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jueves, 28 de noviembre de 2019

Demanda en contra de colegio por maltrato escolar fue rechazada.

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que en estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios, tramitados digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama bajo el rol C-892-2017, caratulado “Bermejo con Sociedad Educativa San Ignacio y Cía. Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veintiséis de marzo del año en curso, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el tres de agosto de dos mil dieciocho, por el cual se acogió parcialmente la demanda indemnizatoria, y en su lugar declaró que dicha demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas.


2º) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1553, 1556 y 1698 del Código Civil, acusando que el fallo cuestionado ha vulnerado en forma evidente las leyes del onus probandi. Explica que el sentenciador de segunda instancia, al dar por establecida la existencia de daños y perjuicios derivados del acoso y hostigamiento escolar y no obstante ello desechar la pretensión indemnizatoria del daño moral, ha vulnerado las normas del onus probandi vigentes en nuestro sistema. Añade que esta situación ocurre porque al estimar concurrentes aspectos constitutivos de la eximente del artículo 2320 del Código Civil se concretó una nueva situación jurídica en la que le correspondía al demandado desacreditar esas circunstancias que escapan a lo que normalmente ocurre.

A continuación reitera que una vez acreditada la situación de acoso escolar le correspondía al demandado probar aquello que escapa de la normalidad de dicha situación, vulnerándose además las normas que estipulan el derecho a percibir la reparación total de los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación de hacer.

3°) Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

4°) Que en tal sentido esta Corte ha indicado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas.

5°) Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 1553, 1556 y 1698 del Código Civil.

Empero, versando la contienda sobre la existencia de un cuasidelito civil, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es, la acción indemnizatoria extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y a acusar la infracción, a lo menos, de esa norma decisoria, absolutamente marginada del discurso impugnatorio. A mayor abundamiento, la acción entablada se sostiene en la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y no obstante ello no se denuncia la vulneración del artículo 2320 de la codificación sustantiva civil.

Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Verónica Yévenes Márquez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso.

Regístrese y devuélvase por interconexión.
Nº 11.983-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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