajar mientras duró la convivencia y tampoco se probó que hubiere tenido la real posibilidad de haber ascendido en sus funciones o de percibi r una renta mayor. 
7°.- Que, así las cosas, no se dan por acreditados los requisitos indicados en las letras c) y e) del fundamento 4° lo que lleva a confirmar la sentencia que no hizo lugar a la compensación económica.
8°.- Que no altera lo concluido precedentemente los autos Rol 28.132 del Juzgado de Letras de Menores de Talcahuano, sobre alimentos, tenidos a la vista, porque se refiere a materias distintas de las discutidas en autos. 

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 92 de la ley 19.947 y 67 de la ley 19.968, se confirma la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada en los autos RIT C-2965-2008, RUC 08-2-0347556-0 del Juzgado de Familia de Concepción, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro señor Carlos Aldana Fuentes.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza. 

Rol N° 311-2009

Sr. Gutiérrez ,Sr. Aldana ,Sr. Tapia