VISTO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que, se han elevado estos antecedentes para conocer del recurso de casación en la forma deducido por la apoderada de la demandada, en contra de la sentencia librada por la Jueza Subrogante del Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, que resolvió acoger la demanda de despido injustificado deducida por Aida Emperatriz Montecinos Parra y condenó a la demandada a pagarle la suma de $1.597.909, correspondiente al aumento de la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sin costas.
2º.- Que, la recurrente funda su pretensión anulatoria, en que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código. Esta norma en su numeral sexto establece que las sentencias definitivas deberán contener la decisión del asunto controvertido y, esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Así también, el artícu lo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, expresa que la sentencia definitiva deberá contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.
3º.- Que, en opinión de la recurrente, los textos antes citados y que no fueron cumplidos por el a-quo en la sentencia de autos, se refieren a que el juez de la causa omitió pronunciarse o resolver las cuestiones sometidas al conocimiento del juzgador, esto es, la improcedencia del pago del aumento de la indemnización por la imposibilidad jurídica y fáctica que el a-quo ordenara el pago de la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, por encontrarse éstas pagadas oportunamente a la actora. Esta defensa, en la tesis de la recurrente, ameritaba un pronunciamiento especifico del tribunal, lo que no se hizo, configurándose el vicio señalado en su recurso.
4º.- Que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no existe obligación del juez de pronunciarse respecto de cualquier alegación formulada por las partes, por mucho que se estimen relevantes por quien las formula, ya que la obligación versa sobre las acciones y excepciones hecha valer en el juicio, y en este caso la controversia se refiere a si concurre respecto de las partes del contrato de trabajo, la causal de terminación del vínculo laboral denominada Necesidades de la Empresa regulada en el artículo 161 del Código del Trabajo y que fuera invocada por el empleador sin mencionar los hechos que configuran las necesidades de la empresa según se lee en la carta de despido de fojas 6. Así, el juez de la causa resolvió que la demandada no acreditó la causal, como es usual en este tipo de juicios, por lo que se descarta la omisión en resolver algunas excepciones. En todo caso es útil destacar que la alegación formulada por el recurrente a contrario sensu se encuentra resuelta, por cuanto si se estimó injustificado el despido, es lo mismo que rechazar la improcedencia por imposibilidad jurídica del aumento del 30% de la indemnización contemplada en el artículo 168 letra a) del Código Laboral.
5º.- Que, en las condiciones anotadas no existe el vicio denunciado por la recurrente y en consecuencia se rechazará el recurso de casación formal intentado por la demandada de autos.
En cuanto al recurso de apelación:
En el motivo 5º letra c), párrafo tercero, cuarta línea, se sustituyen las palabras un apersona por una persona. En el considerando 9º, al inicio del párrafo segundo se trueca la negación no por ni y, se tiene además presente:
6º.- Que, se ha alzado contra lo resuelto por la Sra. Jueza Subrogante del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la abogado defensora de la demandada, pidiendo la revocación de la sentencia de primer grado, declarándose en su lugar que no se hace lugar a la demanda por despido injustificado, dejando sin efecto el pago de la indemnización ordenada correspondiente al aumento de la indemnización por años de servicios, con costas.
7º.- Que, de acuerdo a los argumentos expresados por la apelante, la causal de necesidades de la empresa se refiere en el caso concreto a la modernización del establecimiento, lo que fue debidamente acreditado con los dichos de los testigos Edward Jarpa y Paolo Giraudo Torres, Así apreciadas las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica, se demostró el núcleo de la causal esgrimida, el que se encuentra en la modernización del proceso del laboratorio a través de la incorporación de un equipo que aumentó la cantidad de análisis realizados suprimiendo las funciones de dos operarios del mismo.
8º.- Que, sin embargo no lleva razón el apelante en cuanto a su aseveración de que se encuentra debidamente acreditada la causal y ello por dos razones: La primera es que la carta de despido no contiene los requisitos indispensables para su eficacia en cuanto no menciona los hechos en que se funda las necesidades de la empresa. Esta circunstancia en el proceso laboral actual habría devenido en un despido improcedente de acuerdo a lo prevenido en el artículo 454 Nº 1 del actual Código del Trabajo y, en segundo lugar, la pura prueba testimonial rendida por la empleadora es absolutamente insuficiente para demostrar el carácter objetivo de la separación de la trabajadora, máxime si esa prueba es contradicha a su vez, por la testimonial de la actora. En estas condiciones las argumentaciones de la apelante no pueden prosperar y se confirmará lo resuelto.
Por estas consideraciones, cita s legales y lo prevenido en los artículos 764, 768 Nº 5, 768 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y, artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo antes de la modificación por la Ley 20.087, se declara:
I. Se rechaza, sin costas el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 81 por doña Carla Gómez Eriz en representación de Laboratorio Diagnomed S. A.
II. Se confirma, sin costas, la sentencia de tres de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 72 a 78.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante, don Patricio Mella Cabrera.
Rol Nº 394-2009.
Sra. Herrera. Sr. Ascencio ,Sr. Mella
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