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martes, 5 de agosto de 2014

Indemnización de perjuicios. Agresión de un pasajero a otro. Deber de seguridad del transportista no comprende las conductas de terceros.

Santiago, diez de marzo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, Rol N° 26.011-2.008, seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Urzúa Osorio, María Francisca con Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A.”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
           2°.- Que el recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, afirma, se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevén expresamente que hay nulidad, al no haberse agregado legalmente los documentos que su parte presentó en segunda instancia;
3º.- Que, al respecto, el recurso de casación reseñado en el motivo anterior deberá ser declarado inadmisible, puesto que si bien es efectivo que el documento acompañado por el impugnante a fojas 178 sólo fue agregado a los autos, sin apercibimiento alguno, no puede ello, constituir un vicio que autorice a la invalidación de lo decidido, pues no ha causado indefensión al recurrente ya que éste ha contado con otros medios de prueba para probar sus alegaciones, los que, debidamente analizados por el tribunal del grado, fueron desestimados. En todo caso, la decisión del tribunal no logra ser desvirtuada con el documento acompañado, toda vez que éste corresponde a una publicación que dice relación con medidas de seguridad adoptadas por la empresa demandada para el año 2012, esto es, para una época posterior a aquella en que acaecieron los hechos que dieron origen a esta causa, de tal manera que no resulta apto para los fines que pretende la demandante.
Al respecto, no debe olvidarse que, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada y, en este caso, la recaída en un procedimiento que se dice viciado, debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que la irregularidad de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido, lo que, del modo en que el propio impugnante desarrolla su pretensión, no ha sucedido;
4°.- Que, como segunda causal de nulidad formal el reclamante esgrime aquella contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, toda consideración respecto a la prueba rendida en segunda instancia, limitándose a indicar que las argumentaciones vertidas por las partes no alteran lo que viene decidido.
5°.- Que, la impugnación aludida también deberá ser desestimada, toda vez que los hechos en que la funda no son constitutivos de la causal que se invoca. En efecto, ésta se configura cuando en la sentencia se omite enunciar las leyes y, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, lo que en todo caso, no ocurre como se aprecia del examen de la sentencia recurrida.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que la sentencia de segunda instancia, al confirmar el fallo de primer grado, hace suyo los fundamentos de éste, sin que las alegaciones efectuadas por las partes en segunda instancia hayan sido de tal entidad para adoptar una decisión distinta, tal como se ha consignado en la sentencia que se analiza, lo que resulta suficiente para estimar que los jueces se han hecho cargo de las defensas esgrimidas en segunda instancia, desestimándolas;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

6°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 45, 1546, 1547 inciso 3° y 1564 del Código Civil, así como las leyes reguladoras de la prueba. En primer término indica que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba al dar por establecido que la agresión de que fue víctima la actora se inició al interior de un vagón y no en el andén, a pesar que no existe ninguna prueba de aquellas que permite el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que sustente dicha afirmación, a partir de la cual el tribunal resuelve rechazar la demanda por estimar que no es posible exigir a la demandada contar con guardias al interior de los carros.
Por otra parte, el recurrente expone que las obligaciones que emanan del contrato de transporte de pasajeros deben interpretarse de conformidad al artículo 1546 del Código Civil y en ese sentido la empresa demandada sí tenía el deber de preocuparse por la seguridad de los pasajeros. Determinada tal obligación, era la empresa de transportes la que debía demostrar que ocupó la debida diligencia y cuidado, lo que no hizo. Para justificar su actuar, se hizo una errónea aplicación del artículo 45 del Código Civil, puesto que en la especie, no concurren los supuestos para configurar un caso fortuito, pues quizás puede considerarse como tal el ataque a un pasajero, pero no que éste continúe sin que personal de Metro haya intervenido;
7°.- Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia cuestionada, resolvió rechazar la acción deducida toda vez que si bien se demostró que la demandante sufrió lesiones, no ha podido establecerse que éstas provengan del incumplimiento de alguna obligación que el contrato de transporte le imponga a la demandada. Así, los sentenciadores expresan que de conformidad a los artículos 2013 del Código Civil y 166 del Código de Comercio, “resulta evidente que la obligación legal del transportista es garantizar la seguridad de los pasajeros frente a la mala calidad o desperfectos de la maquinaria en la cual se efectúa el transporte y también respecto del actuar de sus dependientes.
Por lo mismo, salvo acuerdo expreso de las partes, esa obligación no puede extenderse a las conductas desplegadas por otros pasajeros, las cuales resultan imprevisibles para el acarreador, tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su forma de ocurrencia, tiempo y lugar, lo que en definitiva las convierte en un caso fortuito, por ser un mal al cual resulta imposible resistirse, puesto que mejorando las condiciones de vigilancia en las estaciones – como alega la actora- dichos eventos como mucho podrían disminuirse, pero en ningún caso suprimirse, máxime cuando la propia demandante ha dejado establecido que la agresión se inició al interior de un vagón y no en el andén, lo que obligaría a la empresa no sólo a aumentar el número de guardias de seguridad o vigilantes privados en los andenes sino que incluso a incorporar su presencia en el interior de los carros, y en un número tal que les permitiera reaccionar de inmediato ante estas situaciones excepcionales y ajenas al servicios, exigencia que resulta desmedida e impracticable.”
Continúa la sentencia indicando que “de la documental acompañada ha quedado establecido que dichas lesiones no fueron provocadas por defectos de la maquinaria, ni por conductas de los dependientes de la empresa de transportes, sino por el actuar directo, consiente y voluntario de dos pasajeras con las que la actora sostuvo una discusión, por lo que únicamente habrá que determinar si dicha agresión no se hubiera materializado de haber actuado la empresa de forma diversa de cómo lo hizo.
Analizando los hechos a la luz de las diversas teorías imperantes sobre la relación de causalidad, sea la denominada “Conditio sine qua non”, la de la “causa adecuada” o la de la “ imputación objetiva”, en cualquier caso resulta evidente que no existe actuación posible de la empresa demandada que suprima de manera total y absoluta la posibilidad de que un pasajero agreda o lesione a otro en el interior de dicho medio de transporte, y que el aumento de guardias o vigilantes privados, como lo exige la demandante, a lo sumo disminuiría dicha posibilidad en el sector de los andenes, sea porque su presencia pueda desincentivar las agresiones, sea porque las interrumpa en menor tiempo, pero en ningún caso podría excluirlas del todo y menos afectaría la situación al interior de los carros, lugar donde se inició la agresión en el caso de análisis.”;
8°.- Que, en lo que atañe, también, a la impugnación del recurrente, debe considerarse que la cuestión controvertida en la contienda de la especie dice relación con la existencia de la obligación de velar por la seguridad de los pasajeros, su cumplimiento por la demandada y de existir incumplimiento, si éste permite acoger la indemnización pretendida por la actora.
A este respecto, resulta conveniente destacar que, tal como lo han concluido los sentenciadores del grado, de acuerdo a las normas que regulan el contrato de transportes si bien existe el deber del transportista de velar por la seguridad de su pasajero, éste, como ya se adelantó, es en relación a los defectos de las maquinarias o las conductas de sus dependientes y, como ha quedado justificado en autos, las lesiones que sufrió la demandante provienen del actuar de otra pasajera que incluso fue sancionada penalmente, resultando improcedente condenar a la empresa demandada por el hecho de un tercero totalmente ajeno a ella;
9°.- Que, habiéndose establecido entonces que el deber de seguridad que le impone el contrato al transportista no comprende las conductas de terceros, cabe señalar que los supuestos fácticos fijados en el fallo, es decir, que las lesiones de la actora no provienen de ningún incumplimiento de la demandada, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos estatuidos por los sentenciadores.
En efecto, la recurrente sólo señala de modo genérico que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, mas, nada expone respecto a las normas que tienen el carácter de decisorias de litis y a la manera en que precisamente se habría violentado. Si bien denuncia como vulnerado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste únicamente se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se ha omitido, sino que, en una ponderación comparativa de los medios de prueba rendido, los sentenciadores se han pronunciado sobre su fuerza probatoria;
10°.- Que, entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por esta vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que el demandado incumplió su obligación de seguridad procediendo, en consecuencia, la indemnización de perjuicios solicitada.
En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan a desestimar la acción deducida.
11°.- Que, además, cabe señalar que los sentenciadores, al desestimar la demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente toda vez que habiéndose establecido que no existía por parte de la empresa demandada incumplimiento de su deber de seguridad, no resultaba procedente dar lugar a la acción, al no reunirse los presupuestos para ello;
12°.- Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento;

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 185, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 183 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 15.329-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diez de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.