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jueves, 31 de marzo de 2011

Indemnización a trabajador por grave accidente automovilístico protagonizado por vehículo que le trasladaba a su trabajo.Rol 1402-2010

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus motivos 10 y 11.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que lo discutido recae en el cumplimiento que las demandadas han debido hacer, del deber de seguridad contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a adoptar todas las medidas eficaces para proteger la vida y seguridad de los trabajadores.

En la especie, ha quedado establecido como hecho, que el actor sufrió un TEC grave con pérdida de masa encefálica, fractura segmentaria expuesta pierna derecha con compromiso platillo tibial, fijada con tutor externo, fractura expuesta pierna izquierda tratada con clavo intramuscular, fractura subtrocanterea a la cadera derecha enclavizada y disfunción sacroilíaca tratada, que han llevado a la declaración de gran invalidez, como consecuencia del grave accidente automovilístico que experimentó cuando el vehículo que le trasladaba a su trabajo, de propiedad de la demandada principal el día 14 de septiembre de 2002, colisionó con un bus que prestaba los mismos servicio, en la carretera del cobre Eduardo Frei Montalva, al interior del recinto de la División el Teniente de Codelco de Chile.
Segundo: Que de acuerdo al fallo recaído en causa Rol 78.160 seguida ante el Juzgado del Crimen de Rancagua, confirmado por la Ilustre Corte de Apelaciones de dicha ciudad, ha quedado establecida la participación culpable del conductor del bus que trasladaba al actor, pues la velocidad a la que conducía no era razonable ni prudente, y no se encontraba atento a las condiciones del tránsito.
Tercero: Que ha quedado establecido por el documento denominado “Procedimiento para operar la carretera el cobre Presidente Eduardo Frei Montalva” que emana de la demandada subsidiaria, que le corresponde a ésa, la regulación permanente en el uso de la carretera, “para asegurar la continuidad de las operaciones productivas” (2.1) y establecer responsabilidades y la coordinación “para mantener la mejor condición posible de transito en la carretera”, para lo cual establece medidas en lo pertinente, cuando se trata del estado de alerta causado por el inicio de condiciones climáticas adversas, lluvia o neblina arrastrada con gran disminución de visibilidad” (3.7.1)
Dispone dicho manual que la Superintendencia Equipos y Carretera debe calificar el estado de la carretera y debe decidir su uso –normal o restringido en los diferentes tramos- (4.1) debiendo advertirse ello mediante letreros visibles que debe operar la Unidad Servicios y Equipos (5.1) conforme a la tabla del punto 5.1 y de acuerdo al procedimiento de coordinación que establece el punto 8.1.1., que regula en detalle la responsabilidades y acciones que se deben adoptar, debiendo además la Unidad Servicios y Equipos contar con dotaciones preparada para actuar (9.2.1) y la Unidad Movilización con Central Operaciones, en relación al estado de los diferentes tramos de la carretera (9.2.3).
Cuarto: Que el informe del accidente acompañado a fojas 84 da cuenta de que al momento del accidente, el sector se encontraba bajo una densa neblina, con visibilidad aproximada de tres metros, estimándose la velocidad del vehículo que conducía al actor, en aproximadamente 50km/h, y que se habían instalado 8 focos de luces amarillas intermitentes que indicaban precaución.
Quinto: Que si bien la demandada subsidiaria ha discutido la relación directa con la demandada principal, en cuanto ésa le habría prestado servicios a una contratista de aquella, lo cierto es que aparece de los antecedentes aparejados en juicio que efectivamente, el actor se dirigía a prestar sus servicios en el recinto de Codelco Chile, de modo que resulta indiscutible que de ellos ha nacido la obligación legal de velar por la seguridad de los trabajadores, pues, en máxima de experiencia, dicha carretera tiene por objeto servir a la producción del material de cobre que se extrae en esa División, lo que por lo demás se encuentra expresamente reconocido en el documento referido en el motivo tercero de este fallo.
Sexto: Que encontrándose las demandadas obligadas a adoptar todas las medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y seguridad del actor, ello a juicio de estos sentenciadores no se ha acreditado, desde que la demandada principal no ha aportado antecedente alguno que demuestre la preparación de su trabajador –conductor del vehículo- para el cumplimiento de las reglas en situaciones de restricción, ni la demandada subsidiaria ha demostrado haber desarrollado todas aquellas acciones de resguardo de la seguridad de las personas en el recinto de su establecimiento, conforme a lo establecido en el manual de procedimiento reseñado en el motivo tercero, sin que conste que se impartieron las instrucciones necesarias frente al estado de alerta ni las unidades que ha comprometido para velar por la seguridad, hayan tenido alguna actuación, pues, se limitó a asistir a quienes transitaban por la carretera tan sólo con el funcionamiento de semáforos amarillos, sin adoptar medida alguna adicional, especialmente en torno a la columna de vehículos detenidos, en contravención a lo establecido en el propio manual de procedimiento.
Séptimo: Que de este modo, deben responder las demandadas de los daños extrapatrimoniales o morales causados al actor, producto de las consecuencias que el accidente le ocasionó, así como también del lucro cesante que le ha significado, desde que las condiciones en que ha quedado, el actor le impiden desarrollar actividades laborales que le permitan sustentar los gastos personales y familiares. Esta Corte estima el daño moral o extrapatrimonial en la suma de $30.000.000.- y el lucro cesante demandado en la suma de $20.000.000.-
No se accederá en lo demás, por no haberse acreditado lo invocado como fundamento de la demanda en esa parte.

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 462 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil nueve escrita a fojas 398, en cuanto rechaza lo demandado a título de daño moral y de lucro cesante y en su lugar se declara que queda ella acogida en esa parte y se condena a la Sociedad Mirrihue Austral S.A. como demandada principal y a la Corporación del Cobre de Chile como demandada subsidiaria, al pago del daño moral demandado, que se fija en la suma de $30.000.000.-, con los reajustes correspondientes a la variación del índice de precios al consumidor desde el mes anterior al del accidente y el mes anterior al de su pago efectivo, y a los intereses corrientes correspondientes a operaciones reajustables desde que ejecutoriado quede este fallo; también quedan condenadas las demandadas en forma principal y subsidiaria, al pago del lucro cesante que se fija en la suma de $20.000.000.-, reajustados en la variación del índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del accidente y el mes anterior al del pago efectivo y a los intereses correspondientes para operarse reajustables, desde que ejecutoriado quede este fallo. No se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Escobar, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, por compartir los fundamentos vertidos en el motivo décimo de la sentencia en alzada y estimar que los hechos acreditados en juicio, corresponden a circunstancias que no han podido enfrentarse desde el deber de seguridad, pues, el manejo descuidado del conductor del vehículo, como ocurre con los accidentes del tránsito, ha sido la causa suficiente para provocar las consecuencias que el mismo ha tenido, sin que ello pueda extenderse a sede de responsabilidad legal laboral.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Redacción del Abogado Integrante señor Francisco Tapia.

N° 1.402-2.010.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes y por el abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero