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miércoles, 7 de octubre de 2009

Pensión de invalidez por enfermedad común, no por enfermedad profesional. No a lugar indemnizaciones.

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTO:


Se eliminan de la sentencia apelada los fundamentos 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 23º, 24º, 25º, 27º, 28º y 29º; y todas las citas legales, con excepción del artículo 420 del Código del Trabajo, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:


Que, en los recursos de apelación interpuestos, ambos demandados solicitan se revoque la sentencia en cuanto por ella hace lugar a la indemnización por daño moral y a condenarlos en costas, solicitando que se no se dé lugar a ello, por las razones que detalladamente señalan en sus respectivos escritos.

Que el demandado Pesquera Lepe y Compañía Limitada, en los fundamentos de su escrito de apelación, señala que el supuesto derecho que reclama el actor se encuentra prescrito, por cuanto han pasado mas de dos años desde que estos derechos se habrían hecho exigibles, señalando que desde el 28 de enero de 2005, fecha en que para el actor obtuvo su pensión de invalidez, hasta la fecha de ingreso de la demanda, 14 de agosto de 2007, han pasado mas de dos años, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, en su inciso primero, su pretensión estaría prescrita.
Sin embargo, el apelante, en parte alguna de su escrito, solicita al tribunal se revoque la sentencia y se declare la prescripción, limitándose a pedir, en forma subsidiaria, que ?rebaje prudencialmente el monto de la indemnización fijada en autos, en atención fundamentalmente a que :a) se encuentra prescrito lo reclamado por el actor por haber pasado más de dos años entre que el supuesto derecho se hizo exigible (28 de enero de 2005) y la fecha de presentación de la d emanda en el tribunal (14 de Agosto de 2007);??. Consiguientemente esta Corte carece de competencia para pronunciarse respecto de la excepción de prescripción formulada por ?Pesquera Lepe y Compañía Limitada? por carecer de peticiones concretas al respecto.
Que en el libelo de fojas 25 se señala que se demanda a la Pesquera Alimentos Marinos S.A. Alimar y a la Pesquera Lepe y Compañía Limitada, a fin de que se les condene, conjuntamente, al pago de los daños patrimoniales y extra patrimoniales que se han derivado de enfermedades profesionales de origen laboral.
En el mismo escrito, en el acápite EL DERECHO, señala que el asunto es materia de una enfermedad laboral, pues el trauma se originó mientras cumplía las funciones para las que fue contratado, que existe una relación de causalidad entre el trabajo y el daño, y éste ha causado incapacidad, elementos típicos de la enfermedad profesional, definida en la Ley Nº 16.744, cuyo artículo 7 expresa que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que una persona realice y le produzca incapacidad o muerte. Mas adelante, el actor, invoca el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 señalando que le otorga una acción para reclamar los derechos derivados de la enfermedad profesional contraída por culpa del empleador y que, al respecto, la institución administradora del seguro social decretó su incapacidad consistente, entre otras patologías, por lumbago crónico clase I, producto del trabajo pesado.
Que, conforme lo señala el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte y, según lo dispone el artículo 7 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y le produzca incapacidad o muerte.
El artículo 27, de la misma Ley, para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, clasifica las diversas categorías de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales según los efectos que produzcan, e n: los que producen incapacidad temporal; invalidez parcial; invalidez total; gran invalidez y muerte. El artículo 58, dispone que la declaración, evaluación, revaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Que, por su parte, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500 señala que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios, y b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. Señala la misma disposición legal que las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o la negará, según corresponda. El artículo 11, por su parte, en su inciso primero, señala quienes forman la Comisión Médica; en el inciso quinto se establece que los dictámenes pueden ser reclamados por el afiliado afectado, por la Administradora a la cual éste se encuentre incorporado y por las Compañías de Seguros; y en el inciso noveno, se establece que si la reclamación se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Medica Central se integrará además con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quién la presidirá.
Que, de todo lo establecido precedentemente, aparece que se puede ser pensionado por invalidez derivada de un accidente del trabajo, de una enfermedad profesional, o de una enfermedad común, debiendo aplicarse en los dos primeros casos, las normas de la Ley Nº 16.744 y en el último el Decreto ley 3 .500.
En todo caso, la declaración, evaluación y revisión de las incapacidades, corresponde ya sea a las Comisiones Médicas señaladas en el artículo 11 del Decreto Ley 3.500 o, en el caso de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, a los Servicios de Salud o Mutualidades (artículo 58 de la Ley Nº 16.744).
Que, del documento agregado a fojas 1, acompañado por el propio demandante, aparece que con fecha 2 de marzo de de 2005, se dictó el Dictamen de Invalidez Nº 108.0296/2005, en el cual se establece, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 4 y 11 del decreto Ley 3.500, un diagnóstico de Lumbago Crónico Clase I, menoscabo de la capacidad de trabajo: 54% (parcial) y se acuerda aceptar invalidez transitoria parcial a contar del 28 de enero de 2005, ello considerando que las enfermedades alegadas como invalidantes, provocan una pérdida de la capacidad de trabajo mayor o igual del 50%, pero menor de dos tercios. Reclamado el Dictamen por la Compañía de Seguros de Vida S.A. y por Leonardo Segundo Salazar Leal, la reclamación fue rechazada por Resolución Nº C.M.C. 001469/2005 de 25 de abril de 2005, siendo confirmado el dictamen que procede a otorgar invalidez parcial transitoria (documento acompañado por el actor a fojas 2).
Que con los documentos analizados precedentemente, y tal como lo confiesa el propio demandante al contestar la posición 1.- del pliego de fojas 140, se encuentra plenamente acreditado que el actor obtuvo una pensión de invalidez por enfermedad común, no por enfermedad profesional, de manera que su demanda no puede prosperar.
Que el documento acompañado a fojas 80 por el actor, informe de incapacidades, emanado del médico Rodrigo Benavides Castellón, es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no lo reconocido; además, no puede desvirtuar lo establecido por la Comisión Médica que calificó de enfermedad común la dolencia que motivó la incapacidad del demandante.
Lo mismo debe decirse del documento agregado a fojas 81, fotocopia de una declaración individual de enfermedad profesional, emanada del mismo médico.
10º
Que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, no altera lo concluido toda vez que no son personas idóneas para califi car el origen de la enfermedad del actor.


Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 463,465, 468 y 473 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se revoca, en su parte recurrida, la sentencia de diez de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 167 y siguientes, en cuanto condena a los demandados a pagar en forma conjunta al actor, por concepto de daño moral sufrido por éste, originado en su enfermedad profesional la suma de $80.000.000 y a las costas de la causa y en su lugar se declara que no se hace lugar a dicha indemnización y que se les exime del pago de las costas.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

Rol Nº 261-2009.


Sr. Solís
Sra. Mackay Sr. Mella

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