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martes, 26 de noviembre de 2019

Demanda rechazada por uso no autorizado de marca

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con el art铆culos 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoca la de primera instancia y rechazo en todas sus partes la demanda de cese de uso e indemnizaci贸n de perjuicios por actos que infringen el derecho de propiedad industrial.


Segundo: Que se acusa infracci贸n de los art铆culos 19 bis d) de la Ley N°19.039, fundado en que de haberse efectuado una correcta aplicaci贸n de la norma se hubiera podido colegir que la demandada hac铆a uso no autorizado de la derecho de uso exclusivo que respecto de la expresi贸n Sunset, que detenta su mandante por lo que se habr铆a acogido la demanda interpuesta.

Tercero: Que la sentencia impugnada dejo por establecido lo siguientes:

a) Que no es posible tener por acreditado que Productora Triple R. Roland Felipe Robinson R铆os EIRL efectu贸 un uso no autorizado de la marca Sunset, registrada por Comercial Raidas S.A. en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, bajo el registro 1143163 clase 38, esto es “Servicios de comunicaciones a trav茅s de internet, p谩ginas web, casillero electr贸nicos y otros medios an谩logos”.

Toda vez, que la clase 38 del Clasificador de Niza est谩 referido a las telecomunicaciones, e incluye principalmente servicios que permiten que al menos una persona se comunique con otra por medios sensoriales. Tales servicios incluyen aquellos que puedan: a) Permitir que una persona hable con otra, 

b) transmitir mensajes de una persona a otra, y c) Coloque a una persona en comunicaci贸n oral o visual con otra (radio y televisi贸n) mediante las acciones que desarrollan las empresas de telecomunicaciones. En particular, esta clase se refiere a servicios que consisten esencialmente en la difusi贸n de programas de radio o televisi贸n.

En nota explicativa la Organizaci贸n Mundial de Propiedad Intelectual OMPI se帽ala que el clasificador 38 no alude a los servicios de publicidad por radio o servicios de marketing o telemarketing.

En consecuencia, no es posible establecer que Productora Triple R. Roland Felipe Robinson R铆os EIRL efectu贸 un uso no autorizado de la marca SUNSET, registrada por Comercial Raidas S.A. en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, bajo el registro 1143163 clase 38, "Servicios de comunicaciones a trav茅s de internet, P谩ginas Web, Casilleros electr贸nicos y otros medios an谩logos."

b) Que no result贸 probado que la demandada efectu贸 un uso no autorizado de la marca SUNSET, registrada por la actora en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, bajo el registro 1143163 clase 43, esto es “Pub, bar, restaurante, fuente de soda”. Igualmente, no se puede entender que los eventos organizados y llevados a efecto por la demandada puedan estar comprendidos en las otras clases de servicios registrados por la demandante, a saber: clase 41:

"Organizaci贸n de Exposiciones, Ferias, Charlas, Seminarios, Congresos y cursos con fines educacionales, culturales y deportivos" y clase 35: "Organizaci贸n de exposiciones con fines comerciales".

Si bien de la instrumental aparejada consistente en certificaci贸n Notarial con fotos e impresiones obtenidas de la p谩gina Facebook del demandado, se observa  que en los eventos que organiz贸 y llev贸 a efecto la demandada se ofrec铆a alcohol al p煤blico para su consumo; sin embargo, esta sola circunstancia no resulta id贸nea para estimarse que la marca SUNSET fue utilizada en servicios de pub, bar, restaurante o fuente de soda.

Otro tanto ocurre con la prueba denominada certificaci贸n Notarial con impresiones obtenidas de la p谩gina web del demandado en las que se destaca el uso de la palabra "SUNSET" e informaci贸n de "Bar abierto", ya que si bien la publicidad v铆a web divulgada por la demandada anunciaba “Bar abierto desde las 19:30 hrs, en la mejor cerveza…”, no se puede entender, como pretende la demandante, que los servicios ofrecidos y/o prestados por esta se enmarcan dentro de la clase 43 de los registros marcarios del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, esto es “Pub, bar, restaurante, fuente de soda”.

Cuarto: Que, como esta Corte ha se帽alado reiteradamente, la determinaci贸n de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisi贸n en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo. En la especie, si bien se acusa infracci贸n a los art铆culos 19 bis d) de la Ley N° 19.039, 1698 y 1172 del C贸digo Civil y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que deben ser desestimadas, porque los razonamientos contenidos en la sentencia dan cuenta de un proceso de apreciaci贸n probatoria apegado a las reglas de la l贸gica, los conocimientos cient铆ficos afianzados y las m谩ximas de la experiencia, que llev贸 a rechazar la demanda.

De este modo, la cr铆tica se concentra en la valoraci贸n de la prueba efectuada, de cuyo resultado disiente, pero al no haber acreditado la conculcaci贸n de las reglas que componen el sistema de la sana cr铆tica, no es posible alterar el marco f谩ctico de la decisi贸n por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.

Quinto: Que, en consecuencia, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo, debe concluirse que la decisi贸n es producto de una correcta aplicaci贸n de las normas sustantivas por la que el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitaci贸n, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 767, 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 486, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. Al primer otros铆 de fojas 486, est茅se a lo resuelto.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol 31.901-2019

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Ministro Suplente Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Diego Antonio Munita L. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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