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jueves, 8 de octubre de 2009

Tercería de Posesión. Resolución no fue notificada debidamente. Invalidación de oficio.

Concepción, treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se ha dictado sentencia en estos autos Rol 93.196, el 11 de diciembre de 2008, escrita de fojas 17 a 19 de estos autos sobre Tercería de Posesión (en Juicio Ejecutivo), por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, doña Claudia Vásquez Guíñez, en la que rechaza la demanda de tercería de posesión promovida en lo principal de fojas 8, y dispone que cada parte pagará sus costas.
En contra de dicha sentencia dedujo recurso de apelación el abogado Javier Villamán Tares, por el tercerista.
En la vista de la causa se reparó en la existencia de un posible vicio de casación formal, no llamándose a alegar sobre el punto a los abogados de las partes como lo ordena la ley, por no haber concurrido ninguno a estrados.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que la presente causa se inició por demanda de Tercería de Posesión (en Juicio Ejecutivo) interpuesta por don Sergio Vidal Sáez en contra de la parte ejecutante Banco Santander Chile y en contra del ejecutado don Alfredo Cáceres Concha.
La demanda de tercería fue notificada personalmente al ejecutado Alfredo Cáceres Concha y por cédula al abogado Sergio Hidalgo Campos, quien contesta el traslado de la demanda por la ejecuta nte.
2.- Que el tribunal por resolución de 19 de noviembre de 2008 recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
La resolución en comento fue notificada por el estado diario a las partes.
3.- Que los artículos 518 Nº2 y 521 del Código de Procedimiento Civil señalan que en la tercería de posesión el reclamante pretende la posesión de los bienes embargados y que dicha acción se tramita ?como incidente?.
4.- Que el Código de Procedimiento Civil no contiene normas expresas sobre el carácter o naturaleza jurídica de las tercerías.
No obstante lo anterior, es preciso consignar que las tercerías que regulan los artículos 518 y siguientes del Código precitado si bien requieren para nacer de la existencia de un juicio ejecutivo, al que se adosan, otra son las partes y distinto el conflicto que se presenta al tribunal, por lo que no se trata de una cuestión accesoria del pleito sino que constituyen un juicio nuevo y autónomo, tramitado conforme a la ritualidad breve que se emplea en los incidentes.
5.- Que de otro lado, si bien la tercería de posesión se tramita como incidente no es un incidente, ya que incidente, según definición legal es toda cuestión accesoria a un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes del juicio, carácter que no tiene dicha tercería.
6.- Que en la situación en estudio el tercerista ha deducido una demanda nueva sosteniendo, nada menos, que la ejecutada no es poseedora de los bienes que se le embargaron y que es él el legítimo poseedor de los bienes muebles embargados.
En tal extremo, es preciso concluir que el conflicto presentado al tribunal es totalmente distinto al promovido en el juicio principal, pues se le está cuestionando a la demandada su calidad de poseedora de sus bienes.
La sentencia que resuelve la cuestión posesoria propuesta en la tercería es sentencia definitiva, puesto que resuelve el asunto entre las partes.
7.- Que en el entendido que se viene de analizar sobre la naturaleza de la tercería de posesión y considerando que se trata, como se dijo, de un juicio autónomo y distinto del juicio ejecutivo, la demanda de tercería debe notificarse pe rsonalmente al ejecutante y al ejecutado.
En el mismo rigor procesal, conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil la resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse a las partes por medio de cédulas y no por el estado diario, por cuanto, como se ha señalado, la tercería de posesión no es un incidente, siendo por lo tanto inaplicable lo dispuesto en el artículo 323 del Código citado.
8.- Que del examen de los autos aparece que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a las partes por cédula como lo ordena la ley procesal civil.
No puede soslayarse, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que la resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
9.- Que siendo un trámite esencial para la ritualidad del proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 768 Nº9 en relación con el artículo 795 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, la recepción de la causa a prueba, cuando proceda con arreglo a la ley, en el caso de autos esta resolución no ha producido efecto alguno respecto de la parte ejecutante y ejecutada, en atención a que no han sido notificadas de ella en forma legal.
10.- Que en las condiciones anotadas se privó a la parte ejecutante y ejecutada de interponer los recursos legales en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y fijó los puntos de prueba, pudiendo modificarlos, eliminar algunos o agregar otros, y de presentar y producir sus pruebas dentro del término probatorio.
11.- Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia dictada en autos.
No existe otra forma de superar la situación generadora de abierta indefensión de la parte ejecutante y ejecutada de autos.
No se llamó a alegar a los abogados de las partes por no haber concurrido ninguno a la vista de la causa.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 38, 48, 518 Nº2, 521, 768 Nº9, 775 y 795 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil ocho, escrita de fojas 17 a 19 de autos, y se anula todo lo obrado desde fojas 14, a partir de la notificación por el estado diario estampada en dicha fojas, y se repone la causa al estado que se notifique en forma legal a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, debiendo continuarse la tramitación de la presente causa por el juez no inhabilitado que corresponda hasta su conclusión.

En atención a lo resuelto, no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia que se ha anulado.

Regístrese y devuélvase con su custodia.


Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante señor Nelson Marcelo Villena Castillo, por estar ausente.

Rol 664-2009 Civil.



Sr. Villa , Sr. Rubilar

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