Santiago, veintiuno de octubre el a帽o dos mil diecinueve
VISTOS:
Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-189-2019 caratulados “Dolce y Salato Ltda con Direcci贸n General del Trabajo”, sobre reclamaci贸n contra resoluci贸n de reconsideraci贸n, de acuerdo a los art铆culos 511 y 512 del C贸digo del Trabajo.
Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal a quo rechaz贸 en todas sus partes la reclamaci贸n. En su contra, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal 煤nica del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por infracci贸n, en virtud del cual solicita se anule el fallo y dicte la de reemplazo que acoja la reclamaci贸n interpuesta, dejando sin efecto la multa reclamada, con costas.
Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes y se escucharon sus alegatos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la causal fundante del arbitrio deducido del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por “dictaci贸n de la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” se formul贸 en relaci贸n al art铆culo 33 del mismo C贸digo. La recurrente argumenta, luego de transcribir casi 铆ntegramente la reclamaci贸n, que la infracci贸n denunciada se verifica al aplicar y declarar vigente el art铆culo 20 del Reglamento para la aplicaci贸n del T铆tulo IV del Libro I del C贸digo del Trabajo, aprobado mediante el Decreto N° 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, que se encuentra “t谩citamente” derogado, por lo que el tribunal ha incurrido en un error de derecho. Dicho Decreto se dict贸 en virtud del art铆culo 137 antiguo del C贸digo del Trabajo que entregaba la determinaci贸n de las horas extraordinarias a un registro especial que cumplir谩 los requisitos que determine el Reglamento, pero dicho cuerpo normativo fue derogado por la Ley N° 18.620. Adem谩s, indica que el art铆culo 3° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1982 estableci贸 que las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicho C贸digo, que hubieren sido dictada en virtud de los cuerpos legales derogados por el art culo 铆 2° de la ley antedicha, mantendr铆an su vigencia en todo lo que no fueren compatibles con aquel, hasta la vigencia de los nuevos reglamentos y es por ello que se ha producido la infracci贸n de ley. Agrega luego que dicha norma reglamentaria se encuentra derogada “expresamente”.
En consecuencia, la infracci贸n del art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo se produjo pues no se aplica el control de las horas trabajadas para el empleador y que no tiene m谩s exigencias que llevar un libro de asistencia o un reloj con control de tarjetas de registro.
SEGUNDO: Que el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo refiere que “Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no proceder谩n m谩s recursos”.
TERCERO: Que de la norma transcrita aparece que en ella se regulan, dos causales distintas. La deducida por la parte reclamante, corresponde a aqu茅lla contemplada en su segunda parte. Para la procedencia de 茅sta, se exige que la sentencia se haya dictado con infracci贸n de ley y que 茅sta tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, debe existir una relaci贸n de causa a efecto entre el error cometido y la decisi贸n adoptada por el juez.
CUARTO: Que, por otro lado, al invocarse esta causal, no es posible variar los presupuestos f谩cticos a que ha arribado el juez de la instancia siendo estos, inamovibles para esta Corte de Apelaciones.
QUINTO: Que debe dejarse asentado que, en la especie, que la reclamante, dedujo acci贸n ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago en contra del Director del Trabajo, en los t茅rminos del art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo, por haberse rechazado la reconsideraci贸n administrativa en contra de la Resoluci贸n N° 85 de 26 de marzo de 2018, que resolvi贸 mantener las multas impuestas.
SEXTO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
a) La multa impuesta se aplic por el siguiente 贸 hecho infraccional: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no sumar, al fin de cada semana de trabajo. Las horas trabajadas en ella y al no consignar al finde cada semana de trabajo la firma en se帽al de aceptaci贸n de la suma de horas trabajadas en la respectiva semana, respecto de la trabajadora Elsa Yubisay Dersi Sumoza. RUT 25.939.548-8 por el mes de septiembre de a帽o 2018.”
b) La reclamante present贸 recurso de reconsideraci贸n con fecha 31 de enero del a帽o 2018
c) La Resoluci贸n IM N° 85, emitida con fecha 19 de marzo de 2019, rechaz贸 la reconsideraci贸n y decidi贸 mantener la multa impuesta.
d) El hecho que motiv贸 la infracci贸n no fue discutido por las partes.
e) La demandada no cumpl铆a con su obligaci贸n de registrar la asistencia de la trabajadora.
S脡PTIMO: Que, conforme a los hechos sentados precedentemente, la sentenciadora estim贸 que las alegaciones fundantes de la reclamaci贸n- la eventual derogaci贸n de la norma y lo actuado en sede judicial -no se enmarcaban dentro de los presupuestos del art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo y consecuentemente, desech贸 la reclamaci贸n, sobre todo si la presunci贸n de veracidad establecida por el fiscalizador no fue desvirtuada.
OCTAVO: Que para decidir si efectivamente se incurri贸 en la infracci贸n de ley denunciada, resulta necesario precisar algunos conceptos: en primer lugar, cabe se帽alar que el art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo, regula en lo que interesa, la facultad, la forma y oportunidad para reclamar judicialmente las multas administrativas aplicadas por los fiscalizadores, debiendo interponerse ante el juez de letras del trabajo, dentro de quince d铆as h谩biles contados desde su notificaci贸n. Por su parte, el art铆culo 511 del mismo C贸digo, confiere la facultad al Director del Trabajo, para considerar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarla; o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado 铆ntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracci贸n motivo la sanci贸n.
NOVENO: Que de lo antes expuesto se infiere que existe una v铆a para reclamar sobre la existencia y procedencia de la multa, para lo cual el afectado debe ejercer este derecho en los t茅rminos previstos en el art铆culo 503. Si el afectado decide presentar el reclamo ante el director del trabajo, este tiene la facultad de dejar sin efecto la sanci贸n impuesta, si se acredita que se ha incurrido en error de hecho; o rebajar la misma, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de las normas que motivaron la infracci贸n.
DECIMO: Que en esta segunda hip贸tesis solo corresponde al juez laboral, controlar o verificar la legalidad del acto administrativo, esto es, si la autoridad administrativa se ajust贸 a las causales o situaciones prevista en la ley. En consecuencia, la acci贸n que se entable, solo faculta al Tribunal de la Instancia para revisar la concurrencia de algunas de las circunstancias que prev茅 el art铆culo 511 del C贸digo del Trabajo y, consecuentemente, si procede rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta.
UND脡CIMO: Que, desde este punto de vista, el tribunal de la instancia deb铆a ce帽irse a los t茅rminos de su competencia y decidir como lo hizo, esto es, que las alegaciones, excepciones y defensas respecto al procedimiento administrativo, eran ajenas e improcedentes. En efecto, ejercida la acci贸n del art铆culo 511 del C贸digo ya citado, las argumentaciones eran ajenas al error de hecho, pues lo alegado es la existencia de error de derecho, lo que no se ajustaba a los t茅rminos de la reclamaci贸n deducida -como lo decidi贸 el juez de la instancia-, por lo que solo era menester desestimarla, no configur谩ndose la infracci贸n de ley denunciada.
DUOD脡CIMO: Que todo lo anterior lleva indefectiblemente al rechazo del arbitrio en an谩lisis. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que no es nula.
Redact贸 la ministra se帽ora Marisol Andrea Rojas Moya No firma el ministro se or V zquez, no obstante haber 帽 谩 concurrido a la vista de la causa y del acuerdo.
Reg铆strese y comun铆quese.
Rol N°1750-2019.
Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Fernando Ignacio Carre帽o O. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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