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viernes, 22 de noviembre de 2019

Se redujo el monto de multas otorgadas a chilevision por cobertura sensacionalista en horario matutino.


C.A. de Santiago.


Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, adem谩s, presente:

1°) Que se acusa a la concesionaria Chilevisi贸n de “sensacionalismo” en la transmisi贸n, en el programa “La Ma帽ana” conducido por Rafael Araneda, el d铆a 23 de agosto de dos mil dieciocho, en el horario de protecci贸n de los ni帽os menores de dieciocho a帽os, relativa a detalles del crimen sufrido por el profesor Nibaldo Villegas, de las conversaciones con los familiares de los involucrados, de las opiniones entregadas por los especialistas, entre otras.


2°) Que de acuerdo al art铆culo 20 del C贸digo Civil, las palabras de la ley se entender谩n en su sentido natural y obvio, seg煤n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar谩 en 茅stas su significado legal. La ley no ha dado definici贸n alguna de “sensacionalismo”, lo ha hecho una de las “Normas Generales” a que se alude en el fallo apelado, espec铆ficamente la letra g) de su art铆culo 1°, la que no tiene la jerarqu铆a que exige el citado art铆culo 20 del C贸digo de Bello.

3°) Que de acuerdo a la definici贸n del Diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua, sensacionalismo es “tendencia a producir sensaci贸n, emoci贸n o impresi贸n, con noticias, sucesos, etc.”, es decir, no muy lejos de la dada en las aludidas Normas Generales, a saber, “Presentaci贸n abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca producir una sensaci贸n o emoci贸n en el telespectador, o que en su construcci贸n genere una representaci贸n distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado”.

4°) Que entiende esta Corte que la generalidad de las noticias o reportajes dados en los programas de la ma帽ana en televisi贸n tienen el defecto del sensacionalismo, esto es, tienden, m谩s que a informar, a producir emociones en el espectador, pero aquel reportaje a que se hace referencia en autos excedi贸 el m铆nimo tolerable o esperable de noticias de esta naturaleza, exhibidos en los denominados “matinales”, de manera que efectivamente se ha cometido, por la apelante, la infracci贸n por la cual se la ha sancionado.

5°) Que, empero, la sanci贸n pecuniaria aplicable debe ser el m铆nimo se帽alado en el N° 2 del art铆culo 33 de la ley 18.838, puesto que no se advierte, en realidad, una grave afectaci贸n a la formaci贸n espiritual de la ni帽ez y de la juventud, m谩xime si se tiene presente que la mayor铆a de los ni帽os y adolescentes, a la hora de exhibici贸n del programa, deben haberse encontrado en clases en sus respectivos establecimientos educacionales y no tuvieron la oportunidad de verlo.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 34 de la ley 18.838, se confirma la sentencia comunicada por Ordinario N°2046 de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Consejo Nacional de Televisi贸n, con declaraci贸n que se reduce la multa impuesta a la apelante a veinte unidades tributarias mensuales.

Reg铆strese y devu茅lvase.
N°Contencioso Administrativo-26-2019.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada por el Ministro se帽or Tom谩s Gray Gariazzo y por el Abogado Integrante se帽or Mat铆as Mori Arellano.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Tomas Gray G. y Abogado Integrante Matias Mori A. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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