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jueves, 8 de octubre de 2009

Municipio.Falta de servicio y responsabilidad extracontractual en caida de transeunte.

Concepci贸n, treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO:

En el motivo 5° de la sentencia en alzada se reemplaza 2001 por 2006?y en el sexto, se sustituye a por ha, y se tiene adem谩s presente: 1).- Que se ha elevado esta causa en apelaci贸n deducida por ambas partes en contra de la sentencia definitiva de fojas 164. La demandada, a fojas 169, pide revocaci贸n del fallo y rechazo de la demanda por no estar acreditada la falta de servicio ni los elementos de la responsabilidad extracontractual, con costas. En subsidio, pide rebaja prudencial del monto de la indemnizaci贸n, eximi茅ndola del pago de costas. Por su lado, el actor se ha adherido al recurso, a fojas 174, solicitando confirmaci贸n de la sentencia, aumentando el monto de la indemnizaci贸n, con costas. 2).- Que, efectivamente y tal como lo sostiene la Municipalidad demandada, le corresponde al actor acreditar la falta de servicio que devino en el accidente que sufri贸, requisito que en la especie est谩 cumplido, como fluye del escrito de contestaci贸n a la demanda, en que la Municipalidad impl铆citamente acepta este hecho, al sostener que no recae sobre 茅lla la obligaci贸n de se帽alizar desperfectos en las aceras, sino que otro organismos p煤blicos, insistiendo en este predicamento en la apelaci贸n de fojas 169, en cuanto sindica al Gobierno Regional como la entidad p煤blica encargada de cumplir con tal deber, por los argumentos que se帽ala, no siendo exigible al Municipio el acatamiento de esa obligaci贸n de se帽alizaci贸n de las v铆as, pues la ley no la radica en 茅lla. 3).- Que, en la anotadas condiciones, es claro que la mentada falta de se帽alizaci贸n est谩 acreditada, como tambi茅n lo est谩 que el actor sufri贸 una ca铆da, lesion谩ndose, el introducir su pie en un desperfecto de la vereda y que se grafica muy especialmente en la foto de fojas 8, reconocida por los testigos aportados por el actor y referidos en el motivo 6° del fallo de primer grado. 4).- Que la demandada sostiene que la Ley N°20.035, de 1 de julio de 2005, agreg贸 al art铆culo 16 de la Ley N°19.175 en la letra j) que incorpora como funci贸n por los Gobiernos Regionales, el construir, reparar, conservar y administrar en las 谩reas urbanas las obras de pavimentaci贸n de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos 5).- Que esta disposici贸n legal, y cuya funci贸n se le atribuye al Gobierno Regional, no excluye la obligaci贸n de los municipios de administrar directamente los bienes nacionales de uso p煤blico, por lo que debe velar que tales bienes cumplan la funci贸n para los que est谩n destinados, debiendo cuidar que el desplazamiento de veh铆culos y peatones se realice en condiciones de seguridad, debiendo incluso poner avisos de emergencia a los usuarios de los riesgos en las v铆as, incluyendo las peatonales, evitando que las v铆as p煤blicas se encuentren en disposici贸n de causar accidente. Por consiguiente, se desestimar谩 la defensa de la demandada en cuanto pretende radicar la responsabilidad del mal estado de las calles y aceras a los Gobiernos Regionales. 6).- Que el art铆culo 6潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile establece que los 贸rganos del Estado deben someter su actuar a la Constituci贸n y a las normas que se dicten conforme a ella y que 茅stos deben garantizar el orden institucional de la Rep煤blica, agregando que los preceptos de esta Constituci贸n obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos 贸rganos como a toda persona, instituci贸n o grupo para finalmente establecer que la infracci贸n de esta norma generar谩 las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Consecuente con esta disposici贸n, el art铆culo 38 del mismo C贸digo dispone que una ley org谩nica constitucional determinar谩 la organizaci贸n b谩sica de la Administraci贸n P煤blica, se帽alando en el inciso 2潞 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr谩 reclamar ante los tribunales que establezca la ley, ello sin perjuicio de la responsabilidad que le afecte al funcionario que hubiere causado el da帽o. 7).- Que, en armon铆a y consecuente con el precepto constitucional antes aludido se dict贸 la Ley N潞18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, la que en su art铆culo 1潞 inciso 2潞 se帽ala que la Administraci贸n del Estado estar谩 constituida, entre otros 贸rganos, por las Municipalidades, a su vez el art铆culo 3潞 establece que la Administraci贸n del Estado est谩 al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien com煤n atendiendo las necesidades p煤blicas en forma continua y permanente, para se帽alar en el art铆culo 4潞 ?El Estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado, estableciendo a su vez el art铆culo 42° que Los 贸rganos de la Administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causen por falta de servicio, para concluir en el inciso segundo que No obstante, el Estado tendr谩 derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.? 8).- Que, a fin de resolver la cuesti贸n planteada en este pleito en relaci贸n a la responsabilidad que a la Municipalidad demandada corresponde en el suceso acontecido en una vereda de la ciudad de Concepci贸n, es preciso tener presente lo que dispone el art铆culo 1潞 inciso 2潞 de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que establece que las municipalidades son corporaciones aut贸nomas de derecho p煤blico encargadas de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci贸n en el progreso econ贸mico, social y cultural de las respectivas comunas y para el cumplimiento de estas funciones y satisfacer las necesidades de la comunidad, el legislador de la citada ley le otorg贸 a las municipalidades las atribuciones de administrar los bienes municipales y nacionales de uso p煤blico. 9).- Que, como ya se se帽al贸, el art铆culo 38 inciso 2潞 de nuestra Carta Fundamental, establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades podr谩 reclamar ante los tribunales que determine la ley. Consecuente con esta norma el art铆culo 142 de Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, dispone que las municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio. Nuestro ordenamiento jur铆dico dispone, en forma expresa, que las municipalidades deben administrar los bienes municipales y nacionales de uso p煤blico existentes en la comuna, y adem谩s establece que ser谩n responsables por los da帽os que causen y sufran los usuarios, cuando estos servicios sean deficientes o no funcionen. 10).- Que, en el caso que se revisa, teniendo en cuenta el m茅rito de elementos de juicio allegados y ponderados en esta sentencia se concluye que la ca铆da del demandante y la consecuente lesi贸n, es producto del deficiente mantenimiento y falta de cuidado del municipio en el estado de las vereda de la comuna, sin se帽alizar los riesgos de transitar por lugares como aquel donde se produjo el accidente del actor, cuya administraci贸n de ese bien municipal le correspond铆a a la Municipalidad demandada, la que se realiz贸 con deficiencia y sin que se protegiera eficientemente la salud de las personas que transitan por el lugar, lo que configura la falta de servicio en los t茅rminos que se ha establecido en las reflexiones precedentes, por cuanto fue el deficiente funcionamiento del 贸rgano municipal que al no observar una conducta a la que estaba obligada por ley provoc贸 los factores de riesgo que produjeron el accidente que lesion贸 al actor, encontr谩ndose aqu铆 la relaci贸n de causalidad entre la falta de servicio de un 贸rgano del Estado y el da帽o producido al demandante. 11).- Que la demandada se ha excepcionado se帽alando que no se encuentra obligada a se帽alizar los desperfectos de las aceras. 12).- Que sobre este punto deben valorarse las diversas disposiciones legales de la Ley N°18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en sus art铆culos 1° inciso 2°, art铆culo 5° letra c), 63 letra f), y m谩s espec铆ficamente el art铆culo 26 letra c) que encomienda a la unidad municipal encargada del transporte y tr谩nsito p煤blico, se帽alizar adecuadamente las v铆as p煤blicas. De acuerdo a esta norma citada, tambi茅n la Ley N°18.290 sobre Tr谩nsito, pone de parte de la municipalidad la obligaci贸n de mantener las se帽alizaciones del tr谩nsito p煤blicos en las zonas urbanas, de acuerdo a los dispuesto claramente en sus art铆culos 3°, 100° y 112°. En concordancia con la normativa a que se ha hecho menci贸n en los considerandos que preceden y de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 174 de la Ley N°18.290, de Tr谩nsito, en su inciso 5° establece que la municipalidad respectiva -o el Fisco, en su caso- ser谩 responsable de los da帽os que se causaren con ocasi贸n de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las v铆as p煤blicas o de su falta o inadecuada se帽alizaci贸n. Del estudio sistem谩tico de estas disposiciones legales se inserta la obligaci贸n de las Municipalidades de mantener el tr谩nsito expedito y en condiciones de seguridad para que los peatones se desplacen por las aceras y, en caso de encontrarse en mal estado, advertirles del riesgo que ello trae consigo mediante la respectiva se帽alizaci贸n al efecto. La Excma. Corte Suprema sobre este mismo argumento de la demandada ha establecido. ?Que, en lo atinente al argumento esgrimido por el recurso en el sentido de que a las municipalidades no les empece la obligaci贸n de se帽alizar el tr谩nsito en las v铆as urbanas, por cuanto esto debe realizarse, seg煤n se manda en el art铆culo 99 de la Ley de Tr谩nsito, de la manera que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el cual no ha adoptado decisi贸n alguna sobre la materia, semejante parecer resulta inaceptable, pues, habi茅ndoles asignado la ley la obligaci贸n de satisfacer la necesidad p煤blica de se帽alizar las v铆as de circulaci贸n existentes en el 谩rea urbana de sus comunas, deben las municipalidades arbitrar los medios o instrumentos funcionalmente id贸neos para alcanzar esa finalidad. Semejante deber de servicio se satisface implement谩ndose una se帽alizaci贸n "adecuada", acorde con la exigencia establecida en el tantas veces citado art铆culo 174 inciso 5潞 de la Ley N潞18.290. Conviene tener presente, a este respecto, que "adecuado", seg煤n la acepci贸n del vocablo suministrado por el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, es lo "apropiado o acomodado a las condiciones o circunstancias u objeto de alguna cosa"; (Excma. Corte Suprema 27 de diciembre de 2007. Rol N°5541-2006. Hacemos constar que los argumentos precedentes fueron extraidos de la sentencia dictada por esta Corte en la causa Rol N°325-2008, de su ingreso civil.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia de 27 de Agosto de 2008, escrita de fojas 164 a fojas 167 vuelta.
Habi茅ndose alzada ambas partes en contra de la resoluci贸n, no se condena en costas por los recursos.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Ministro se帽or Freddy V谩squez Zavala.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad establecida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.

Rol N潞1708 - 2008.
Sr. V谩squez, Sr. Ascencio, Suplente Sra. Sep煤lveda

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