VISTOS:
I.- En cuanto a la apelación en contra de la sentencia definitiva de 17 de octubre de 2007, escrita a fojas 578 de estos autos acumulados (Rol 227-03 del tribunal ?a quo?):
Se eliminan los motivos 6°, 18°; el párrafo 2° del fundamento 21° y el basamento 22° de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1°.- Que el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, dispone que la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado.
A su vez, el Decreto Ley número 2.186, en su artículo 38, repite el precepto, añadiendo que cuando se emplea la expresión mencionada, debe entenderse que se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;
2°.- Que en un principio existió la duda si debía entenderse que la efectividad del daño dejaba fuera la indemnización del lucro cesante. El profesor don Daniel Peñailillo Arévalo, en su libro La expropiación ante el Derecho Civil?, edición 1981, páginas 58 a 60, expresa que si se logra acreditar la certeza de que el expropiado dejará de ganar algo determinado al verse privado del bien de su dominio, lo que de dicho modo constará como un hecho del proceso, quedaría establecido como daño efectivamente causado; debiendo eso sí los tribunales apreciar con exigencia esa prueba, para cumplir de tal manera con el requisito de la efectividad del perjuicio.
El autor don Lautaro Ríos Álvarez, en su obra, ?Estudio de la Ley Orgánica de Procedimiento en la Expropiación?, Edición 1978, página 89, expone que la ley limita la indemnización a los daños patrimoniales, descartando los llamados daños morales o de afección, pero sin restringir la extensión ni la diversidad de aquéllos (los patrimoniales), con tal que sean efectivamente causados por la expropiación y exista una relación directa e inmediata de causalidad entre ella y los perjuicios que ocasiona.
3°.- Que para determinar el valor del daño patrimonial aludido, que se causa al expropiado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de ella, hay que atender a los antecedentes probatorios producidos en los autos. Si éstos, como acontece en la especie, son contradictorios, cabe hacer una adecuada ponderación de los mismos, a objeto de determinar en forma equitativa y prudente el valor de lo que corresponde indemnizar;
4°.- Que por aplicación del principio rector que fluye del artículo 1698 del Código Civil, recae en la reclamante la carga de demostrar los extremos de su pretensión y, más concretamente, la circunstancia de que el valor del terreno expropiado sería superior al determinado por la Comisión de Peritos Tasadores ($6.500 el metro cuadrado, versus el equivalente a 1,8 U.F. postulado por la reclamante). Para esos efectos resulta de particular relevancia que quien así lo sostenga aporte antecedentes o elementos que posibiliten asentar la existencia de errores en las conclusiones adoptadas por la comisión que determinara el monto provisional de la indemnización por expropiación, en términos de dar cabida a sus planteamientos;
5°.- Que, atendida la naturaleza del asunto, referido a la valoración o apreciación económica de un inmueble, es inconcuso que el hecho aludido ha de ser, primordialmente, materia de la opinión de expertos;
6°.- Que a lo expresado cabe añadir que, según lo prevé el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales aprecian la fuerza probatoria del dictamen de peritos conforme a las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, está dentro de las atribuciones de esta Corte aceptar o desestimar el o los peritajes, exponiendo al efecto las razones jurídicas y las simplemente lógicas, cie ntíficas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud arriba a la conclusión correspondiente. Por lo tanto, en caso alguno, ello puede traducirse en la obtención de un promedio de las distintas opiniones, toda vez que, de hacerse, significaría reducir la intervención del tribunal a la simple realización de un cálculo aritmético;
7°.- Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que la reclamante produjo el informe pericial adjuntado en fojas 517. Para su análisis, el tribunal no puede sino tomar en consideración que la experiencia indica que, a la hora de determinar el valor económico de un inmueble, un factor conclusivo lo constituyen los precios de mercado, entendiendo por tales las muestras relativas a operaciones o transacciones comerciales efectivamente realizadas y referidas a terrenos comparables, o sea, de características similares al expropiado, en cuanto a emplazamiento, ubicación y cualidades de urbanización, entre otras. Luego, correspondiendo el peritaje al dictamen de un especialista, la opinión que éste vierta en el mismo no puede sino estar sustentada por razones que convenzan lógicamente al sentenciador;
8°.- Que desde la perspectiva que confieren esas premisas esenciales y en lo que atañe específicamente a la asignación del valor del terreno expropiado, resulta pertinente poner de relieve algunos datos que fluyen del informe aludido, a saber:
a.- el perito califica como excelente la ubicación en el contexto inmobiliario del sector, próximo a zonas residenciales como Lomas de San Andrés, Lomas de San Sebastián, Lomas de Bellavista, etc., y zonas de equipamiento como ?Mall Plaza del Trébol?, aeropuerto Carriel Sur, Colegios, centros de atención médica, etc.;
b.- Tiene una topografía plana con pendientes muy suaves, buen drenaje que impide inundaciones, lo que le otorga buenas condiciones para proyectos urbanos, con buenos accesos viales, conexión directa con las comunas de Concepción, Talcahuano, y San Pedro de La Paz;
c.- Que si bien es cierto que actualmente no presenta obras de urbanización, no lo es menos que es factible de urbanizar pues se emplaza cerca de la Planta Elevadora de Aguas Servidas de ESSBIO (Empresa de Servicios Sanitarios de la Región del Bio Bio) y, por lo mismo , con factibilidad de agua potable y alcantarillado;
d.- Que el terreno expropiado se emplaza en la zona de equipamiento metropolitano de comercio y servicios ZEM-5 del Plan Regulador Metropolitano, de 2003 y que permite como usos: equipamiento, infraestructura de transporte terrestre, industrial, almacenamiento, acopio y talleres inofensivos;
e.- Que para la tasación que realiza consideró factores como la topografía del terreno, accesibilidad, factibilidad de urbanización, posibilidades de uso, entorno, tendencias y ubicación, además del comportamiento del sector en sí dentro del contexto urbano y los valores de transacción de predios vecinos;
f.- Considerando todo lo anterior, que es una especie de resumen de su informe, el perito determina en 1,7 Unidades de Fomento el valor del metro cuadrado de terreno del inmueble expropiado, incremento que sustenta en su ubicación estratégica, cercanía al ?Mall Plaza del Trébol?, Centros de Salud como ?Avansalud? e ?Integramédica?, conjuntos residenciales consolidados, accesibilidad vial y aptitud para equipamiento;
9°.- Que la Comisión de Peritos Tasadores tasó en $6.500 el metro cuadrado, lo que arrojó en total la suma de $56.777.500 para los 8.375 metros cuadrados de la franja expropiada, para lo cual consideró que se trata de una zona T-5, para terminal de transportes en las zonas donde no se hayan desarrollado edificaciones, construcciones e instalaciones anexas al aeropuerto Carriel Sur, sector que podrá utilizarse en actividades inofensivas de carácter temporal, como almacenamiento y bodegaje transitorio y áreas verdes, siendo agrícola su uso actual;
La parte reclamante, en lo que dice relación sólo con el terreno, dice que ?el valor de mercado de la franja expropiada no es inferior a U.F. 1,8 por metro cuadrado, lo cual arroja un valor total de U.F. 15.723, correspondiente, en la equivalencia de la UF a la fecha del Informe de Tasación, a $262.919.219 cifra que excede en $206.141.719 al valor fijado por la Comisión de peritos que fue de$56.777.500 por el rubro de terreno?. Si bien efectúa otras peticiones ajenas al aspecto mismo del terreno, ellas fueron rechazadas y la actora no se alzó en contra de ello; par 10°.- Que, como ya se dijo, el perito de la reclamante señala, por las razones que da, que el valor del terreno expropiado no puede ser inferior a 1,7 unidades de fomento el metro cuadrado. Por su parte, el perito de la reclamada considera el valor de los terrenos expropiados, por los motivos que expresa, en $60.165.750, a razón de $6.800 el metro cuadrado. La testigo Karin Alicia Ernst Elizalde, declara a fojas 330, ratificando la tasación por ella efectuada a fojas 07 como miembro de la Comisión de Peritos Tasadores, que en el sector en que se encontraba el bien expropiado, el metro cuadrado de terreno no puede tener un valor superior a $6.500 y que la reclamante compró el terreno de que se trata en un monto que corresponde a 0,5 UF el metro cuadrado. En las sentencias de esta Corte, acompañadas en esta instancia a fojas 1.035, aparece que en terrenos expropiados en el sector más cercano al de autos, se fijó como valor del metro cuadrado, sumas superiores a 1,28 Unidades de Fomento;
11°.- Que apreciando los antecedentes probatorios antes señalados, en forma legal la documental, testimonial e inspección personal del tribunal, y la pericial conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corte determina, de un modo equitativo y prudente, que el valor del metro cuadrado por el terreno expropiado, era a la época tenida en cuenta por la ?a quo?, de $21.738,535 (equivalente al valor de 1,3 U.F. a la fecha del informe de la Comisión de Peritos, esto es, 17 de enero de 2003), lo que da por el total de los terrenos expropiados, la suma de $189.886.103 (8.735 metros cuadrados).
Frente a lo que se consigna, hay que expresar que, en todo caso, el informe pericial de la expropiada, es abiertamente exagerado, alcanzado prácticamente más de cuatro veces lo estimado por la Comisión de Peritos Tasadores. A su vez, la pericia de la expropiante no se compadece con la de la expropiada, ni con el valor de lo fijado por esta misma Corte en expropiaciones de terrenos del mismo sector, como se advierte de los documentos no objetados acompañados a fojas 1.035.
Tampoco pueden los sentenciadores soslayar que en esta zona de Concepción metropolitano, es un hecho público, y que aparece confirmado por el informe pericial de la expropiada, que el sector cercano al expropiado desde hace ya largo tiempo, inclu so con antelación al valor determinado por la Comisión de Peritos Tasadores, ha venido experimentando un gran desarrollo comercial y residencial que ha significado una plusvalía permanente de sus suelos. En efecto, en él se encuentran conjuntos residenciales como Lomas de San Andrés, para clase media alta y alta, Lomas de San Sebastián para clase media alta, en él se encuentran asimismo, dos colegios particulares pagados, la Universidad de las Américas, el aeropuerto Carriel Sur, Clínicas Privadas como ?Avansalud? e ?Integramédica?, el ?Mall Plaza del Trébol?, etc. Es por lo que se dice, que esta Corte ha fijado el valor del terreno expropiado en la cantidad acotada en los acápites que anteceden, estimando exigua la suma determinada por la juez de primer grado, acogiendo así en parte su apelación de la expropiada;
12°.- Que la parte reclamante apela también de la sentencia en cuanto a la determinación del período de reajustabilidad que debe considerarse para la indemnización definitiva. Al respecto cabe señalar que corresponde reajustar ésta conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre la fecha de la consignación de la indemnización provisional (26 de mayo de 2003 según se indica a fojas 1) y hasta la fecha de pago efectivo (Así lo determinó la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los autos rol 1.566-2005);
13°.- Que en su apelación la reclamada expresa que le agravia la sentencia, entre otras razones, porque la juez ?a quo? le otorgó reajustabilidad a la suma fijada como indemnización definitiva hasta el momento de su pago efectivo, sin embargo, respecto a la indemnización provisional del Fisco, solamente la dio ?hasta la fecha de dictación de la sentencia?, en circunstancias que ?debió otorgarse, en los mismos términos que el reajuste concedido para la indemnización definitiva, es decir, hasta el pago efectivo de la indemnización que en definitiva se determine?.
Que de la forma que resolvió la juez de primer grado la reajustabililadad del Fisco, infringió el claro tenor del artículo 14 inciso final del Decreto Ley N° 2.186, que coloca a ambas partes en igualdad de condiciones en materia de reajustabilidad, razón por la cual esta Corte procederá a enmendar el señalado error, determinando que corresponde descontar de la indemnización definitiva la cifra consignada a título de indemnización provisional, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la de pago efectivo, todo lo cual se calculará en la correspondiente liquidación, que se llevará a efecto en primera instancia (Excma. Corte Suprema Rol 1.566-2005);
14°.- Que también solicitó la expropiada, al apelar del fallo de primera instancia, que la suma determinada pagar por lo expropiado, se pagara con intereses. Al respecto cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como facultad inherente del derecho de dominio.
Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil; precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real;
15º.- Que un análisis más específico sobre esta materia, circunscrito al ámbito de las expropiaciones, debe de concentrarse en los diversos preceptos del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
Según se prescribe en el inciso 1° de su artículo 20, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica, de pleno derecho, en el patrimonio del expropiante.
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien, pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante), desde el momento en que pagó o consignó la indemnización;
16º.- Que, en la misma línea de razonamientos, debe tenerse presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como, es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera.
Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada;
17º.- Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado ?y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado y comienza a producir, por consiguiente, en beneficio de éste frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material;
18º.- Que el predicamento anterior encuentra fundamentación positiva en el artículo 38 del D.L. N°2.186 ?que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N°24, inciso 3° de la Constitución Política de la República-, el cual establece que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias ?expresadas en intereses- que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien, con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido, a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante (Excma. Corte Suprema, roles 3828-2004 de 26 de mayo de 2005; 3182-2005 de 9 de enero de 2006 y 4234-205, de 24 de enero de 2006, entre otras);
19°.- Que, en consecuencia, en la especie, los intereses, que serán los establecidos para operaciones reajustables, se otorgarán desde la fecha de toma de posesión material del predio expropiado (28 de julio de 2003, según consta a fojas 23) y hasta su pago efectivo;
20°.- Que la apelación de la parte expropiante, en lo concerniente a su condena en costas, no puede prosperar. Esto, porque la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto, reiteradamente, que las costas deben incluirse en el valor de la expropiación si para determinarlo ha sido necesario seguir un juicio. Ha dicho que si para llegar a establecer el valor de la expropiación ha sido menester iniciar un juicio e incurrir en costas, ellas deben ser incluidas en el total de la indemnización, ya que la disposición del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, es en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, una disposición especial y prima sobre ella;
21°.- Que atendido lo resuelto, esto es, que se aumentó el monto de la indemnización definitiva, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 657 que rechazó el recurso de rectificación deducido en contra de la sentencia definitiva de fojas 578.
II.- En cuanto al trámite de consulta de la sentencia definitiva de 25 de octubre de 2007, escrita a fojas 949 (Tomo III), recaída en los autos Rol 227-2003 del 1° Juzgado Civil de Concepción (Reclamación del artículo 9° D.L. 2.186):
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el párrafo 2° del motivo séptimo, se elimina el acápite que comienza con las palabras ?dado que conforme? y termina con la voz ?probatorio? y se sustituye por un punto aparte (.) la coma (,) que precede a la frase eliminada, y se tiene, en su lugar y, además, presente:
22°.- Que el artículo 9°, letra c), del D.L. N°2.186 consagra las acciones de que puede valerse el afectado por una expropiación para impugnar el proceso mismo, obtener la modificación del pacto expropiatorio, o instar porque se expropie todo o una parte de aquello que no se afectó, cuando se den determinados presupuestos.
Estatuye la referida norma que ?Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar...c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas...?.
Las circunstancias referidas se consignan en la letra b) de la misma disposición, de acuerdo con la cual el afectado puede solicitar ?Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado, cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento?;
23º.- Que el fundamento de la demanda de fojas 724, para intentar la acción contemplada en la letra c) del referido artículo 9° consistió, básicamente, en que se expropió sólo una parte de su bien raíz, dejando un lote sin expropiar cuyos deslindes señala, y con una cabida de 6.815,69 metros cuadrados. Dada la ubicación de la propiedad, queda afectado, según indica, a la prohibición consagrada en la ?Ley de Caminos? para los inmuebles colindantes con los caminos públicos, lo que se traduce en una reducción significativa de la superficie utilizable de la parte no expropiada, lo que hace que su explotación o aprovechamiento, pierda toda significación económica. Agrega que la propiedad queda prácticamente en su totalidad impedida de realizar construcciones, por todo lo cual termina solicitando que se disponga la expropiación del total de dicho retazo por cuanto se dan las condiciones exigidas por la citada disposición legal;
24°.- Que, por otra parte, el fallo impugnado, luego de analizar la prueba de autos, en su motivo octavo hace referencia al artículo 9° letra b) del D.L. N°2.186, y concluye que el actor ha hecho uso en su reclamo del derecho que consagra la disposición antes citada, reclamo que debe ser acogido por haber llegado esta Corte a la convicción que se ha probado el hecho que lo fundamenta;
25º.- Que el fundamento de la demanda, para intentar la acción contemplada en la letra c) del referido artículo 9° consistió, básicamente, en que se expropió sólo una part e de su bien raíz, dejando un lote sin expropiar con una figura geométrica triangular, cuyos deslindes señala, y con una cabida de 5.781,8 metros cuadrados. Dada la ubicación de la propiedad en dos de sus lados, Noroeste y Suroeste, queda afectado, según indica, a la prohibición consagrada en la ?Ley de Caminos? para los inmuebles colindantes con los caminos públicos, lo que se traduce en una reducción significativa de la superficie utilizable de la parte no expropiada, restando sólo 479,9 metros cuadrados disponibles, lo que hace que su explotación o aprovechamiento, pierda toda significación económica. Agrega que la propiedad queda prácticamente en su totalidad impedida de realizar construcciones, por todo lo cual termina solicitando que se disponga la expropiación del total de dicho retazo por cuanto se dan las condiciones exigidas por la citada disposición legal;
26°.- Que, como se ve, la demanda se basó en dos circunstancias básicas. En primer lugar, en que por efecto de la expropiación parcial de que fue objeto la propiedad, la franja que se pidió expropiar adicionalmente, ha quedado carente de todo valor y se ha hecho prácticamente imposible su utilización, su explotación o aprovechamiento, debido a su situación de encierro. En segundo lugar, porque la propiedad restante sufre el efecto que produce el impedimento de construir en la franja de 35 metros a que alude la ?Ley de Caminos?.
El fallo de primer grado acogió la reclamación, considerando para ello que, analizada la prueba rendida, se ha logrado convicción en orden a que la expropiación del Lote N°7-C, produjo un daño en el resto no expropiado del predio, que hace prácticamente difícil o imposible su explotación;
27°.- Que, por su parte, el fallo impugnado, luego de analizar la prueba de autos, en su motivo octavo hace referencia al artículo 9° letra b) del D.L. N°2.186, y concluye que el actor ha hecho uso en su reclamo del derecho que consagra la disposición antes citada, reclamo que debe ser acogido por haber llegado esta Corte a la convicción que se ha probado el hecho que lo fundamenta, esto es, que la parte no afectada del mismo carece por sí sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprove chamiento?;
28°.- Que, en efecto, la sentencia consultada está en lo cierto desde que concluyó en la necesidad de expropiar la parte incluida en la demanda, por carecer la parte no afectada del mismo por sí sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento?. También está en lo cierto el fallo de primer grado en lo que dice relación con las restricciones de edificación atendida la zonificación en que se encuentra, motivada por el cambio del trazado original del camino de que se trata, lo que es efectivo y por ende, resulta idóneo para configurar la causal contenida en la letra c) del aludido artículo 9°;
29º.- Que, por otra parte, no son equiparables el concepto de indemnización, con el hecho de ordenar la expropiación del resto del predio parcialmente expropiado.
En efecto, tales nociones no son sinónimas, ya que en la especie no se ha solicitado indemnización alguna, de tal manera que todas las reflexiones efectuadas por el expropiante sobre limitaciones preexistentes al uso del suelo, a la existencia de una franja previa al acto expropiatorio, derivada de la Ley de Caminos, en el sentido que serían anteriores a la expropiación, no resultan atinadas, ya que se trata de cuestiones o nociones jurídicas muy distintas. En la especie, simplemente se ha ordenado expropiar, y ello llevará a la correspondiente indemnización, la que en su momento podrá ser discutida, al tenor del artículo 12 del mismo texto legal, tanto por la entidad expropiante como por el afectado, pero no cabe la posibilidad de confundir la indemnización, noción con definición legal, con la orden de expropiar, ya que aquella es el resarcimiento de un perjuicio, lo que no ocurre en este caso, no obstante que el acogimiento de la acción entablada derive de que, por haberse expropiado una parte, la porción restante resultó también afectada, pero no se está resarciendo dicho perjuicio, sino que se le pone fin de modo radical, mediante el desprendimiento del patrimonio del afectado de la parte restante y afectada por un proceso de expropiación;
30°.- Que, en consecuencia, en opinión de estos sentenciadores, la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser aprobada a través del trámite de la consulta;
31°.- Que no alteran lo resuelto por la juez a quo los documentos acompañados por la reclamada a fojas 1035, consistentes en copias de sentencias que se referirían a situaciones similares a la de autos y fotografía aérea relacionados con los fallos acompañados en la misma presentación.
Por estas reflexiones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, y disposiciones citadas del Decreto Ley N° 2.186, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 578 a 629, con declaración que se aumenta el valor de lo que la expropiante deberá pagar a la expropiada, a la suma total de $190.653.853 ($189.886.103 por terreno más $767.750 por los ítems no discutidos de la expropiación).
Esta cantidad debe ser reajustada en la forma señalada en los motivos 12° y 13° de este fallo, y del mismo modo debe reajustarse la suma consignada por concepto de indemnización provisoria, con más los intereses para operaciones reajustables por el período indicado en el fundamento 19° de esta sentencia.
Cada parte pagará sus costas en lo relativo a sus apelaciones;
II.- Que se aprueba la sentencia consultada de veinticinco de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 949 a 961;
III.- Que atendido lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse respecto de la apelación interpuesta a fojas 658 en contra de la resolución de fojas 657.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.
Rol 2462-2007 y acumulada 2367-2007.-
Sr. Gutiérrez ,Srta. Barlaro,Sr. Tapia
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