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martes, 12 de agosto de 2014

Valoración informe pericial.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 13535-2011, del 2° Juzgado Civil de Rancagua, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Córdova Valenzuela Luis Antonio con Zamorano Pérez Luis Humberto y otros”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, acogió la demanda interpuesta y ordenó la restitución del retazo reclamado correspondiente a la propiedad del actor, conforme lo indicado en los planos del peritaje dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas;

2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 889, 895, 896 del Código Civil; 170 n° 4 y 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal no ponderó la prueba aportada por su parte, en especial el expediente pedido traer a la vista. Sostiene que los antecedentes aportados al proceso demostraban que el terreno ocupado por sus representados es distinto al del actor, lo que hace improcedente la acción de marras;
3º.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda de reivindicación, reflexiona al efecto que en autos se acreditó que “el demandante es dueño del lote 28 A del proyecto de subdivisión del sitio n° 28 del proyecto de parcelación El Molino ubicado en la comuna de Granero y, que según el informe pericial evacuado por el perito don Sergio Troncoso, “como resultado del estudio de los antecedentes del proceso, levantamiento topográfico del terreno y estudio de títulos y planos”, “los demandados están ocupando parte de la propiedad del demandante, ya sea por un error de apreciación, ignorancia de interpretación o cualquier otro motivo, estando sus propiedades en el sector poniente del Lote 28 A al otro lado del canal hasta el callejón La Anivana, lo que arroja una superficie de 2.097,9 metros cuadrados, que apreciado conforme las reglas de la sana crítica hace plena prueba respecto a la ocupación por parte de los demandados de un retazo de terreno de propiedad del actor”;
4°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
5º.- Que respecto de la denuncia de vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, la cual se orienta a argumentar que la de haberse valorado el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica no se habría accedido a la demanda de reivindicación, es menester señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas antes indicadas, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
Conforme a lo señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se advierte en el caso en particular una errónea valoración y ponderación de los medios probatorios rendidos, en general, ni de la prueba pericial, en lo específico, en términos tales que los sentenciadores contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados;
6º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el demandante es dueño del Lote 28 A del proyecto de subdivisión del sitio n° 28 del proyecto de parcelación El Molino, y que los demandados ocupan una superficie de 2.097,9 metros cuadrados de dicha propiedad;
7º.- Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 142, por el abogado don Samuel Arce Mazúa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, escrita a fojas 141.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 7.903-14.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.