Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rit I-137-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “Comercializadora de Alimentos Xpress Negocio SPA con Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente” la parte reclamada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, que acogi贸 el reclamo rebajando en un 50% la multa.
Se funda el recurso en la causal de nulidad establecida en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo. Pide invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza el reclamo judicial interpuesto por Comercializadora de Alimentos Xpress Negocio Spa, en contra de la Resoluci贸n N° 101, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la demandante invoc贸 la causal de nulidad establecida en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo “cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”.
Explica que acorde a su tenor la multa indica que la misma se curs贸 por “no mantener” en el establecimiento o faena toda la documentaci贸n exigida (libro de asistencia en el local donde funciona la empresa). Entiende que dicho vocablo expresa la idea de estar en un medio o en un lugar. As铆 resulta que la infracci贸n cursada es justamente porque los libros de asistencia no estaban en el lugar de trabajo donde se desempe帽aban los trabajadores indicados en la resoluci贸n de multa, y no por la no exhibici贸n de los mismos.
Afirma en consecuencia, que, si los referidos libros no estaban ah铆 en el momento de la fiscalizaci贸n, hecho que es reconocido y constatado en el mismo fallo, es imposible que fueran exhibidos, elemento f谩ctico que es evidente y no admite dudas.
Luego, refiere que el sentenciador fundamenta su fallo justamente tomando como verbo rector de la multa el no “ exhibir”, lo que hace que en cuanto a los hechos asentados los califique en base a dicho error, y finalmente termine se帽alando que ha existido cumplimiento posterior 铆ntegro de parte de la reclamante.
A帽ade que no es un hecho discutido que la reclamante no manten铆a la documentaci贸n requerida en el lugar fiscalizado, es decir, en el cual prestaban servicios los trabajadores fiscalizados.
Por lo dem谩s, dicha infracci贸n no es subsanable, por un elemento de oportunidad, cual es, que se entorpeci贸 el objetivo o labor fiscalizadora del Servicio en aquel momento, y justamente ese es el bien jur铆dico protegido.
SEGUNDO: Que como se sabe esta causal parte de la base que los hechos asentados en la sentencia resultan inamovibles. En este 谩mbito la sentencia en su considerando octavo concluy贸:
“OCTAVO: Que la parte reclamada ha sostenido en sus alegaciones finales que la infracci贸n en la que incurri贸 la reclamante es de aquellas que no admite correcci贸n posterior, toda vez que la ausencia del libro de asistencia en el lugar donde se prestan los servicios atenta contra la labor fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo, tesis que no comparte este sentenciador, por cuanto aquello implicar铆a admitir que del gran universo de infracciones laborales que una empresa pueda cometer, algunas de ellas podr铆an ser corregidas con posterioridad y otras no, distinci贸n que el legislador no hace y que, por tanto, tampoco debe efectuar el 贸rgano jurisdiccional llamado a resolver el litigio presentado por las partes.
Por otra parte, sostener que una infracci贸n no es corregible per se implicar铆a negar, impl铆citamente, el leg铆timo derecho del empleador de deducir el reclamo previsto en los art铆culos 511 y 512 del C贸digo del Trabajo, pues si la infracci贸n cometida no es corregible, qu茅 sentido tendr铆a deducir la referida acci贸n judicial, particularmente en lo relativo a la hip贸tesis prevista en la letra b) del art铆culo 511 ya mencionado; pero tambi茅n tal interpretaci贸n atentar铆a en contra del debido proceso que debe imperar en cualquier tipo de procedimiento - cualquiera sea su naturaleza - y, particularmente, en contra del derecho a que toda decisi贸n adversa sea revisada por un 贸rgano superior a aquel que la pronunci贸, lo que en este caso se verifica a trav茅s de la revisi贸n jurisdiccional de la decisi贸n administrativa pronunciada por la Inspecci贸n del Trabajo.
Finalmente, de la prueba rendida en estos autos se constata que es el propio 贸rgano fiscalizador quien cit贸 al empleador a sus dependencias precisamente para corregir las infracciones detectadas, que el empleador asiste y exhibe la documentaci贸n solicitada, encontr谩ndose todo en regla, sin perjuicio de lo cual es igualmente multado, lo que evidentemente carece de sentido alguno, pues en caso de ser 茅sta una infracci贸n no corregible en los t茅rminos se帽alados por la reclamada, lo l贸gico habr铆a sido cursar la multa de inmediato y no citar al empleador para acreditar algo que finalmente no tendr铆a sentido alguno; conclusi贸n que, por lo dem谩s, se desprende del tenor literal del 煤ltimo p谩rrafo contenido en el punto N°4 del documento identificado como Notificaci贸n de Inicio de Procedimiento de Fiscalizaci贸n en el que se describe el procedimiento a seguir por los empleadores para el otorgamiento de plazo para la correcci贸n de las infracciones detectadas indic谩ndose que “si se cumplen las condiciones se帽aladas y trat谩ndose de infracciones que admiten correcci贸n retroactiva, se otorgar谩 plazo”, de tal suerte que habi茅ndose otorgado un plazo a la reclamante para la correcci贸n mediante su citaci贸n para el d铆a 17 de octubre de 2018, evidentemente la infracci贸n detectada admit铆a correcci贸n, razones por las que la argumentaci贸n de la reclamada sobre este punto ser谩 desestimada.”
TERCERO: Que entonces, obsta a la recalificaci贸n propuesta por la recurrente conclusiones f谩cticas como que: “de la prueba rendida en estos autos se constata que es el propio 贸rgano fiscalizador quien cit贸 al empleador a sus dependencias precisamente para corregir las infracciones detectadas, que el empleador asiste y exhibe la documentaci贸n solicitada, encontr谩ndose todo en regla, sin perjuicio de lo cual es igualmente multado, lo que evidentemente carece de sentido alguno, pues en caso de ser 茅sta una infracci贸n no corregible en los t茅rminos se帽alados por la reclamada, lo l贸gico habr铆a sido cursar la multa de inmediato y no citar al empleador para acreditar algo que finalmente no tendr铆a sentido alguno”.
Luego continu贸, como se evidencia de su transcripci贸n, sosteniendo la sentencia lo siguiente:
“conclusi贸n que, por lo dem谩s, se desprende del tenor literal del 煤ltimo p谩rrafo contenido en el punto N°4 del documento identificado como Notificaci贸n de Inicio de Procedimiento de Fiscalizaci贸n en el que se describe el procedimiento a seguir por los empleadores para el otorgamiento de plazo para la correcci贸n de las infracciones detectadas indic谩ndose que “si se cumplen las condiciones se帽aladas y trat谩ndose de infracciones que admiten correcci贸n retroactiva, se otorgar谩 plazo”, de tal suerte que habi茅ndose otorgado un plazo a la reclamante para la correcci贸n
mediante su citaci贸n para el d铆a 17 de octubre de 2018, evidentemente la infracci贸n detectada admit铆a correcci贸n”
CUARTO: Que en consecuencia, la sentencia discurre sobre otras cuestiones que van m谩s all谩 de una simple consideraci贸n sobre el t茅rmino “no mantener”, pues se funda tambi茅n en actos propios de la reclamada, que dejan en evidencia que si puede ser una infracci贸n fundada en una extrema literalidad de la normas, pues si aparece plausible lo expuesto en el reclamo en el sentido de que el libro de asistencia no se encontraba materialmente al momento de la fiscalizaci贸n por cuanto existe la pr谩ctica de hacer reuniones semanales de los encargados de locales en que se llevan los documentos para la sumatoria de horas extras.
QUINTO: Que en consecuencia no se evidencia que exista en la sentencia una errada calificaci贸n jur铆dica de tal magnitud que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, present谩ndose una situaci贸n que excede la mera recalificaci贸n jur铆dica sino una cuesti贸n de interpretaci贸n de ley que excede la presente causal, por lo que en definitiva esta ser谩 rechazada.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la reclamada en contra de la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rit I-137-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Redacci贸n del ministro Sr. Hern谩n Crisosto Greisse, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al a acuerdo por encontrarse ausente.
Reg铆strese y Comun铆quese.
Rol N° 2725-2019.
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Pronunciado por la D茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Antonio Poblete M. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintid贸s de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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