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miércoles, 7 de octubre de 2009

Juicio indenmizatorio. Excepción dilatoria de incompetencia absoluta.

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando N° 3 que se elimina.
Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 85 y siguientes el abogado don Mario Rojas Sepúlveda interpone en representación de la parte demandada Empresa de Servicio Hualpén Limitada, recurso de apelación en contra de la sentencia de fojas 83 de autos, a fin de que esta Corte de Apelaciones la revoque y resuelva que se acoge la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, para conocer del juicio indemnizatorio, en tanto no se establezca la responsabilidad criminal del conductor don Juan Macaya Zambrano, del móvil involucrado en los hechos,
SEGUNDO: Que, la apelante y demandada a fojas 85 fundamenta su apelación señalando en síntesis que la acción deducida funda la supuesta responsabilidad de su parte como dueña de un vehículo, pero que esta responsabilidad solidaria del propietario del vehículo es legalmente de excepción, se interpreta en forma restringida y que halla su fuente en la responsabilidad infraccional personalísima del conductor del vehículo y que cuyo establecimiento es de competencia de un Tribunal del Crimen o de un Juzgado de Policía Local y si el Tribunal estableciera en este proceso civil la responsabilidad infraccional del conductor y sobre esa base la responsabilidad solidaria se estaría violando las reglas de competencia absoluta que son de orden público.
TERCERO: Que, a fojas 57 el demandado Empresa de Servicio Hualpén Limitada, opone la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, de acuerdo al N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la responsabilidad de su parte deriva de la calidad de dueña del vehículo y que el origen de dicha responsabilidad se encuentra en la responsabilidad infraccional personalísima del conductor del vehículo y cuyo establecimiento es de competencia absoluta de un tribunal del Crimen o uno de Policía Local.
CUARTO: Que, a fojas 74, evacuando el traslado, la demandante señala que la excepción dilatoria de incompetencia carece de fundamento legal toda vez que en el accidente y en el cual la misma demandada reconoce haber ocurrido, se vio involucrado un Bus de propiedad de Empresa de Servicio Hualpén Limitada falleciendo en el mismo el chofer del referido móvil Sr. Juan Enríquez Macaya Zambrano, por lo que se encuentra extinguida la responsabilidad criminal de este agregando que la circunstancia de que el chofer haya fallecido solo importa en este caso que la responsabilidad del conductor se encuentra extinguida subsistiendo únicamente la responsabilidad civil del propietario del bus en conformidad al artículo 174 de la Ley de Tránsito.
QUINTO: Que, al respecto el Tribunal de primera instancia resolviendo la excepción dilatoria de incompetencia absoluta a la letra consignó: Que, no existe argumento alguno desde el punto de vista jurídico, para que la acción deducida en autos no se trabe en contra del presunto responsable civil, independiente de la responsabilidad infraccional del conductor, asunto que desde otro punto de vista seguramente será del interés de la demanda a discutir durante el curso en proceso, pero que en este estado de la causa no es eficiente ni útil para fundamentar la incompetencia absoluta del tribunal.
SEXTO: Que, estos sentenciadores tienen presente que la demanda indemnizatoria de autos de fojas 13 se deduce contra la Empresa de Servicios Hualpén Ltda., en su calidad de propietaria del bus placa patente XN 2778. con motivo de un accidente de tránsito y el que era conducido por el chofer Juan Enrique Macaya Zambrano, a quienes se les atribuye responsabilidad solidaria de acuerdo al artículo 174 de la Ley 18.290.
SÉPTIMO: Que, el artículo 174 de la Ley 18.290 dispone que: De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehí culo.
El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo, todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas en conformidad a la legislación vigente.
OCTAVO: Que, conforme a lo preceptuado y para los efectos de deducir una demanda indemnizatoria civil por daños derivados de un accidente de tránsito, y para que se de en el caso sublite la solidaridad que se demanda del dueño del móvil que los habría ocasionado, tiene que estar acreditada en forma previa la responsabilidad infraccional a los preceptos del tránsito del conductor de dicha unidad y por el tribunal que en derecho sea el competente.
NOVENO: Que los expedientes traídos a la vista, como medida para mejor resolver, no alteran lo resuelto por el tribunal a quo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en el artículo 174 de la ley de 18.290, y artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA, la sentencia de primera instancia que rola escrita a fojas 83 y acogiendo la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, se declara que tal tribunal es incompetente para conocer de la demanda indemnizatoria de autos, en la forma planteada.

Devuélvase con su custodia.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hernán Silva Silva.

Rol N° 367-2009



Sr. Gutiérrez ,Sr. Aldana ,Sr. Silva

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