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jueves, 28 de noviembre de 2019

Se acoge demanda a favor de trabajadora de local comercial, por Despido injustificado.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

A los folios 509979, 510299 y 511928, téngase presente.

Vistos :

Se sustanció esta causa RIT M 1724-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Fuentes/Happy Days Industrial Y Comercial S.A. “ en acción de Despido Injustificado y Cobro de prestaciones, en procedimiento Monitorio.


Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se resuelve que: 

I.- Que se acoge la demanda por despido injustificado interpuesta y declara: 

(1) Que el despido fue improcedente por no haberse acreditado la causal legal invocada; 

(2) Que en virtud de ello la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: a. Incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, recargo calculado según lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a $1.530.986; b. Pago de descuento indebido de AFC aporte del empleador, descontado por la demandada en el comparendo realizado en la Inspección del Trabajo, por el monto de $797.629;

II. Que en cuanto a las demás prestaciones demandadas, se rechazan; 

III.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; 

VI.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.

Contra ese fallo, la empleadora demanda dedujo recurso de nulidad. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada invocó la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por cuanto estima que se dictó la sentencia definitiva con infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Funda su causal en el hecho que la sentencia sostiene en el considerando octavo que al haberse declarado injustificado el despido, lo que excluye el supuesto atribuido por el empleador, referido a necesidades de la empresa, entonces, consecuencialmente no puede el empleador beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC, como en el caso de autos, por lo que accede a que ese monto descontado, sea pagado a la
demandante.

Reconoce que de conformidad al art culo í 13 de la ley 19.728 que “Establece Un Seguro De Desempleo”, cabe concluir que resulta exigible que se trate de las causales prevista por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa o desahucio.

Sin embargo, razona que la norma solo exige que el despido lo sea por alguna de dichas causales, pero, no exige que se trate de una causal justificada.

Concluye que el tribunal en su fallo agrega un requisito que no establece la norma.

Luego, por tratarse de una norma especialísimo, no cabe al intérprete distinguir más allá del texto legal. Añade que de conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código del Trabajo, si el juez establece que si no se acreditó la aplicación de alguna de las causales de los artículos 159 y 160, se debe entender que el término del contrato se produjo por aquellas causales consideradas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal.

Pide anular la sentencia impugnada por la causal invocada, indicar el estado en que queda el proceso – a saber el de dictar sentencia definitiva, ordenando su remisión al tribunal correspondiente a fin que se dicte sentencia que rechace la demanda interpuesta con costas.

SEGUNDO: Que el tribunal, sobre el punto objeto del reproche del demandado, sostuvo en el considerando octavo que “la interpretación de la norma en concomitancia con el art.52 de la misma ley, permite sostener que al ser declarado injustificado el despido, consecuencialmente no correspondería a necesidades de la empresa y por lo mismo, no puede el empleador beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC, como en el caso de autos, por lo que se accederá a la solicitud de que el monto de aporte del empleador que fue descontado de la indemnización por años de servicio, sea pagado a la demandante.”

TERCERO: Que aparece del tenor literal del artículo 13 de la ley 19.728, que su el requisito esencial para operar, es que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

En dicho entendido, resulta insuficiente la simple invocación del empleador de alguna de las alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, por cuanto entenderlo así significaría aceptar que el despido injustificado, previo uso de una causal impropia, produce el efecto de autorizar la imputación a la indemnización por años de servicios, de los montos aportados a la Cuenta Individual por cesantía, avalando con ello el actuar negligente del empleador en perjuicio de los derechos del
trabajador.

En consecuencia, debe entenderse que si el empleador hace uso impropio de la causal de necesidades de la empresa, la correcta interpretación de la norma, considerando los principios que inspirar el derecho del trabajo, debe necesariamente conducir a la conclusión que le está vedado al empleador verificar la imputación y por tanto, que le asiste al trabajador el derecho a percibir en forma íntegra la indemnización por antigüedad que la ley le reconoce, pues ha sido un actuar apartado de la ley el que lleva a operar el subsidio de cesantía.

De esta manera, no se observa infracción de ley en relación al mencionado precepto, por cuanto el fallo que declara injustificado el hecho que motivó la imputación por parte del empleador, hace inaplicable el supuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728 que Establece un seguro de desempleo.

CUARTO: Que, así las cosas, aparece que el sentenciador hizo una correcta aplicación de la normativa que se denuncia, desde que marginó su aplicación por no darse los presupuestos fácticos que el legislador prevé en el artículo 13 de la ley 19.728, sin que en tal interpretación se observe transgresión a su tenor literal, ni contravención al ordenamiento laboral, por cuanto el presupuesto esencial, cual es, que “el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no se cumple en la especie desde que la causal era improcedente y ningún efecto puede asignársele en esta materia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por FELIPE WEINSTEIN GOTTLIEB, en representación de INDUSTRIAL COMERCIAL HAPPY DAYS SA, contra la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr Poblete, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad teniendo presente que para imputar a la indemnización por años de servicio el aporte efectuado por el empleador al seguro, es suficiente y sólo basta que el motivo esgrimido por este último para poner término a la relación laboral haya sido el de necesidades de la empresa, previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, resultando absolutamente irrelevante, para estos fines, si tal determinación halla o no justificación.

Regístrese y comuníquese.
N° 2.743-2.019.-

Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Juan Antonio Poblete M. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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