Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTO:
De la sentencia en alzada, se reproducen sus partes expositiva y considerativa, con excepción de su fundamento 13º, que se elimina, y se tiene además presente:
1º) Que a fojas 12 el abogado don Gonzalo Montory Barriga, en representación procesal de los demandantes Diego Barriga Setz y Maderas Austral Santiago Limitada, interpuso demanda en contra del Banco BHIF, hoy Banco BBVA, pidiendo: a) que se declare la existencia de un contrato de mandato, que habría sido perfeccionado en el mes de julio de 1995, en cuya virtud aquéllos habrían encargado al demandado la venta de 8.065 acciones emitidas por Cap S.A. y de 8.065 acciones emitidas por Forestal Terranova S.A., cuyos valores corrientes en bolsa ascendían a $19.356.000 y $5.887.450, respectivamente, para que el producto fuere destinado a pagar un mutuo de dinero que Maderas Austral Santiago Limitada tenía contraído, con el banco demandado, por la cifra aproximada de $15.000.000; b) que se declare que el demandado habría incumplido culpablemente las obligaciones emanadas de t al contrato de mandato, puesto que, si bien alzó la prenda constituida sobre las acciones en cuestión, omitió realizar la venta encargada, manteniendo los títulos accionarios correspondientes; c) que se condene al demandado a indemnizar a la actora Maderas Austral Santiago Limitada con la cifra de $8.000.000, equivalente a los intereses que dicha demandante ha pagado y habrá de pagar al demandado por el mutuo otorgado en 1995, que, en razón de la omisión de venta de las acciones, no fue pagado en esa oportunidad, habiendo debido repactárselo en 1999, en 60 cuotas, a tasa de interés de 10% anual; y, d) que se condene al demandado a pagar a Diego Barriga Setz la cantidad de $10.000.000, equivalente al dinero que dejó de percibir por el incumplimiento del contrato de mandato, es decir, la diferencia entre el precio corriente de las acciones cuya venta habría sido cometida al demandado y el monto del crédito que dichas acciones garantizaban y que debió ser pagado con el producto de su venta.
2º) Que a fojas 73 contesta la demanda el abogado don Fernando Galaz Sbarbaro en representación procesal del Banco BBVA, antes Banco BHIF, pidiendo el rechazo de la demanda, porque el contrato de mandato no existe, puesto que no ha sido nunca otorgado, ni jamás aceptado; agrega que en marzo de 2000 concurrió Barriga Setz a las oficinas del demandado, reclamando de la supuesta omisión de alzamiento de la prenda constituida sobre las acciones en cuestión, a lo que se le respondió que tal prenda había sido alzada con años de antelación y que los títulos se encontraban a su disposición, de manera que Barriga Setz siempre pudo vender las acciones referidas; añade que consta de diversas solicitudes de préstamos o renovaciones planteadas por Barriga Setz en representación de Maderas Austral Santiago Limitada que ofreció como garantía la prenda de las acciones emitidas por Cap S.A. y Forestal Terranova S.A., lo que ocurrió los días 28 de septiembre de 1995, 8 de abril de 1996, 29 de mayo de 1996, 7 de octubre de 1996, 11 de noviembre de 1996, 7 de febrero de 1997, 18 de abril de 1997, 3 de marzo de 1999 y 14 de abril de 1999, todo lo cual demuestra que no ha podido encomendar la venta de las acciones en cuestión en julio de 1995, desde que las ofreció en garantía con posterioridad.
3º) Que en la réplica, a fojas 79 , los actores exponen que en el mes de junio de 1995 se otorgó mandato al demandado para la venta de 8.065 acciones emitidas por Invercap S.A., firmándose por el señor Barriga Setz toda la documentación correspondiente, en términos tales que, previo alzamiento de la prenda que tuvo lugar el 23 de junio de 1995, el banco demandado, a través de Bhif Transvalores, las vendió efectivamente, abonando el producto al crédito contraído por Maderas Austral Santiago Limitada; añaden los demandantes que, en el mes siguiente, julio de 1995, se hizo idéntico encargo, ahora respecto de 8.065 acciones emitidas por Cap S.A. y 8.065 acciones emitidas por Forestal Terranova S.A., habiendo el banco demandado alzado las prendas respectivas, pero omitiendo efectuar la venta; con posterioridad, dicen, las acciones colapsaron y dejaron de servir para la finalidad de pago del crédito de que era deudora Maderas Austral Santiago Limitada; agregan que, sin que el señor Barriga supiera que la prenda estaba alzada, en las sucesivas repactaciones que el demandado describe con detalle, fueron consideradas las acciones como garantías; y que, como el señor Barriga no sabía que la prenda estaba alzada, no pudo vender las acciones por sí mismo.
4º) Que, en la dúplica de fojas 84, el banco demandado sostiene que el demandante actuó negligentemente, puesto que requirió el alzamiento de la prenda de las acciones en cuestión, pero jamás se preocupó de otorgar mandato para su venta.
5º) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, pesa sobre los actores la carga de probar la existencia del contrato de mandato esgrimido en sustento de sus acciones de responsabilidad contractual, esto es, la manifestación de voluntad conteste de mandante y mandatario, bien que una y otra voluntad hayan sido expresadas coetáneamente, bien que hayan sido emitidas en actos separados, por medio de las pertinentes oferta y aceptación coincidentes en sus contenidos.
6º) Que, en lo que concierne a la oferta del mandante, el artículo 2123 del Código Civil dispone que ?el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra??.
7º) Q ue, en lo pertinente a la aceptación del mandatario, el artículo 2124 del Código Civil previene que ?el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario?, agregando que ?la aceptación puede ser expresa o tácita? y que ?aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato?.
8º) Que, previo examen y ponderación de todos los medios de prueba rendidos durante el proceso, la sentencia definitiva de primera instancia de 31 de marzo de 2004, escrita a fojas 540 y siguientes, concluyó que no se encuentra acreditado de manera alguna el contrato de mandato para la venta de acciones que los actores dicen haber otorgado al demandado y en el cual fundan su demanda (consideración duodécima); agregando que el planteamiento de la demanda, en el sentido de haberse otorgado mandato para la venta de las acciones referidas en julio de 1995, es contradictorio con el hecho, reconocido por los demandantes, de haberse ofrecido las mismas acciones al banco demandado, como garantía de financiamientos, entre los años 1995 y 1999 (consideración duodécima); por estas razones, la sentenciadora a quo desestimó la demanda de fojas 12.
9º) Que, a fojas 545, los demandantes interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pidiendo su revocatoria, sosteniendo -en lo pertinente a la argumentación desestimatoria de su demanda proporcionada por la juez a quo- lo siguiente: a) que el mandato se hallaría probado, tanto así, que habría sido cumplido parcialmente; en este sentido, el banco demandado habría alzado las prendas que gravaban las acciones emitidas por Invercap S.A., Cap S.A. y Forestal Terranova S.A., y habría gestionado y afinado la venta de las acciones emitidas por Invercap S.A., destinando su producto al abono del crédito de Maderas Austral Santiago Limitada, pero habría omitido proceder del mismo modo en lo concerniente a las acciones emitidas por Cap S.A. y Forestal Terranova S.A.; de manera que si el banco demandado dio inicio al cumplimiento del encargo en cuanto a un paquete accionario, no puede entenderse inexistente el mandato en lo pertinente a los otros dos paquetes accionarios; b) añade el recurrente que, de otro modo, no podría comprenderse el alzamiento de la prenda qu e gravaba a dichos dos paquetes accionarios, puesto que los bancos no alzan garantías sin motivo que lo justifique, mientras el crédito garantizado se halla insoluto; tales actos, a lo menos, deberían calificarse como una aceptación tácita del encargo; y, c) finalmente, el recurrente indica que, en tanto que la prenda en cuestión estaba alzada, las repactaciones posteriores no fueron garantizadas con tal prenda de acciones, aunque ello fuere mencionado así en la documentación correspondiente a las repactaciones.
10º) Que el primer fundamento de la impugnación no puede aceptarse, desde que involucra una alteración sustantiva, construida en el recurso de apelación de fojas 545, de la exposición de hechos contenida en la demanda de fojas 12; en efecto, el libelo de fojas 12 sostiene que, en un primer acto, acaecido en junio de 1995, Diego Barriga Setz otorgó un mandato al banco demandado para la venta de 8.065 acciones de emisión de Invercap S.A.; y que, en un segundo acto, que habría ocurrido en julio de 1995, Diego Barriga Setz habría otorgado un segundo mandato al banco demandado, ahora para la venta de 8.065 acciones de emisión de Cap S.A. y de 8.065 acciones de emisión de Forestal Terranova S.A. (fojas 14 y 15); así las cosas, con arreglo al planteamiento de la demanda, que involucra una confesión espontánea en el orden fáctico, se trataría de dos mandatos distintos entre sí; en cambio, el primer argumento del recurrente de apelación pretende que uno y otro acto serían elementos integrantes de un único contrato de mandato, que el demandado habría cumplido en una parte, iniciando la ejecución del encargo y aceptando con ello el mandato completo; el argumento no puede ser aceptado porque involucra una alteración de lo planteado por los actores en su propia demanda de fojas 12.
11º) Que, a partir de la única circunstancia que el banco demandado haya alzado la prenda que gravaba las 8.065 acciones de emisión de Cap S.A. y las 8.065 acciones de emisión de Forestal Terranova S.A., no puede presumirse, con la gravedad y precisión que exige la ley procesal, la existencia de un contrato de mandato para la venta de las acciones prendadas y destinación de su producto al abono de un crédito, puesto que el alzamiento de un derecho real de prenda involucra la renuncia de una caución, que el acreedor puede formular en cualquier momento, sin expresión de causa, atento lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil; así las cosas, la existencia de la renuncia de la garantía no permite deducir, con gravedad y precisión, la existencia del mandato esgrimido en la demanda de fojas 12, puesto que el alzamiento no se ha debido -necesariamente- a la circunstancia fáctica que propone el recurrente de apelación.
12º) Que, independientemente de la circunstancia que las repactaciones ocurridas entre 1995 y 1999 hayan sido efectivamente garantizadas, o no, con prenda de las 8.065 acciones de emisión de Cap S.A. y de las 8.065 acciones de emisión de Forestal Terranova S.A., lo cierto es que es un hecho reconocido por los actores, como lo apuntó la sentenciadora de primer grado, que tal prenda fue ofrecida por Diego Barriga Setz, ofrecimiento del recurrente que, a juicio de esta Corte, del mismo modo que lo sostuvo la juez a quo, es incompatible con la supuesta existencia y vigencia de un mandato, de julio de 1995, para su venta; en este orden, no puede comprenderse racionalmente que Diego Barriga Setz haya otorgado en julio de 1995 un mandato para la venta de acciones, con destinación de su producto al pago de un crédito de que era deudora una compañía de que es socio, y que, en esas condiciones, se haya mantenido durante años sin pedir -aunque fuere informalmente- cuenta de la gestión presuntamente cometida, a la par que las ofrecía como garantía, al mismo mandatario, de las repactaciones de idéntico crédito; en cambio, la omisión de petición de cuenta, sostenida por años, sí puede comprenderse racionalmente en evento de inexistencia del mandato en cuestión.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en las normas legales citadas, se decide:
Que se confirma, con costas del recurso de apelación, la sentencia definitiva de primera instancia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 540 y siguientes, complementada por la de fecha trece de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 557 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la Ministro Suplente doña Flora Adriana Sepúlveda Rivas.
Rol Nº 1580-2008.
Sr. Vásquez ,Sra. Sepúlveda ,Sr. Villena.
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