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domingo, 31 de agosto de 2014

Recurso de protección contra arrendadora que corta servicio eléctrico. Servidumbre corresponde ser conocida por tribunales ordinarios de justicia

Foja: 122
Ciento Veintidós

Puerto Montt, trece de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 18 comparece don Cristian Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en cale Urmeneta N° 305, Oficina N° 503, Puerto Montt, en representación de la empresa Telefónica Móviles Chile S.A., con domicilio en Av. Providencia N° 111, piso 24, comuna de Providencia, Santiago, quien recurre de protección en contra de doña Ruth Cárcamo Cárdenas, domiciliada en sector Natri, comuna de Chonchi o en su lugar de trabajo, Fundación Integra ubicado en calle Pedro Montt N° 254, Chonchi, a fin de que se ordene a esta última restablecer la conexión eléctrica que suministra de corriente eléctrica necesaria para el normal y expedito funcionamiento de las instalaciones de su representada, en especial, de la antena de transmisión de telecomunicaciones y radiodifusión, debiendo otorgar facilidades para concretar el restablecimiento de energía eléctrica, debiendo en el futuro abstenerse de ejecutar acciones que se traduzcan en el corte de energía eléctrica, sin mediar orden judicial previa y sin perjuicio de otras medidas que esta Corte de Apelaciones estime necesario adoptar para el restablecimiento del derecho, con costas.


Refiere que su representada es concesionaria del servicio público de telefonía y telecomunicaciones en conformidad a la Ley N° 18.168 y en el ejercicio del derecho de propiedad sobre dicha concesión, se encuentra facultada para la explotación del servicio de telecomunicaciones e instalar en el territorio nacional antenas repetidoras y de transmisión de las frecuencias de radiodifusoras. 
Conforme lo anterior, con fecha 05 de marzo de 2004, su representada celebró por escritura pública un contrato de arrendamiento de predio rural con doña Yolanda Ross Cárdenas, don Carlo, doña Ingrid y doña Wilma, todos de apellidos Vera Ross, por medio del cual, su representada les arrendó un retazo de 225 metros cuadrados de superficie del predio con el objeto de levantar y operar en ese lugar una torre de antena de telefonía y telecomunicaciones para dar cobertura y conectividad en la zona de las comunas de Chonchi, Queilen y Quellón, Provincia de Chiloé. En la misma escritura pública, se constituyó por parte de la arrendadora una servidumbre de tránsito y una servidumbre eléctrica cuyo objeto es permitir el paso desde la Ruta 5 Sur al lugar de emplazamiento de las instalaciones y antenas, tanto para las mantenciones y/o reparaciones necesarias como para permitir el paso de la postación eléctrica para el funcionamiento de las instalaciones.
Con fecha 06 de julio de 2004, don Juan Cárcamo Villarroel, por instrumento privado, autorizó expresamente a su representada para que constituya una servidumbre para la instalación de una línea eléctrica dentro de su propiedad, correspondiente a un predio ubicado en el sector Lago Natri, parcela 2, Rol de Avalúo N° 234-128, de la comuna de Chonchi,  en una extensión de 100 metros.
Por escritura pública de fecha 09 de abril de 2008, don Juan Cárcamo Cárdenas vendió este predio a su hija doña Leyla Cárcamo Cárdenas, quien en un principio respetó los acuerdos celebrados con anterioridad por su padre y vendedor; sin embargo el pasado 20 de junio de 2014, desconociendo dicho acuerdo y pretendiendo el pago de una exorbitante suma de dinero, en un acto de autotutela procedió a cortar la energía eléctrica que permitía el normal funcionamiento de las instalaciones de su representada, quedando sin conexión eléctrica, ocasionando la caída de las comunicaciones y una falla generalizada en todo el sector, no pudiendo ser restablecida esa conexión por impedirlo la recurrida.
Hace presente que dicha concesión eléctrica es suministrada por la empresa SAESA, en postación, tendido eléctrico de su propiedad, no permitiendo la recurrida que ni personal de esta empresa como de su representada puedan acceder al lugar para reconectar el servicio.
Indica que la actuación de la recurrida afecta la normal explotación del servicio público de telecomunicaciones que se regula en la Ley N° 18.168 y de la cual su representada es titular del derecho de concesión, afectando su accionar una gran extensión de territorio de la Provincia de Chiloé y no sólo en el ámbito de las comunicaciones privadas, sino que afectando las comunicaciones de emergencia, todo lo cual configura una privación perturbación y amenaza constante en el ejercicio del derecho de propiedad, garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Se acompaña al recurso, copia de escritura pública de contrato de arrendamiento y servidumbres, poder y autorización de servidumbre eléctrica, copia de inscripción de dominio, 4 impresiones fotográficas y dos copias de plano.
A fojas 103 por la recurrida informa el abogado don Tomás De Brito Cruz, solicitando el rechazo del recurso.
Manifiesta que su representada por escritura pública de fecha 09 de abril de 2008 compró a don Juan Cárcamo Villarroel, parte de un inmueble de mayor extensión, y resultante de la subdivisión del mismo practicada en el año 2008, ubicado en Natri, comuna de Chonchi, signado como Lote B, de 2 hás. de superficie, inscrito a su nombre a fojas 743 N° 785 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2008.
Hace presente que de la documentación acompañada por la recurrente no existe instrumento alguno que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1801 del Código Civil para exigir a su representada o al antecesor en el dominio el cumplimiento de una servidumbre jamás constituida.
Aclara que el corte de energía eléctrica que se produjo en el tendido eléctrico de la empresa recurrente fue por inclemencias climáticas y bajo ningún respecto por hecho
propio de la recurrida, siendo la imputación de la recurrente una arbitraria atribución de responsabilidad que debería acreditar.
Asimismo, alude respecto de la empresa SAESA, que ésta empresa nunca ha tenido un problema con sus instalaciones dentro de la propiedad de la recurrida, pues en su oportunidad, durante el año 2002, se pactó en la forma dispuesta en el artículo 1801 del Código Civil, con el antecesor en el dominio, una servidumbre en favor de SAESA, la que fue inscrita al margen de la inscripción de dominio y se inscribió a fojas 390 N° 295 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2002.
A su juicio, no existe una situación jurídica que deba ser protegida, pues no existe el derecho de usar libremente el terreno a causa de una estipulación o pacto previo, sino que solo ha sido una situación que ha perdurado en base al provecho obtenido luego de la suscripción de un instrumento privado, cuyos alcances han causado una privación en el legítimo ejercicio de propiedad de la recurrida desde que se hizo dueña del bien raíz.
Agrega que los postes instalados por la empresa recurrente han ocasionado únicamente problemas a su representada, debido a que por su ubicación no se puede obtener energía del poste de alta tensión que se encuentra ubicado al otro lado del poste de la empresa recurrente, por  encontrarse sobrecargado y así debe obtenerse energía de otra instalación eléctrica.
Se acompaña al informe set de impresiones fotográficas, copia de escritura pública de compraventa e inscripciones de dominio.
A fojas 115 la parte recurrente acompaña copias de correos electrónicos de los meses de abril y mayo del año en curso.
A fojas 117 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:  
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que no se ha controvertido en autos la circunstancia que la recurrente es titular del derecho de concesión de servicio público de telefonía móvil, y que en ejercicio de la misma, arrendó un retazo de terreno en el sector rural denominado Natri, comuna de Queilen, de la Isla de Chiloé, de una superficie de 225 metros cuadrados destinado al levantamiento de un sitio celular, según da cuenta la escritura pública de fecha 05 de marzo de 2004, acompañada a fojas 1, instrumento público en el que además el arrendador en su
calidad de propietario del inmueble individulziado, también denominado predio sirviente, constituyó servidumbre de tránsito y paso en favor del retazo de terreno entregado en arrendamiento, y asimismo constituyó servidumbre de postación eléctrica en favor del terreno arrendado, confiriendo mandato especial al arrendatario, esto es a la recurrente, para que tramite y realice todas las gestiones necesarias, ante la empresa eléctrica correspondiente para obtener un empalme eléctrico que le permita suministrar de energía a los equipos que instalará en el sitio arrendado, según se expresa en la cláusula décimo novena de la escritura pública antes mencionada.
Tercero: Que, consta además de acuerdo a documento acompañado por ambas partes a fojas 8 y 102, que con fecha 06 de julio del año 2004, compareció ante Notario Público de Quellón, don Juan José Cárcamo Villarroel, autorizando a la empresa TELEFONIA MOVIL en su calidad de poseedor de una propiedad ubicada en sector Lago Natri, parcela número dos, rol de avalúo N° 234-128, comuna de Chonchi, para que constituya servidumbre para instalación de una línea eléctrica dentro de su propiedad, en una extensión aproximada de 100 metros, autorizando además la firma de los documentos necesarios para este mandato, declarando en dicho acto, recibir en compensación la cantidad de $2.000.000.
Por otra parte, la propiedad rural a que se refiere la declaración anterior, en el año 2008 fue objeto de subdivisión, siendo transferida a la recurrida el denominado Lote B, de 2 hás. de superficie resultante de esta subdivisión, inscrita a su nombre a fojas 743 N° 785 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro, copia de la cual se agrega a fojas 98.
Cuarto: Que, establece el inciso 3° del artículo 18 de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, que “Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común”.
El artículo 24° A de la referida regulación establece que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que se otorgará, una vez comprobado que éstas se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.
Quinto: Que de lo que se lleva dicho es posible concluir que en el transcurso de los últimos 10 años, la recurrente Telefónica Móviles Chile S.A., ha ejercicio el derecho de concesión del servicio público de telecomunicaciones de que es titular específicamente mediante la instalación y operación de antenas en el terreno arrendado ubicado en el sector Natri, comuna de Queilen y que ésta funciona con el suministro eléctrico de la compañía de electricidad SAESA desde una postación emplazada en terrenos de otrora de propiedad de
don Juan José Cárcamo Villarroel y que desde el año 2008 a la fecha son de dominio de doña Leyla Ruth Cárcamo Cárdenas. 
Sexto: Que, en consecuencia, la recurrida no ha podido desconocer la situación de hecho existente y tolerada desde que advino en el dominio del inmueble sobre el cual se emplaza la postación instalada por la recurrente que permite abastecer de suministro eléctrico a la antena de celular ubicada en un terreno cercano a aquél, hecho ostensible y que se aprecia claramente de las fotografías acompañadas, luego el desconocimiento de la situación existente respecto de la instalación, operación y mantenimiento de dichas obras que se contiene tanto en los diversos correos electrónicos acompañados por la parte recurrente así como del tenor del informe evacuado por la recurrida, a lo menos constituye una amenaza y perturbación arbitraria al ejercicio por parte de la empresa del servicio público telefónico de cuya concesión es titular, y por lo mismo respecto a esta concesión detenta el derecho de propiedad. De esta manera, la recurrida ha  procedido a la afectación de la continuidad del servicio, por vías de hecho,  aduciendo el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, sin considerar la forma en que el mismo se ha ejercido bajo su anuencia y tolerancia; sin que pueda considerarse atendible  la afirmación en orden a que la interrupción de los servicios, se ha debido a factores climáticos, situación excepcional y transitoria para cuyo restablecimiento las concesionarias de servicios públicos cuentan con los equipos técnicos adecuados para afrontar la emergencia y dar solución a la contingencia a la brevedad, lo que no ha acontecido en la especie precisamente por la actuación de la recurrida y que ha sido  precedida por las comunicaciones escritas que efectuó a la recurrente y que rolan de fojas 111 a 115.
Séptimo: Que, en nada altera lo anterior, la controversia sobre la constitución de servidumbre sobre el predio de propiedad de la recurrente, gravamen que regulado por las normas generales del derecho común corresponde a falta de acuerdo, conocer a los tribunales ordinarios de justicia.
   
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 18 por don Cristian Oyarzo Vera en representación de Telefónica Móviles Chile S.A., en contra de doña Leyla Ruth Cárcamo Cárdenas, disponiéndose como medida de restablecimiento del derecho, que para efectos de reponer la conexión eléctrica que suministra de energía a la antena de transmisión de telecomunicaciones y radiodifusión de la empresa recurrente, doña Leyla Ruth Cárcamo Cárdenas deberá permitir el ingreso a su propiedad del personal técnico calificado de la empresa recurrente así como del personal de la empresa de electricidad SAESA, de los vehículos y maquinarias que sean necesarios para dicha reposición y mantenimiento que permita su normal operación, absteniéndose la recurrida en lo sucesivo de ejercer cualquier acto o incurrir en omisiones que impidan o perturben el suministro de energía eléctrica, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que estime corresponderle ante los tribunales ordinarios de justicia.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. 
Rol N° 403-2014.
Resolvió la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares don Jorge Ebensperger Brito, don Leopoldo Vera Muñoz y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 
En Puerto Montt, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente