Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 8 de octubre de 2009

Municipio.Falta de servicio y responsabilidad extracontractual en caida de transeunte.

Concepción, treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO:

En el motivo 5° de la sentencia en alzada se reemplaza 2001 por 2006?y en el sexto, se sustituye a por ha, y se tiene además presente: 1).- Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por ambas partes en contra de la sentencia definitiva de fojas 164. La demandada, a fojas 169, pide revocación del fallo y rechazo de la demanda por no estar acreditada la falta de servicio ni los elementos de la responsabilidad extracontractual, con costas. En subsidio, pide rebaja prudencial del monto de la indemnización, eximiéndola del pago de costas. Por su lado, el actor se ha adherido al recurso, a fojas 174, solicitando confirmación de la sentencia, aumentando el monto de la indemnización, con costas. 2).- Que, efectivamente y tal como lo sostiene la Municipalidad demandada, le corresponde al actor acreditar la falta de servicio que devino en el accidente que sufrió, requisito que en la especie está cumplido, como fluye del escrito de contestación a la demanda, en que la Municipalidad implícitamente acepta este hecho, al sostener que no recae sobre élla la obligación de señalizar desperfectos en las aceras, sino que otro organismos públicos, insistiendo en este predicamento en la apelación de fojas 169, en cuanto sindica al Gobierno Regional como la entidad pública encargada de cumplir con tal deber, por los argumentos que señala, no siendo exigible al Municipio el acatamiento de esa obligación de señalización de las vías, pues la ley no la radica en élla. 3).- Que, en la anotadas condiciones, es claro que la mentada falta de señalización está acreditada, como también lo está que el actor sufrió una caída, lesionándose, el introducir su pie en un desperfecto de la vereda y que se grafica muy especialmente en la foto de fojas 8, reconocida por los testigos aportados por el actor y referidos en el motivo 6° del fallo de primer grado. 4).- Que la demandada sostiene que la Ley N°20.035, de 1 de julio de 2005, agregó al artículo 16 de la Ley N°19.175 en la letra j) que incorpora como función por los Gobiernos Regionales, el construir, reparar, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos 5).- Que esta disposición legal, y cuya función se le atribuye al Gobierno Regional, no excluye la obligación de los municipios de administrar directamente los bienes nacionales de uso público, por lo que debe velar que tales bienes cumplan la función para los que están destinados, debiendo cuidar que el desplazamiento de vehículos y peatones se realice en condiciones de seguridad, debiendo incluso poner avisos de emergencia a los usuarios de los riesgos en las vías, incluyendo las peatonales, evitando que las vías públicas se encuentren en disposición de causar accidente. Por consiguiente, se desestimará la defensa de la demandada en cuanto pretende radicar la responsabilidad del mal estado de las calles y aceras a los Gobiernos Regionales. 6).- Que el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Chile establece que los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las normas que se dicten conforme a ella y que éstos deben garantizar el orden institucional de la República, agregando que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo para finalmente establecer que la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Consecuente con esta disposición, el artículo 38 del mismo Código dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, señalando en el inciso 2º que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que establezca la ley, ello sin perjuicio de la responsabilidad que le afecte al funcionario que hubiere causado el daño. 7).- Que, en armonía y consecuente con el precepto constitucional antes aludido se dictó la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que en su artículo 1º inciso 2º señala que la Administración del Estado estará constituida, entre otros órganos, por las Municipalidades, a su vez el artículo 3º establece que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, para señalar en el artículo 4º ?El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado, estableciendo a su vez el artículo 42° que Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio, para concluir en el inciso segundo que No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.? 8).- Que, a fin de resolver la cuestión planteada en este pleito en relación a la responsabilidad que a la Municipalidad demandada corresponde en el suceso acontecido en una vereda de la ciudad de Concepción, es preciso tener presente lo que dispone el artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público encargadas de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas y para el cumplimiento de estas funciones y satisfacer las necesidades de la comunidad, el legislador de la citada ley le otorgó a las municipalidades las atribuciones de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público. 9).- Que, como ya se señaló, el artículo 38 inciso 2º de nuestra Carta Fundamental, establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. Consecuente con esta norma el artículo 142 de Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. Nuestro ordenamiento jurídico dispone, en forma expresa, que las municipalidades deben administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, y además establece que serán responsables por los daños que causen y sufran los usuarios, cuando estos servicios sean deficientes o no funcionen. 10).- Que, en el caso que se revisa, teniendo en cuenta el mérito de elementos de juicio allegados y ponderados en esta sentencia se concluye que la caída del demandante y la consecuente lesión, es producto del deficiente mantenimiento y falta de cuidado del municipio en el estado de las vereda de la comuna, sin señalizar los riesgos de transitar por lugares como aquel donde se produjo el accidente del actor, cuya administración de ese bien municipal le correspondía a la Municipalidad demandada, la que se realizó con deficiencia y sin que se protegiera eficientemente la salud de las personas que transitan por el lugar, lo que configura la falta de servicio en los términos que se ha establecido en las reflexiones precedentes, por cuanto fue el deficiente funcionamiento del órgano municipal que al no observar una conducta a la que estaba obligada por ley provocó los factores de riesgo que produjeron el accidente que lesionó al actor, encontrándose aquí la relación de causalidad entre la falta de servicio de un órgano del Estado y el daño producido al demandante. 11).- Que la demandada se ha excepcionado señalando que no se encuentra obligada a señalizar los desperfectos de las aceras. 12).- Que sobre este punto deben valorarse las diversas disposiciones legales de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en sus artículos 1° inciso 2°, artículo 5° letra c), 63 letra f), y más específicamente el artículo 26 letra c) que encomienda a la unidad municipal encargada del transporte y tránsito público, señalizar adecuadamente las vías públicas. De acuerdo a esta norma citada, también la Ley N°18.290 sobre Tránsito, pone de parte de la municipalidad la obligación de mantener las señalizaciones del tránsito públicos en las zonas urbanas, de acuerdo a los dispuesto claramente en sus artículos 3°, 100° y 112°. En concordancia con la normativa a que se ha hecho mención en los considerandos que preceden y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley N°18.290, de Tránsito, en su inciso 5° establece que la municipalidad respectiva -o el Fisco, en su caso- será responsable de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. Del estudio sistemático de estas disposiciones legales se inserta la obligación de las Municipalidades de mantener el tránsito expedito y en condiciones de seguridad para que los peatones se desplacen por las aceras y, en caso de encontrarse en mal estado, advertirles del riesgo que ello trae consigo mediante la respectiva señalización al efecto. La Excma. Corte Suprema sobre este mismo argumento de la demandada ha establecido. ?Que, en lo atinente al argumento esgrimido por el recurso en el sentido de que a las municipalidades no les empece la obligación de señalizar el tránsito en las vías urbanas, por cuanto esto debe realizarse, según se manda en el artículo 99 de la Ley de Tránsito, de la manera que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el cual no ha adoptado decisión alguna sobre la materia, semejante parecer resulta inaceptable, pues, habiéndoles asignado la ley la obligación de satisfacer la necesidad pública de señalizar las vías de circulación existentes en el área urbana de sus comunas, deben las municipalidades arbitrar los medios o instrumentos funcionalmente idóneos para alcanzar esa finalidad. Semejante deber de servicio se satisface implementándose una señalización "adecuada", acorde con la exigencia establecida en el tantas veces citado artículo 174 inciso 5º de la Ley Nº18.290. Conviene tener presente, a este respecto, que "adecuado", según la acepción del vocablo suministrado por el Diccionario de la Lengua Española, es lo "apropiado o acomodado a las condiciones o circunstancias u objeto de alguna cosa"; (Excma. Corte Suprema 27 de diciembre de 2007. Rol N°5541-2006. Hacemos constar que los argumentos precedentes fueron extraidos de la sentencia dictada por esta Corte en la causa Rol N°325-2008, de su ingreso civil.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia de 27 de Agosto de 2008, escrita de fojas 164 a fojas 167 vuelta.
Habiéndose alzada ambas partes en contra de la resolución, no se condena en costas por los recursos.
Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol Nº1708 - 2008.
Sr. Vásquez, Sr. Ascencio, Suplente Sra. Sepúlveda

No hay comentarios.:

Publicar un comentario