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martes, 9 de agosto de 2016

Cobro de mutuo hipotecario. Obligación de dar cumplimiento

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 34.195-2015 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulados “Corpbanca con Olivares Miranda, Magda Virginia”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-12.775-2011, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 137 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 105 y siguientes, que acogió la excepción  de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución, con costas. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 105 inciso 3°, 98 y 100 de la Ley 18.092, que establecen normas particulares respecto del plazo de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré y reconocen la cláusula de aceleración.  
En segundo término reclama el quebrantamiento de los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil, normas que estatuyen el principio básico en el cumplimiento de las obligaciones y las reglas de prescripción.  
Desarrollando las infracciones que postula, señala que la sentencia yerra al desconocer el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo, caso en el cual la aceleración se produce cuando el acreedor ejerce la facultad de exigir anticipadamente las cuotas no devengadas mediante la presentación de la demanda ejecutiva.
Indica que la cláusula de aceleración expresa: “Se considerarán vencidos los plazos de reembolso de los préstamos y podrá el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidos, en los casos siguientes … si la parte deudora se retarda por cualquier causa en más de diez en el pago de cualquier dividendo”. Conforme a ello, la sentencia infringe el artículo 1545 del Código Civil al desconocer lo estipulado por las partes sobre la exigibilidad anticipada.
Por último, refiere que se infringen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al decretar la prescripción de la acción ejecutiva en circunstancias que no ha transcurrido el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515, pues la aceleración o exigibilidad anticipada se produjo el 2 de junio de 2011 con la presentación de la demanda a distribución, la que se notificó el 3 de agosto de 2012.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo en el que se acoja la apelación interpuesta por su parte, con costas.
SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio cabe tener presente los siguientes hechos de la causa: 
a) La acción ejecutiva intentada en autos por Corpbanca en contra de Magda Virginia Olivares Miranda se funda en el no pago del mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de 24 de agosto de 2005, sólo en relativo al monto de 741,1284 unidades de fomento, contenido en la cláusula séptima del referido contrato, que devenga un interés de 4,7 por ciento anual, pagadero en 171 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 1° de septiembre de 2005, siendo un hecho no discutido por las partes que la demandada incurrió en mora en el no pago del crédito a partir de la cuota con vencimiento el 10 de septiembre de 2007. 
b) La demanda se presentó con fecha 2 de junio de 2011 y en ella el 
demandante indicó que mediante su presentación viene hacer exigible, de acuerdo al derecho concedido a Corpbanca en la escritura de mutuo, el saldo del capital no devengado, que asciende a 506,7054 unidades de fomento, monto que, sumado a las cuotas vencidas de 269,6244 unidades de fomento, suman en total 776,3298 unidades de fomento, cuyo pago se solicita más intereses penales y costas. 
c) La cláusula de aceleración contenida en la estipulación décimo quinta de la escritura pública de mutuo hipotecario que consta a fojas 5 y siguientes, es del siguiente tenor: “… se considerarán vencidos los plazos de reembolso de los préstamos y podrá el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidos, en los casos siguientes: a) si la parte deudora se retarda por cualquier causa en más de diez en el pago de cualquier dividendo, cuota y/o cualquiera suma que deba pagar al banco en relación con los contratos estipulados en este instrumento y/o de cualquier otra obligación o crédito que adeude o llegare a adeudar al banco”.  
d) La demanda se notificó a la demandada con fecha 3 de agosto de 2012, según consta a fojas 77. 
e) La demandada opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la exigibilidad del saldo insoluto se produjo con el no pago de la cuota con vencimiento el 10 de septiembre de 2007, fecha desde la cual transcurrió en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092. En subsidio, solicitó la prescripción parcial de las cuotas devengadas con anterioridad a abril del año 2011, por haber vencido más de un año antes de la notificación de la demanda. 
TERCERO: Que, en base a los hechos antes establecidos, el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el tribunal de alzada, acogió la excepción de prescripción y rechazó la ejecución considerando que el sentido de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo, más allá de los términos en que fue redactada, no puede ser otro que el de hacer exigible la totalidad de la obligación estipulada en cuotas a partir de la fecha de la mora o simple retardo en el cumplimiento de cualquiera de ellas por más de diez días, descartando que la exigibilidad del saldo insoluto pueda depender de si el acreedor decide o no realizar el cobro, pues en ese caso se estaría frente a una condición positiva moralmente imposible, prohibida por las leyes, al tenor del artículo 1475 del Código Civil.
Agrega que habiéndose producido la aceleración con el no pago de la cuota vencida el 10 de septiembre de 2007, al requerimiento de pago efectuado el 6 de agosto de 2012 ya había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva, previsto en el artículo 2515 del Código Civil. 
Indica que si bien el ejecutado basó la prescripción en el artículo 98 de la Ley 18.092, dicha norma no es aplicable a este caso por cuanto el título ejecutivo invocado es un mutuo y no una letra de cambio o pagaré. 
Por su parte, el fallo de segunda instancia, al confirmar la sentencia del juez a quo, tuvo además presente que del tenor literal de la cláusula de exigibilidad anticipada consta que las partes pactaron la caducidad del plazo por el solo hecho de la mora o retardo del deudor en el pago de cualquiera de las cuotas por más de diez días, de modo que desde la fecha de la mora, 10 de septiembre de 2007 a la notificación de la demanda ejecutiva, 3 de agosto de 2012, transcurrió en exceso el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva. 
CUARTO: Que de los términos del recurso se desprende que el reproche jurídico que se formula contra la sentencia impugnada se centra en la vulneración de la ley del contrato producida por el desconocimiento del efecto que el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo tiene respecto de la exigibilidad del saldo no devengado del crédito. 
Al respecto conviene precisar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri y Somarriva. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337). 
Ahora bien, en el caso que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, como sucede en la especie, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.    
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo. Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma. 
Por consiguiente, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el 
acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 
Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Sentencia CS Rol 3152-2015). 
QUINTO: Que, conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
Por lo demás, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula de aceleración se redacte en forma facultativa estamos frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil.
SEXTO: Que, en la especie, según los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del mutuo, consignados en el motivo segundo de esta sentencia, resulta evidente que dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, en cuanto se indica que el Banco podrá exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidos los préstamos en caso que la deudora retarde por más de diez días el pago de cualquiera de las cuotas, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente, mediante la presentación de la demanda, su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción. 
SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, resultaba imperioso que los jueces del fondo consideraran, al determinar la época de la exigibilidad anticipada de crédito, los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración, conforme a los cuales la anticipación de la exigibilidad del saldo no devengado se produjo con la presentación de la demanda con fecha 2 de junio de 2011 y no a partir del no pago de la cuota con vencimiento el 10 de septiembre de 2007, de modo tal que al desentenderse de lo pactado por las partes en el contrato de mutuo los sentenciadores del grado infringieron el artículo 1545 del Código Civil, por el cual el contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, sin que en la especie se haya discutido la legalidad de la convención.   
OCTAVO: Que, de este modo, el plazo de tres años de prescripción extintiva de la acción ejecutiva emanada del mutuo hipotecario que estipula el artículo 2515 del Código Civil debió contarse desde el 2 de junio de 2011,  fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación de la demanda, por lo que a la notificación de la demanda el 3 de agosto de 2012, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración,  razón por la cual procedía rechazar la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 
NOVENO: Que las reflexiones anotadas precedentemente permiten concluir que el fallo impugnado ha incurrido, de la manera pretendida por la parte ejecutante, en las infracciones de las normas legales que denuncia en el recurso, las que han tenido influencia en lo dispositivo del fallo desde que han derivado en la aceptación de la excepción en comento en circunstancias que ésta tenía que ser rechazada, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 139 y siguientes por el abogado don Luis Felipe Olavarría Advis, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 137 y siguiente, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A. 

Rol N° 34.195-2015 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.

 No firman los Ministros Sres. Carreño y Pierry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo y cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la cláusula de aceleración contenida en el mutuo materia de la ejecución es de carácter facultativa, de modo tal que la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas se produce desde la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para el pago de las cuotas del crédito, lo que se materializó en este caso con la presentación de la demanda efectuada el 2 de junio de 2011, de modo tal que la notificación de la demanda con fecha 3 de agosto de 2012 se practicó antes de que venciera el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción. 
2º.- Que lo dicho precedentemente es salvo en lo tocante a las cuotas devengadas con anterioridad a la aceleración y respecto de las cuales entre su vencimiento y la notificación de la demanda ha transcurrido el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil, correspondientes a las 23 cuotas que se devengaron entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de julio de 2009, respecto de las cuales sí ha operado la prescripción, por lo que corresponde acoger parcialmente esta excepción de acuerdo a lo solicitado por la demandada en su escrito de excepciones, en forma subsidiaria a la prescripción total. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 

Que se revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil trece, escrita a fojas 105 y siguientes, en cuanto acoge íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, en su lugar, se decide que se la acoge sólo parcialmente respecto de las cuotas devengadas entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de julio de 2009, debiendo continuar la ejecución, con exclusión de las cuotas antedichas, hasta el pago total del crédito. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 34.195-2015 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.
 No firman los Ministros Sres. Carreño y Pierry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.