Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1潞) Que en estos autos ordinarios sobre indemnizaci贸n de perjuicios, tramitados digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama bajo el rol C-892-2017, caratulado “Bermejo con Sociedad Educativa San Ignacio y C铆a. Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veintis茅is de marzo del a帽o en curso, que revoc贸 el fallo de primer grado pronunciado el tres de agosto de dos mil dieciocho, por el cual se acogi贸 parcialmente la demanda indemnizatoria, y en su lugar declar贸 que dicha demanda queda rechazada en todas sus partes, sin costas.
2潞) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de los art铆culos 1553, 1556 y 1698 del C贸digo Civil, acusando que el fallo cuestionado ha vulnerado en forma evidente las leyes del onus probandi. Explica que el sentenciador de segunda instancia, al dar por establecida la existencia de da帽os y perjuicios derivados del acoso y hostigamiento escolar y no obstante ello desechar la pretensi贸n indemnizatoria del da帽o moral, ha vulnerado las normas del onus probandi vigentes en nuestro sistema. A帽ade que esta situaci贸n ocurre porque al estimar concurrentes aspectos constitutivos de la eximente del art铆culo 2320 del C贸digo Civil se concret贸 una nueva situaci贸n jur铆dica en la que le correspond铆a al demandado desacreditar esas circunstancias que escapan a lo que normalmente ocurre.
A continuaci贸n reitera que una vez acreditada la situaci贸n de acoso escolar le correspond铆a al demandado probar aquello que escapa de la normalidad de dicha situaci贸n, vulner谩ndose adem谩s las normas que estipulan el derecho a percibir la reparaci贸n total de los da帽os ocasionados por el incumplimiento de una obligaci贸n de hacer.
3°) Que el art铆culo 772 N°1 del C贸digo de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casaci贸n en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qu茅 consiste y c贸mo se ha producido 茅l o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
4°) Que en tal sentido esta Corte ha indicado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casaci贸n en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invoc贸 en su sentencia para resolver la cuesti贸n controvertida, como aqu茅llas que dej贸 de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podr铆a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneraci贸n habr铆a que concluir que se hizo adecuada interpretaci贸n y aplicaci贸n de las mismas.
5°) Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su cr铆tica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los art铆culos 1553, 1556 y 1698 del C贸digo Civil.
Empero, versando la contienda sobre la existencia de un cuasidelito civil, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar los contenidos jur铆dicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es, la acci贸n indemnizatoria extracontractual regulada en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil y a acusar la infracci贸n, a lo menos, de esa norma decisoria, absolutamente marginada del discurso impugnatorio. A mayor abundamiento, la acci贸n entablada se sostiene en la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y no obstante ello no se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 2320 de la codificaci贸n sustantiva civil.
Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vac铆o que esta Corte no puede subsanar dado el car谩cter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.
Y de conformidad adem谩s a lo prevenido en los art铆culos 772 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la abogada Ver贸nica Y茅venes M谩rquez, en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia de veintis茅is de marzo del a帽o en curso.
Reg铆strese y devu茅lvase por interconexi贸n.
N潞 11.983-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio.
En Santiago, a veintid贸s de noviembre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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