Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-166-2018, RUC 1840101783-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por do帽a Juana del Carmen Silva Ballesteros en contra de la Municipalidad de esa ciudad.
En relaci贸n con el referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante resoluci贸n de veinticinco de enero del a帽o dos mil diecinueve. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con determinar la normativa aplicable a “una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley 18.883 pero que excede el l铆mite impuesto en esa norma y que se ha ejecutado bajo las condiciones establecidas en los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita, en primer t茅rmino, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol N潞 619.168- 2018, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho se帽al贸 que “ … para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador.
En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios acompa帽ados por ambas partes, se estableci贸 que la actora desde el 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011 se desempe帽贸 en su calidad de asistente social como “Monitora Comunitario para el desarrollo del Programa Apoyo Integral al Adulto Mayor Chile Solidario Programa V铆nculos”. Luego, desde el 2 de enero al 31 de mayo de 2012, y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre del mismo a帽o, en la misma calidad. En seguida, desde el 2 de enero al 3 de mayo de 2013, cumpli贸 funciones como “Monitor para la atenci贸n y desarrollo de diversos temas relacionados con adultos mayores” en el marco del Programa V铆nculos 2012-2013, dependiente de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario. Luego, desde el 2 al 31 de diciembre de 2013, cumpli贸 la labor de “evaluar a los vecinos y vecinas en situaci贸n de carencia o necesidad manifiesta, con el prop贸sito de entregar beneficios materiales tangibles que permitan satisfacer la necesidad presentada, entregando herramientas que permitan trabajar en la superaci贸n de su condici贸n de manera permanente en el marco del programa de Asistencia Social a vecinos de la comuna en situaci贸n de pobreza”, dependiente de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario. Entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2014 cumpli贸 la funci贸n de “apoyo en los procesos del programa “Acompa帽amiento Socio laboral Ingreso 脡tico Familiar” en el marco del programa “Sistema de Intervenci贸n Familiar Integral””.
Desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 se desempe帽贸 en “Intervenci贸n y atenci贸n de personas usuarias del programa en sector nor poniente y centro de la comuna”, de acuerdo al Programa de Ingreso 脡tico Familiar”. Entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2016 figura cumpliendo “Apoyo Laboral” para el Programa Familias, Seguridades y Oportunidades”. Paralelamente, entre el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre del mismo a帽o se oblig贸 a prestar servicios de “Desarrollo y ejecuci贸n en los procesos t茅cnicos y administrativos en el Centro Comunitario”. En seguida, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, celebr贸 contrato de honorarios para el desempe帽o de la misma funci贸n. De los mismos contratos se desprende que la actora deb铆a cumplir sus funciones en el horario que de acuerdo a las necesidades del servicio determine la Direcci贸n respectiva, el cual no pod铆a superar un determinado per铆odo de horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, quedando a salvo la posibilidad que se le requiriera prestar los servicios en una jornada distinta, como tambi茅n que se le exigiera por parte de la Municipalidad un control de asistencia complementario a la entrega de informes de desempe帽o. Adem谩s, se asent贸 en los contratos a honorarios que la Municipalidad se obligaba, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y necesidades de operaci贸n, la infraestructura, material de apoyo, sistemas inform谩ticos, ropa de trabajo, uniforme o indumentaria. En otro orden de consideraciones se desprende que la demandante ten铆a acceso a una serie de beneficios como feriados, capacitaci贸n, gastos de transporte, permisos, d铆as compensados, d铆as administrativos, licencias m茅dicas, descanso maternal que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administraci贸n. Por 煤ltimo, se estableci贸 que la actora deb铆a emitir un informe mensual para el pago de su remuneraci贸n”.
En segundo lugar trae a colaci贸n otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 35.091-2017, el que pronunci谩ndose sobre id茅ntica materia de derecho se帽al贸 que “ … la sentencia de base estableci贸 que la actora desde el 26 de mayo de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, en labores de apoyo en la coordinaci贸n de diversas actividades en poblaciones de la comuna, prestando apoyo y orientaci贸n a las organizaciones territoriales en sus relaciones con distintas autoridades, as铆 como en la elaboraci贸n de programas y proyectos, entre otras. Obligaciones que, seg煤n expresa cada uno de los contratos, le eran impuestas en su calidad de experta, pero, que desarroll贸 durante m谩s de ocho a帽os en forma continua, trat谩ndose de servicios que no han concluido, ni lo har谩n, pues est谩n destinados a fortalecer a las organizaciones comunitarias, correspondiendo a funciones propias e inherentes al municipio que, conforme a los art铆culos 1 y 2 de la Ley N° 18.883, deben ser cumplidas por funcionarios de planta o contrata. En el mismo sentido, se determin贸 que se pact贸 un honorario que se pagaba en forma fija y peri贸dica, recibiendo la misma suma mes a mes, y que estaba sujeta a obligaci贸n de permanencia en su lugar de trabajo, adem谩s de cumplir requerimientos adicionales en horas de la noche, fines de semana y d铆as festivos, as铆 como a las ordenes e instrucciones impartidas por el municipio, y que gozaba de beneficios, tales como, el uso de licencias m茅dicas, pago de pasajes y vi谩ticos, feriados y otros permisos pagados. Sobre la base de tales hechos, se desestim贸 el car谩cter de excepcionales, espor谩dicas, espec铆ficas y transitorias de tales funciones, as铆 como se descart贸 la calidad de experta atribuida a la demandante, quien previamente se desempe帽贸 como ayudante contable, en atenci贸n de p煤blico y supervisora agr铆cola, contando con algunos cursos de contabilidad, manipulaci贸n de alimentos y primeros auxilios, entre otros, ninguno de los cuales se refiere al manejo, supervigilancia, coordinaci贸n o administraci贸n de organizaciones comunales o territoriales, como son las Juntas de Vecinos con quienes se relacion贸 en el cumplimiento de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, que impide justificar la contrataci贸n a honorarios”.
Por 煤ltimo sindica una sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 11.584-2014, que precis贸 que “ … los elementos de convicci贸n incorporados, en su conjunto y cada uno por separado, permiten inferir la subordinaci贸n y dependencia que impregnaba la relaci贸n habida entre las partes, ya que cada una de las convenciones adjuntas precisan la labor a desempe帽ar y la obligaci贸n del actor de rendir cuentas de su gesti贸n, sin que se advierta en las labores a desempe帽ar alg煤n matiz de especializaci贸n que escape a la subordinaci贸n y que conduzca a concluir la inexistencia de la dependencia, propia y caracter铆stica del v铆nculo laboral sometido al C贸digo del ramo. Por consiguiente, como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinaci贸n y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario espec铆fico; tambi茅n se ha demostrado el pago de remuneraci贸n mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestaci贸n a los servicios cumplidos; por 煤ltimo, la realizaci贸n 铆ntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por m谩s de 4 a帽os de manera ininterrumpida”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “ …
1.- Que entre las partes se celebraron los siguientes contratos de servicios a honorarios por programas comunitarios y/o fondos extrapresupuestarios:
a) Del 1 Junio 2015 al 31 Diciembre 2015 en el “Programa Integraci贸n Comunitaria” aprobado por decreto 54 de 5 Enero 2015. Servicios contratados: Encuentros de participaci贸n ciudadana y capacitaci贸n a dirigentes sociales; Diagn贸stico, planificaci贸n y ejecuci贸n de las actividades ejecutadas para lo cual se presentar谩n informes de las actividades realizadas; Establecer en conjunto con los dirigentes vecinales las l铆neas tem谩ticas de capacitaci贸n; Generar los programas de los encuentros , la disposici贸n de los espacios y los horarios de trabajo; Coordinar los traslados cuando se trate de dirigentes rurales; Contactar a los especialistas que trabajan con la comunidad; Desempe帽arse como facilitadora de los encuentros.
b) Del 4 Enero 2016 al 31 Diciembre 2016 en el “Subprograma Puerto Montt, un municipio cercano a Ud.” aprobado por decreto 14.409 de 21 Diciembre 2015. Servicios contratados: Encargada de oficina m贸vil; Coordinar la implementaci贸n del Programa “Puerto Montt un municipio cercano a Ud.” con instituciones p煤blicas y privadas; Desarrollar actividades destinadas a fortalecer el v铆nculo de comunicaci贸n entre la comunidad y la corporaci贸n id铆lica en varios 谩mbitos; Gestionar y coordinar talleres, reuniones, encuentros, capacitaciones y seminarios correspondientes al 谩mbito de intervenci贸n comunal con dirigentes sociales; Participar en reuniones de coordinaci贸n de actividades y jornadas de encuentro y capacitaci贸n organizadas por el municipio de Puerto Montt; Manejar informaci贸n actualizada pertinente y contextualizada respecto del Programa; Desarrollar actividades que permitan la descentralizaci贸n de la gesti贸n municipal; Realizar informes de gesti贸n y avance de acuerdo al Programa; Cumplimiento de la planificaci贸n anual comunal del Programa; generar estrategias de colaboraci贸n con las entidades p煤blicas:
Elaborar, revisar y consolidar la documentaci贸n necesaria para el correcto funcionamiento del programa.
c) Del 3 Enero 2017 al 31 Diciembre 2017 en el “Subprograma Puerto Montt, un municipio cercano a Ud.”” aprobado por decreto 19.079 de 29 Diciembre 2016. Servicios contratados: Encargada de ofcina m贸vil con las mismas funciones del anterior.
d) Del 2 de Enero 2018 al 31 Marzo 2018 en el “Subprograma Integraci贸n Comunitaria “aprobado por decreto 22.962 de 26 Diciembre 2017. Servicios contratados: Diagn贸stico descriptivo de los campamentos; Realizar registro de posibles campamentos con la informaci贸n emanada de otros servicios p煤blicos o privados ligados a la tem谩tica; Efectuar ficha de verificaci贸n para corroborar si los campamentos localizados cumplen con las caracter铆sticas del tal categorizaci贸n; Realizar filtro de verificaci贸n que permita seleccionar a aquellos que cumplan con las caracter铆sticas de campamento; Aplicar encuestas de caracterizaci贸n a las familias que componen los campamentos con datos sociodemogr谩ficos; Realizar ficha de caracterizaci贸n territorial por campamento, centrad en informaci贸n estad铆stica generalizada.
2.- Que en todos los contratos se consigna que las actividades ser谩n supervisadas por el Director de Desarrollo Comunitario, el que certificar谩 el informe mensual, la contratada emitir谩 mensualmente boleta de honorarios; tendr谩 derecho a permisos administrativos, d铆as limitados para ausentarse por enfermedad, presentado una licencia m茅dica; tendr谩 derecho a vestuario y calzado y vi谩ticos. Todo lo anterior se asienta con la incorporaci贸n de los contratos.
3.- Que entre los a帽os 2015 a 2017, en el cumplimiento de sus servicios la denunciante informaba los d铆as y lugares a los que se trasladar铆a la oficina de Atenci贸n M贸vil y solicitaba la colaboraci贸n, y/o asistencia de las unidades del municipio.
4.- Que la actora fue citada por la DIDECO en el a帽o 2017 en las siguientes ocasiones:
Abril, para jornada de capacitaci贸n; en julio para reuni贸n de coordinaci贸n obligatoria; en Octubre se le copia correo con instrucciones para justificar ausencias por canales formales; en Noviembre se le cita a participar en actividad “Feria de Integraci贸n Comunitaria y se le cita a reuni贸n de coordinaci贸n. Los 煤ltimos dos hechos se asientan con los textos de correos electr贸nicos entre la denunciante y personal de la DIDECO…”. Adem谩s, invoc贸 ciertos indicios que estim贸 fundantes de una relaci贸n jur铆dica de naturaleza laboral vigente entre las partes. En efecto, la actora hubo gozado de licencia m茅dica en diversas oportunidades; vacaciones pagadas; comisiones de servicio y cometidos funcionarios con pago de “vi谩ticos”; ropa de trabajo; entre otros”, concluyendo que “ … no corresponde en este caso dar aplicaci贸n a las disposiciones de los art铆culos 7° y 8° del C贸digo del Trabajo, atendida la naturaleza civil de la relaci贸n que vincul贸 a las partes, forma de contrataci贸n expresamente autorizada en el respectivo estatuto municipal cuando expresa en el inciso segundo de su art铆culo 4° que “Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar qu茅 estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural que se desempe帽a en una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado y 茅sta, cuando su ejercicio no se encuadra en los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a la dotaci贸n del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”.
S茅ptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo.
Noveno: Que, en el rese帽ado art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de esta compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos 煤ltimos.
En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico.
D茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual.
Und茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con los art铆culo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado C贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinaci贸n de estos t贸picos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para despu茅s decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qu茅 son “labores accidentales y no habituales”, siendo aqu茅llas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que la actora desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios para realizar funciones en diversos programas comunitarios de la municipalidad.
Respecto de los trabajos a desempe帽ar se asent贸 que dec铆an relaci贸n “Encuentros de participaci贸n ciudadana y capacitaci贸n a dirigentes sociales; Diagn贸stico, planificaci贸n y ejecuci贸n de las actividades ejecutadas …Establecer en conjunto con los dirigentes vecinales las l铆neas tem谩ticas de capacitaci贸n; Generar los programas de los encuentros, la disposici贸n de los espacios y los horarios de trabajo; Coordinar los traslados cuando se trate de dirigentes rurales; Contactar a los especialistas que trabajan con la comunidad; Desempe帽arse como facilitadora de los encuentros; Encargada de oficina m贸vil; Coordinar la implementaci贸n del Programa “Puerto Montt un municipio cercano a Ud.” con instituciones p煤blicas y privadas; Desarrollar actividades destinadas a fortalecer el v铆nculo de comunicaci贸n entre la comunidad y la corporaci贸n id铆lica en varios 谩mbitos; Gestionar y coordinar talleres, reuniones, encuentros, capacitaciones y seminarios correspondientes al 谩mbito de intervenci贸n comunal con dirigentes sociales; Participar en reuniones de coordinaci贸n de actividades y jornadas de encuentro y capacitaci贸n organizadas por el municipio de Puerto Montt; Manejar informaci贸n actualizada pertinente y contextualizada respecto del Programa; Desarrollar actividades que permitan la descentralizaci贸n de la gesti贸n municipal; Realizar informes de gesti贸n y avance de acuerdo al Programa; Cumplimiento de la planificaci贸n anual comunal del Programa; generar estrategias de colaboraci贸n con las entidades p煤blicas:
Elaborar, revisar y consolidar la documentaci贸n necesaria para el correcto funcionamiento del programa; Realizar registro de posibles campamentos con la informaci贸n emanada de otros servicios p煤blicos o privados ligados a la tem谩tica; Efectuar ficha de verificaci贸n para corroborar si los campamentos localizados cumplen con las caracter铆sticas del tal categorizaci贸n; Realizar filtro de verificaci贸n que permita seleccionar a aquellos que cumplan con las caracter铆sticas de campamento; Aplicar encuestas de caracterizaci贸n a las familias que componen los campamentos con datos sociodemogr谩ficos; Realizar ficha de caracterizaci贸n territorial por campamento, centrad en informaci贸n estad铆stica generalizada”.
Se dio por establecido que todas las actividades ser铆an supervisadas por el Director de Desarrollo Comunitario quien certificaba el informe mensual en virtud del cual la contratada emit铆a mensualmente boletas de honorarios.
En otro orden de consideraci贸n se dio por hecho que la demandante ten铆a derecho a permisos administrativos, d铆as limitados para ausentarse por enfermedad, presentando una licencia m茅dica; vestuario, calzado y vi谩ticos. Tambi茅n se asent贸 que entre los a帽os 2015 a 2017, en el cumplimiento de sus servicios, la denunciante informaba los d铆as y lugares a los que se trasladar铆a la oficina de Atenci贸n M贸vil y solicitaba la colaboraci贸n y/o asistencia de las unidades del municipio.
Se precis贸 que la actora fue citada por la DIDECO en el a帽o 2017 en las siguientes ocasiones: Abril, para jornada de capacitaci贸n; en julio para reuni贸n de coordinaci贸n obligatoria; en Octubre se le copia correo con instrucciones para justificar ausencias por canales formales; en Noviembre de le cita a participar en actividad “Feria de Integraci贸n Comunitaria” y se le cit贸 a reuni贸n de coordinaci贸n.
Decimos茅ptimo: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas, del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante y hechos establecidos, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸 dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n.
Vig茅simo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en las causales de los art铆culos 477 y 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, calificando la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Vig茅simo primero: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-166-2018 y RUC 1840101783-2, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Reg铆strese.
Rol N° 4.965-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Arturo Prado P., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., e I帽igo De la Maza G. No firma el Ministro se帽or Prado y el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a d茅cimo primero (sic) de la sentencia de base de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1潞.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador.
2°.- Que en relaci贸n con la manifestaci贸n del ejercicio de la subordinaci贸n y dependencia, la prestaci贸n de servicios en forma permanente y continua para la demandada en labores que le son propias, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo y de indicios que las funciones se prestaban bajo la supervisi贸n de autoridades representantes de la municipalidad, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempe帽贸 en tal calidad, de manera que la falta de un horario espec铆fico no es raz贸n suficiente para concluir que no se configur贸 tal subordinaci贸n y dependencia.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos f谩cticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883.
4潞.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la demandada no demostr贸 la justificaci贸n del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio hasta el 31 de marzo de 2018, y fue desvinculada sin invocar causa legal, seg煤n lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que tambi茅n acept贸 la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trat贸 de una relaci贸n de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n, establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicar谩.
5潞.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo s贸lo constat贸 una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
No obstante lo expuesto, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.
En otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 614.484, suma que fue expresamente reconocida por la demandada.
7°.- Que en relaci贸n con lo pretendido por concepto de feriado la demandada no prob贸 que la actora haya hecho uso de 茅l o se le hubiera pagado lo que correspond铆a, como tampoco controvirti贸 el monto de lo pretendido por ello.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que:
I.- Se rechaza la excepci贸n de incompetencia.
II.- Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Juana del Carmen Silva Ballesteros en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, s贸lo en cuanto se declara que la relaci贸n contractual que suscribieron fue de car谩cter laboral, y se extendi贸 desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018, y que el despido es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan:
a).- $ 614.484, correspondiente a indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 1.843.452, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c).- $ 921.726, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo.
d).- $ 430.139 por concepto de feriado legal y $ 312.363 por concepto de feriado proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
III.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
IV.- Cada parte soportar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 4.965-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Arturo Prado P., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., e I帽igo De la Maza G. No firma el Ministro se帽or Prado y el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
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