VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del considerando N° 3 que se elimina.
Y SE TIENE ADEM脕S Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 85 y siguientes el abogado don Mario Rojas Sep煤lveda interpone en representaci贸n de la parte demandada Empresa de Servicio Hualp茅n Limitada, recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de fojas 83 de autos, a fin de que esta Corte de Apelaciones la revoque y resuelva que se acoge la excepci贸n dilatoria de incompetencia absoluta del N° 1 del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, para conocer del juicio indemnizatorio, en tanto no se establezca la responsabilidad criminal del conductor don Juan Macaya Zambrano, del m贸vil involucrado en los hechos,
SEGUNDO: Que, la apelante y demandada a fojas 85 fundamenta su apelaci贸n se帽alando en s铆ntesis que la acci贸n deducida funda la supuesta responsabilidad de su parte como due帽a de un veh铆culo, pero que esta responsabilidad solidaria del propietario del veh铆culo es legalmente de excepci贸n, se interpreta en forma restringida y que halla su fuente en la responsabilidad infraccional personal铆sima del conductor del veh铆culo y que cuyo establecimiento es de competencia de un Tribunal del Crimen o de un Juzgado de Polic铆a Local y si el Tribunal estableciera en este proceso civil la responsabilidad infraccional del conductor y sobre esa base la responsabilidad solidaria se estar铆a violando las reglas de competencia absoluta que son de orden p煤blico.
TERCERO: Que, a fojas 57 el demandado Empresa de Servicio Hualp茅n Limitada, opone la excepci贸n dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, de acuerdo al N° 1 del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, indicando que la responsabilidad de su parte deriva de la calidad de due帽a del veh铆culo y que el origen de dicha responsabilidad se encuentra en la responsabilidad infraccional personal铆sima del conductor del veh铆culo y cuyo establecimiento es de competencia absoluta de un tribunal del Crimen o uno de Polic铆a Local.
CUARTO: Que, a fojas 74, evacuando el traslado, la demandante se帽ala que la excepci贸n dilatoria de incompetencia carece de fundamento legal toda vez que en el accidente y en el cual la misma demandada reconoce haber ocurrido, se vio involucrado un Bus de propiedad de Empresa de Servicio Hualp茅n Limitada falleciendo en el mismo el chofer del referido m贸vil Sr. Juan Enr铆quez Macaya Zambrano, por lo que se encuentra extinguida la responsabilidad criminal de este agregando que la circunstancia de que el chofer haya fallecido solo importa en este caso que la responsabilidad del conductor se encuentra extinguida subsistiendo 煤nicamente la responsabilidad civil del propietario del bus en conformidad al art铆culo 174 de la Ley de Tr谩nsito.
QUINTO: Que, al respecto el Tribunal de primera instancia resolviendo la excepci贸n dilatoria de incompetencia absoluta a la letra consign贸: Que, no existe argumento alguno desde el punto de vista jur铆dico, para que la acci贸n deducida en autos no se trabe en contra del presunto responsable civil, independiente de la responsabilidad infraccional del conductor, asunto que desde otro punto de vista seguramente ser谩 del inter茅s de la demanda a discutir durante el curso en proceso, pero que en este estado de la causa no es eficiente ni 煤til para fundamentar la incompetencia absoluta del tribunal.
SEXTO: Que, estos sentenciadores tienen presente que la demanda indemnizatoria de autos de fojas 13 se deduce contra la Empresa de Servicios Hualp茅n Ltda., en su calidad de propietaria del bus placa patente XN 2778. con motivo de un accidente de tr谩nsito y el que era conducido por el chofer Juan Enrique Macaya Zambrano, a quienes se les atribuye responsabilidad solidaria de acuerdo al art铆culo 174 de la Ley 18.290.
S脡PTIMO: Que, el art铆culo 174 de la Ley 18.290 dispone que: De las infracciones a los preceptos del tr谩nsito ser谩 responsable el conductor del veh铆 culo.
El conductor y el propietario del veh铆culo, a menos que este 煤ltimo acredite que el veh铆culo fue usado sin su conocimiento o autorizaci贸n expresa o t谩cita son solidariamente responsables de los da帽os y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del veh铆culo, todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas en conformidad a la legislaci贸n vigente.
OCTAVO: Que, conforme a lo preceptuado y para los efectos de deducir una demanda indemnizatoria civil por da帽os derivados de un accidente de tr谩nsito, y para que se de en el caso sublite la solidaridad que se demanda del due帽o del m贸vil que los habr铆a ocasionado, tiene que estar acreditada en forma previa la responsabilidad infraccional a los preceptos del tr谩nsito del conductor de dicha unidad y por el tribunal que en derecho sea el competente.
NOVENO: Que los expedientes tra铆dos a la vista, como medida para mejor resolver, no alteran lo resuelto por el tribunal a quo.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en el art铆culo 174 de la ley de 18.290, y art铆culo 303 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil SE REVOCA, la sentencia de primera instancia que rola escrita a fojas 83 y acogiendo la excepci贸n dilatoria de incompetencia absoluta del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, se declara que tal tribunal es incompetente para conocer de la demanda indemnizatoria de autos, en la forma planteada.
Devu茅lvase con su custodia.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hern谩n Silva Silva.
Rol N° 367-2009
Sr. Guti茅rrez ,Sr. Aldana ,Sr. Silva
No hay comentarios.:
Publicar un comentario