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martes, 5 de agosto de 2014

El actor puede desistirse de la demanda una vez notificada, en cualquier estado del juicio

Santiago, trece de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 11807-2011, seguido ante el 1º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Plata Cisternas Guillermo Patricio con Rojas Cruz Virginia del Carmen”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, acogió el desistimiento de la demanda;


2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 148, 149, 151 y 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, su parte se allanó a la demanda de resolución de contrato y sólo solicitó el rechazo en lo relacionado con la indemnización de perjuicios, existiendo en autos un allanamiento parcial. Agrega que si bien su parte no evacuó el traslado conferido, ello no implica su aceptación al desistimiento, debiendo el tribunal haber aplicado el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;

3º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, el desistimiento de la demanda, reflexiona al efecto que “el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone en lo pertinente, que podrá el actor desistirse de la demanda una vez notificada, en cualquier estado del juicio”, agregando que la demandada no evacuó el traslado conferido respecto de la incidencia interpuesta. En razón de lo anterior, los jueces concluyeron que procedía declarar el desistimiento de la demanda solicitado en autos;

4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger el desistimiento de la demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues la propia demandada no se opuso al desistimiento de la demanda en el término legal correspondiente, por lo que al desaparecer los presupuestos que el actor invocó para sustentar su demanda de resolución de contrato y al carecer de causa la presente acción, resultaba procedente dar lugar a la incidencia opuesta, tal como fue razonado por los jueces del mérito;

5°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 72, por el abogado don Marco Antonio Ossandón Luengo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 69.

Regístrese y devuélvase.

Nº 7.905-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a trece de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.