Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
A los folios 509979, 510299 y 511928, t茅ngase presente.
Vistos :
Se sustanci贸 esta causa RIT M 1724-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Fuentes/Happy Days Industrial Y Comercial S.A. “ en acci贸n de Despido Injustificado y Cobro de prestaciones, en procedimiento Monitorio.
Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se resuelve que:
I.- Que se acoge la demanda por despido injustificado interpuesta y declara:
(1) Que el despido fue improcedente por no haberse acreditado la causal legal invocada;
(2) Que en virtud de ello la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: a. Incremento del 30% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, recargo calculado seg煤n lo dispuesto en la letra a) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, equivalente a $1.530.986; b. Pago de descuento indebido de AFC aporte del empleador, descontado por la demandada en el comparendo realizado en la Inspecci贸n del Trabajo, por el monto de $797.629;
II. Que en cuanto a las dem谩s prestaciones demandadas, se rechazan;
III.- Las cantidades ordenadas pagar deber谩n serlo con los reajustes e intereses que se indican en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo;
VI.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
Contra ese fallo, la empleadora demanda dedujo recurso de nulidad. Declarado admisible el recurso, se incorpor贸 a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada invoc贸 la causal de nulidad establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por cuanto estima que se dict贸 la sentencia definitiva con infracci贸n a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Funda su causal en el hecho que la sentencia sostiene en el considerando octavo que al haberse declarado injustificado el despido, lo que excluye el supuesto atribuido por el empleador, referido a necesidades de la empresa, entonces, consecuencialmente no puede el empleador beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC, como en el caso de autos, por lo que accede a que ese monto descontado, sea pagado a la
demandante.
Reconoce que de conformidad al art culo 铆 13 de la ley 19.728 que “Establece Un Seguro De Desempleo”, cabe concluir que resulta exigible que se trate de las causales prevista por el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa o desahucio.
Sin embargo, razona que la norma solo exige que el despido lo sea por alguna de dichas causales, pero, no exige que se trate de una causal justificada.
Concluye que el tribunal en su fallo agrega un requisito que no establece la norma.
Luego, por tratarse de una norma especial铆simo, no cabe al int茅rprete distinguir m谩s all谩 del texto legal. A帽ade que de conformidad a lo establecido por el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, si el juez establece que si no se acredit贸 la aplicaci贸n de alguna de las causales de los art铆culos 159 y 160, se debe entender que el t茅rmino del contrato se produjo por aquellas causales consideradas en el art铆culo 161 del mismo cuerpo legal.
Pide anular la sentencia impugnada por la causal invocada, indicar el estado en que queda el proceso – a saber el de dictar sentencia definitiva, ordenando su remisi贸n al tribunal correspondiente a fin que se dicte sentencia que rechace la demanda interpuesta con costas.
SEGUNDO: Que el tribunal, sobre el punto objeto del reproche del demandado, sostuvo en el considerando octavo que “la interpretaci贸n de la norma en concomitancia con el art.52 de la misma ley, permite sostener que al ser declarado injustificado el despido, consecuencialmente no corresponder铆a a necesidades de la empresa y por lo mismo, no puede el empleador beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC, como en el caso de autos, por lo que se acceder谩 a la solicitud de que el monto de aporte del empleador que fue descontado de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, sea pagado a la demandante.”
TERCERO: Que aparece del tenor literal del art铆culo 13 de la ley 19.728, que su el requisito esencial para operar, es que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
En dicho entendido, resulta insuficiente la simple invocaci贸n del empleador de alguna de las alguna de las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, por cuanto entenderlo as铆 significar铆a aceptar que el despido injustificado, previo uso de una causal impropia, produce el efecto de autorizar la imputaci贸n a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, de los montos aportados a la Cuenta Individual por cesant铆a, avalando con ello el actuar negligente del empleador en perjuicio de los derechos del
trabajador.
En consecuencia, debe entenderse que si el empleador hace uso impropio de la causal de necesidades de la empresa, la correcta interpretaci贸n de la norma, considerando los principios que inspirar el derecho del trabajo, debe necesariamente conducir a la conclusi贸n que le est谩 vedado al empleador verificar la imputaci贸n y por tanto, que le asiste al trabajador el derecho a percibir en forma 铆ntegra la indemnizaci贸n por antig眉edad que la ley le reconoce, pues ha sido un actuar apartado de la ley el que lleva a operar el subsidio de cesant铆a.
De esta manera, no se observa infracci贸n de ley en relaci贸n al mencionado precepto, por cuanto el fallo que declara injustificado el hecho que motiv贸 la imputaci贸n por parte del empleador, hace inaplicable el supuesto del art铆culo 13 de la Ley N°19.728 que Establece un seguro de desempleo.
CUARTO: Que, as铆 las cosas, aparece que el sentenciador hizo una correcta aplicaci贸n de la normativa que se denuncia, desde que margin贸 su aplicaci贸n por no darse los presupuestos f谩cticos que el legislador prev茅 en el art铆culo 13 de la ley 19.728, sin que en tal interpretaci贸n se observe transgresi贸n a su tenor literal, ni contravenci贸n al ordenamiento laboral, por cuanto el presupuesto esencial, cual es, que “el contrato terminare por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo” no se cumple en la especie desde que la causal era improcedente y ning煤n efecto puede asign谩rsele en esta materia.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por FELIPE WEINSTEIN GOTTLIEB, en representaci贸n de INDUSTRIAL COMERCIAL HAPPY DAYS SA, contra la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr Poblete, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad teniendo presente que para imputar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio el aporte efectuado por el empleador al seguro, es suficiente y s贸lo basta que el motivo esgrimido por este 煤ltimo para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral haya sido el de necesidades de la empresa, previsto en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, resultando absolutamente irrelevante, para estos fines, si tal determinaci贸n halla o no justificaci贸n.
Reg铆strese y comun铆quese.
N° 2.743-2.019.-
Pronunciado por la D茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Juan Antonio Poblete M. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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