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miércoles, 27 de noviembre de 2019

REBAJA DE MULTA A EMPRESA DE ALIMENTOS POR INCUMPLIMIENTOS LABORALES

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rit I-137-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “Comercializadora de Alimentos Xpress Negocio SPA con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente” la parte reclamada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, que acogió el reclamo rebajando en un 50% la multa.


Se funda el recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Pide invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza el reclamo judicial interpuesto por Comercializadora de Alimentos Xpress Negocio Spa, en contra de la Resolución N° 101, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la demandante invocó la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. 

Explica que acorde a su tenor la multa indica que la misma se cursó por “no mantener” en el establecimiento o faena toda la documentación exigida (libro de asistencia en el local donde funciona la empresa). Entiende que dicho vocablo expresa la idea de estar en un medio o en un lugar. Así resulta que la infracción cursada es justamente porque los libros de asistencia no estaban en el lugar de trabajo donde se desempeñaban los trabajadores indicados en la resolución de multa, y no por la no exhibición de los mismos.

Afirma en consecuencia, que, si los referidos libros no estaban ahí en el momento de la fiscalización, hecho que es reconocido y constatado en el mismo fallo, es imposible que fueran exhibidos, elemento fáctico que es evidente y no admite dudas.

Luego, refiere que el sentenciador fundamenta su fallo justamente tomando como verbo rector de la multa el no “ exhibir”, lo que hace que en cuanto a los hechos asentados los califique en base a dicho error, y finalmente termine señalando que ha existido cumplimiento posterior íntegro de parte de la reclamante.

Añade que no es un hecho discutido que la reclamante no mantenía la documentación requerida en el lugar fiscalizado, es decir, en el cual prestaban servicios los trabajadores fiscalizados. 

Por lo demás, dicha infracción no es subsanable, por un elemento de oportunidad, cual es, que se entorpeció el objetivo o labor fiscalizadora del Servicio en aquel momento, y justamente ese es el bien jurídico protegido.

SEGUNDO: Que como se sabe esta causal parte de la base que los hechos asentados en la sentencia resultan inamovibles. En este ámbito la sentencia en su considerando octavo concluyó: 

“OCTAVO: Que la parte reclamada ha sostenido en sus alegaciones finales que la infracción en la que incurrió la reclamante es de aquellas que no admite corrección posterior, toda vez que la ausencia del libro de asistencia en el lugar donde se prestan los servicios atenta contra la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, tesis que no comparte este sentenciador, por cuanto aquello implicaría admitir que del gran universo de infracciones laborales que una empresa pueda cometer, algunas de ellas podrían ser corregidas con posterioridad y otras no, distinción que el legislador no hace y que, por tanto, tampoco debe efectuar el órgano jurisdiccional llamado a resolver el litigio presentado por las partes. 

Por otra parte, sostener que una infracción no es corregible per se implicaría negar, implícitamente, el legítimo derecho del empleador de deducir el reclamo previsto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, pues si la infracción cometida no es corregible, qué sentido tendría deducir la referida acción judicial, particularmente en lo relativo a la hipótesis prevista en la letra b) del artículo 511 ya mencionado; pero también tal interpretación atentaría en contra del debido proceso que debe imperar en cualquier tipo de procedimiento - cualquiera sea su naturaleza - y, particularmente, en contra del derecho a que toda decisión adversa sea revisada por un órgano superior a aquel que la pronunció, lo que en este caso se verifica a través de la revisión jurisdiccional de la decisión administrativa pronunciada por la Inspección del Trabajo. 

Finalmente, de la prueba rendida en estos autos se constata que es el propio órgano fiscalizador quien citó al empleador a sus dependencias precisamente para corregir las infracciones detectadas, que el empleador asiste y exhibe la documentación solicitada, encontrándose todo en regla, sin perjuicio de lo cual es igualmente multado, lo que evidentemente carece de sentido alguno, pues en caso de ser ésta una infracción no corregible en los términos señalados por la reclamada, lo lógico habría sido cursar la multa de inmediato y no citar al empleador para acreditar algo que finalmente no tendría sentido alguno; conclusión que, por lo demás, se desprende del tenor literal del último párrafo contenido en el punto N°4 del documento identificado como Notificación de Inicio de Procedimiento de Fiscalización en el que se describe el procedimiento a seguir por los empleadores para el otorgamiento de plazo para la corrección de las infracciones detectadas indicándose que “si se cumplen las condiciones señaladas y tratándose de infracciones que admiten corrección retroactiva, se otorgará plazo”, de tal suerte que habiéndose otorgado un plazo a la reclamante para la corrección mediante su citación para el día 17 de octubre de 2018, evidentemente la infracción detectada admitía corrección, razones por las que la argumentación de la reclamada sobre este punto será desestimada.”

TERCERO: Que entonces, obsta a la recalificación propuesta por la recurrente conclusiones fácticas como que: “de la prueba rendida en estos autos se constata que es el propio órgano fiscalizador quien citó al empleador a sus dependencias precisamente para corregir las infracciones detectadas, que el empleador asiste y exhibe la documentación solicitada, encontrándose todo en regla, sin perjuicio de lo cual es igualmente multado, lo que evidentemente carece de sentido alguno, pues en caso de ser ésta una infracción no corregible en los términos señalados por la reclamada, lo lógico habría sido cursar la multa de inmediato y no citar al empleador para acreditar algo que finalmente no tendría sentido alguno”.

Luego continuó, como se evidencia de su transcripción, sosteniendo la sentencia lo siguiente: 

“conclusión que, por lo demás, se desprende del tenor literal del último párrafo contenido en el punto N°4 del documento identificado como Notificación de Inicio de Procedimiento de Fiscalización en el que se describe el procedimiento a seguir por los empleadores para el otorgamiento de plazo para la corrección de las infracciones detectadas indicándose que “si se cumplen las condiciones señaladas y tratándose de infracciones que admiten corrección retroactiva, se otorgará plazo”, de tal suerte que habiéndose otorgado un plazo a la reclamante para la corrección
mediante su citación para el día 17 de octubre de 2018, evidentemente la infracción detectada admitía corrección”

CUARTO: Que en consecuencia, la sentencia discurre sobre otras cuestiones que van más allá de una simple consideración sobre el término “no mantener”, pues se funda también en actos propios de la reclamada, que dejan en evidencia que si puede ser una infracción fundada en una extrema literalidad de la normas, pues si aparece plausible lo expuesto en el reclamo en el sentido de que el libro de asistencia no se encontraba materialmente al momento de la fiscalización por cuanto existe la práctica de hacer reuniones semanales de los encargados de locales en que se llevan los documentos para la sumatoria de horas extras.

QUINTO: Que en consecuencia no se evidencia que exista en la sentencia una errada calificación jurídica de tal magnitud que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, presentándose una situación que excede la mera recalificación jurídica sino una cuestión de interpretación de ley que excede la presente causal, por lo que en definitiva esta será rechazada.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la reclamada en contra de la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rit I-137-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Redacción del ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al a acuerdo por encontrarse ausente.

Regístrese y Comuníquese.
Rol N° 2725-2019.
KCXWKDEKXT

Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Antonio Poblete M. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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