Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
Se suprimen los fundamentos 8, 9, 16, 19, 20 y 33°;
En el razonamiento 3, líneas 1 y 2, se eliminan las expresiones ?y en su escrito de observaciones al informe a fs. 63?.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que a fs. 543 la parte reclamante se alza en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones n°s 228 a 245, solicitando sea revocada y en su lugar se declare que ésta queda acogida, dejando sin efecto las referidas liquidaciones. Sostiene, que las facturas objetadas lo han sido por la causal ?operaciones no acreditadas?, que no está contemplada en la ley; que dichas negociaciones son efectivas, y que por la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, la efectividad del gasto deber ser probado por el Servicio, lo que no ocurrió en la especie.
2°.- Que las referidas alegaciones en su escrito de apelación son las mismas que hace valer en su reclamación de fs. 21 y que la sentencia recurrida analiza latamente en sus considerandos 11 a 40, razonamientos que esta Corte comparte, a excepción de los signados con los números 16, 19, 20 y 33 (eliminados), toda vez que el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él el peso de la prueba y que los fiscalizadores del SII tienen la calidad de ministros de fe conforme a lo señalado en los artículo 86 del citado Código y 51 de la Ley Orgánica del Servicio, como asimismo, el artículo 23 N° 5 inciso 2 y 3 de la Ley de Impuesto a las Ve ntas y Servicios, indica que el contribuyente tiene la posibilidad de conservar el derecho a crédito fiscal respecto de aquellas facturas que hayan sido objetadas como falsas, siempre que cumpla con los requisitos que indica, lo que no hizo en autos; y el artículo 70, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que ?Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a inversiones afectas al impuesto de Primera Categoría..?.
3°.- Que el recurrente no rindió prueba alguna para desvirtuar las presunciones legales referidas, lo que lleva a rechazar el recurso en estudio.
Por estos fundamentos y atento a lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Código Tributario, se CONFIRMA la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil siete, escrita de fs. 530 a 542.
Redacción del Ministro Titular don Carlos Aldana Fuentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Eliseo Araya Araya, Sr. Claudio Gutiérrez Garrido y Sr. Carlos Aldana Fuentes.
Rol N° 223-2009
Sr. Araya ,Sr. Gutiérrez ,Sr. Aldana
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