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martes, 26 de noviembre de 2019

Se Ordena a pagar solidariamente prestaciones adeudadas a trabajadoras subcontratadas.

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Por sentencia de 30 de enero de 2018, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa rit O-6109-2017, caratulada “Carrasco y otros con Fundaci贸n de Asistencia Social y Legal de la Familia y Fisco de Chile”, se acoge la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones y se condena a la fundaci贸n antes referida a pagar las sumas que se indican, por remuneraciones, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, recargo legal y feriado anual, respecto de los actores que se individualizan; se ordena el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se hubieren devengado desde la fecha del auto despido, 30 de junio de 2017, y la fecha de su convalidaci贸n, m谩s las cotizaciones previsionales por los periodos que se especifican; y se dispone que las sumas sean reajustadas y pagadas con los intereses respectivos.


El mismo fallo rechaza la demanda deducida en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Justicia); y dispone, por 煤ltimo, que cada parte pague sus costas. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, pronunciada por la D茅cima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N° 392-2018, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, mencionada en los p谩rrafos precedentes.

La demandante recurre de unificaci贸n de jurisprudencia en virtud de la decisi贸n adversa referida, que incide en la parte que lo agravia, es decir, en el rechazo de la demanda respecto del Fisco de Chile, como responsable subsidiario o solidario de todas aquellas prestaciones e indemnizaciones a que fue condenada la demandada principal Fundaci贸n de Asistencia Social y Legal de la Familia.

Habi茅ndose decretado autos en relaci贸n, se llev贸 a cabo la vista del recurso el d铆a 28 de agosto 煤ltimo. Alegaron en ella, los abogados de la demandante y del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que la decisi贸n adoptada por la jueza laboral -en lo que interesa anotar para los fines del presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia- que desech贸 la demanda respecto del Fisco de Chile, se fund贸 en que en el trabajo desempe帽ado por los actores no existe el r茅gimen de la subcontrataci贸n regulado en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, dado que no acreditaron, debiendo haberlo hecho, la concurrencia de los presupuestos contemplados en esa norma legal.

La sentenciadora de base tiene por establecida la relaci贸n laboral entre los demandantes y la Fundaci贸n de Asistencia Social y Legal de la Familia por los per铆odos que, para cada uno de ellos pormenoriza, la fecha en la que se produjo el t茅rmino de la misma, lo injustificado de los despidos, el monto al que ascienden las 煤ltimas remuneraciones de aquellos y el no pago de las cotizaciones que amerita decretar la nulidad de las exoneraciones, y tiene por probados -en relaci贸n con el asunto que debe resolverse ahora- los hechos siguientes:

1.- La existencia de convenios celebrados entre la Fundaci贸n referida y la Subsecretar铆a de Justicia y de oficios con ciertos instructivos dirigidos por esta a aquella, como, por ejemplo, sobre revisi贸n y correcci贸n de los antecedentes estad铆sticos de la Fundaci贸n del mes de abril, acerca de que la Fundaci贸n no puede recibir postulantes en pr谩ctica profesional conducente al t铆tulo de abogado, y diversas solicitudes de informaci贸n mensual entre la Fundaci贸n y la referida Subsecretar铆a.

2.- La personalidad jur铆dica concedida a la Fundaci贸n, mediante Decreto Supremo N° 473, de 1983, del Ministerio de Justicia, para que dicho organismo preste asistencia social y jur铆dica a los menores de escasos recursos o que no dispongan de ellos.

3.- Lo que establece la Ley N° 19.862 respecto de los Registros de las Personas Jur铆dicas que reciben fondos p煤blicos, mencionando expl铆citamente lo prevenido en su art铆culo 2.

4.- La referencia a la Ley de Presupuesto Anual de la Naci贸n, que –para el cumplimiento de dicho objetivo- establece en la partida correspondiente a la Secretar铆a y Administraci贸n General del Ministerio de Justicia, una transferencia de fondos a la demandada de autos.

5.- No existe controversia en cuanto a que entre la Fundaci贸n se帽alada y la Subsecretar铆a del Ministerio de Justicia se celebraron una serie de convenios anuales, todos de similar contenido, en virtud de los cuales, y con el fin que la Fundaci贸n prestara asistencia jur铆dica en defensa de los menores y de la familia de escasos recursos econ贸micos, se le transfirieron aportes por la Subsecretar铆a, siendo el 煤ltimo de 7 de febrero de 2017. En la cl谩usula segunda se establece la obligaci贸n de la Subsecretar铆a de transferir a la Fundaci贸n $ 169.807.000, a trav茅s de cuotas mensuales. En la cl谩usula tercera se indica que la Fundaci贸n queda obligada a usar los fondos en las operaciones relacionadas con esa asistencia legal, conforme la glosa presupuestaria N° 4, de la partida 10 de la Ley de Presupuesto. Se se帽ala que los fondos deben financiar, entre otros, a los abogados y especialistas quienes deben asumir la representaci贸n judicial de, al menos, 80 causas durante el primer semestre de 2017, debiendo la Fundaci贸n patrocinar en el mismo per铆odo, las 1274 causas judiciales vigentes al 31 de diciembre de 2016. Se agrega que, si al t茅rmino del convenio se encontraren pendientes causas judiciales patrocinadas por la Fundaci贸n, deber谩 informarse a la Subsecretar铆a a m谩s tardar el 31 de mayo de 2017. 

Tambi茅n se establece que la Fundaci贸n debe cumplir las instrucciones generales y particulares impartidas por la Subsecretar铆a de Justicia, y se obliga a informar, los cinco d铆as primeros de cada mes, sobre la estad铆stica actualizada de acuerdo a los formatos y protocolos entregados por el Departamento de Asistencia Jur铆dica de la Divisi贸n Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Despu茅s de lo expresado, la jueza del trabajo concluye que entre esas partes existi贸 una vinculaci贸n de naturaleza administrativa, lo que explica en el apartado i) del considerando d茅cimo tercero, y sentencia que los demandantes no trabajaron bajo el r茅gimen de subcontrataci贸n respecto del Ministerio de Justicia (ac谩pite j) del mismo raciocinio), por lo que rechaza la demanda en esa faceta (decisi贸n IV).

Segundo: Que la demandante recurri贸 de nulidad por la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, estimando infringidos los art铆culos 183-A y 183-D del mismo cuerpo normativo, 2 letra n) de la Ley Org谩nica Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 1438, 1439 y 1440 del C贸digo Civil, por haberse concluido que entre la demandada y el Ministerio de Justicia no habr铆a una vinculaci贸n de car谩cter contractual, sino que meramente administrativa, y porque no se podr铆a atribuir a ese Ministerio la calidad de due帽o de la obra, empresa o faena. En base a ese motivo de invalidaci贸n, solicit贸 que se anulara la sentencia y se dictara una de reemplazo acogiendo su pretensi贸n respecto del Fisco de Chile.

Tambi茅n invoc贸, como segundo cap铆tulo de nulidad, la causal del art铆culo 478 letra c) del c贸digo citado, con el objeto de modificar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos establecidos en la causa, a fin de que se accediera a tener al Fisco de Chile como responsable subsidiario o solidario, del pago de las prestaciones de que se trata.

La Corte, para desechar la nulidad tuvo en consideraci贸n:

1.- Cuatro ex funcionarios de la Fundaci贸n de Asistencia Social y Legal de la Familia demandan adem谩s en forma solidaria o subsidiaria al Fisco de Chile, porque la demandada principal se financiaba con los aportes entregados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a trav茅s de la suscripci贸n anual de un convenio con la Subsecretar铆a de Justicia, y solicitan que se declare la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n entre ambas demandadas (fundamento tercero).

2.- No se verifican los requisitos exigidos en los art铆culos 183-A y 3 del C贸digo del Trabajo, especialmente la exigencia de la ejecuci贸n de la obra o servicio por cuenta y riesgo de una empresa y con trabajadores propios, sea para una tercera persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, denominada empresa principal, en la que se desarrollen los servicios o ejecuten las obras contratadas (razonamiento octavo, primer p谩rrafo).

3.- En el presente caso, tanto porque se est谩 en el contexto de una figura establecida en la ley, con fondos asignados en la Ley de Presupuesto de cada a帽o, con un objetivo espec铆fico, atenci贸n jur铆dica gratuita, para cumplir una de las pol铆ticas p煤blicas que forman parte de las obligaciones del Ministerio de Justicia, cuanto porque este 煤ltimo no puede ser calificado como el due帽o de la obra, ya que lo que est谩 cumpliendo precisamente por disposici贸n legal es administrar y transferir fondos que le han sido asignados en un 铆tem determinado y con un objetivo espec铆fico por un tiempo acotado, fondos respecto de los cuales evidentemente debe vigilar y controlar que sean destinados al fin que estaban asignados, de modo que los convenios administrativos est谩n lejos de un r茅gimen de subcontrataci贸n.

Con lo expuesto, la Corte concluye que no se configura la infracci贸n de ley denunciada en primer t茅rmino, y refiere que las mismas razones son v谩lidas para desechar el segundo motivo de invalidaci贸n, ya que las conclusiones f谩cticas y la realidad no se encuadran en el r茅gimen de subcontrataci贸n que se pretende.

Tercero: Que a trav茅s del presente arbitrio unificador, la parte demandante insiste en sus alegaciones en orden a que se determine que, en las circunstancias acreditadas en autos, existe el r茅gimen de subcontrataci贸n, de manera tal que – seg煤n su parecer- debe acogerse, en definitiva, la demanda en contra del Fisco de Chile.

La recurrente argumenta, en s铆ntesis, lo siguiente:

1.- Pese a todas las constataciones que tiene el fallo de la instancia, concluye que entre las demandadas habr铆a existido una vinculaci贸n de “naturaleza administrativa”, y la sentencia de la Corte de Apelaciones rechaz贸 el recurso de nulidad se帽alando que no se hab铆an producido los errores de derecho denunciados.

2.- En las sentencias de contraste que acompa帽a –que corresponden a las dictadas en las causas roles N° 12.932-2013, 13.153-2015, 31.224-2014, 6.897- 2015, 20.400-2015 y 30.292-2017, todas de esta Corte Suprema- se asent贸 la doctrina contraria, y en ellas se ha se帽alado, entre otras conclusiones, las que siguen: 

*El vocablo empresa ligado al concepto de due帽o de la obra, no excluye en ning煤n caso ciertas personas naturales o jur铆dicas, sean p煤blicas o privadas…;

*La existencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se est谩 en presencia de un trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque trat谩ndose de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado nunca se experimentar谩, dado que, es la comunidad la que se beneficia con la ejecuci贸n de la obra o la prestaci贸n del servicio; 

*La circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitaci贸n p煤blica o de la celebraci贸n de convenios, que concluyen con la adjudicaci贸n de recursos para ejecutar …., en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado …, satisface la exigencia de que se trata; 

*En la medida que la labor efectuada corresponde a actividades que deben desarrollar los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, …. , respecto de la cual mantiene cierto poder de direcci贸n, de supervisi贸n o fiscalizaci贸n…, permite colegir que tal 贸rgano se comport贸 como empresa principal; 

*Determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realizaci贸n de una obligaci贸n de hacer, consistente en la ejecuci贸n de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo par谩metros y exigencias impuestas por 茅sta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontrataci贸n; 

*La interpretaci贸n del art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, debe ser observada desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicaci贸n del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un v铆nculo por el cual la empresa principal encarga la ejecuci贸n de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el r茅gimen de subcontrataci贸n, sin importar la denominaci贸n que tenga el acto jur铆dico que une a las dos primeras o la naturaleza jur铆dica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes.

3.- Comparando el criterio o interpretaci贸n sostenida por la sentencia impugnada con la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema reflejada en las sentencias antes citadas, se advierte una radical contradicci贸n en relaci贸n a una materia de derecho, como es el sentido y alcance que se le debe atribuir al art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo.

En efecto, de acuerdo a la decisi贸n en an谩lisis, el 贸rgano p煤blico no obtiene un beneficio propio, y s贸lo resulta beneficiada una parte de la comunidad; pero los fallos de contrates sostienen que el hecho que las labores ejecutadas por la empresa contratista y sus trabajadores lo sean en beneficio de la comunidad, no es impedimento para atribuirle responsabilidad como principal al 贸rgano p煤blico.

Lo relevante es que la atenci贸n jur铆dica prestada por la demandada principal corresponde a una pol铆tica p煤blica que forma parte de las obligaciones del Ministerio de Justicia. Los supuestos f谩cticos que la sentencia impugnada esgrime para desestimar el recurso de nulidad, son id茅nticos en lo substancial de aquellos de los fallos de contraste que resuelven lo contrario, esto es, que s铆 configura un trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n.

4.- En consecuencia –agrega la recurrente- en todos los fallos de contraste concurren las cuestiones f谩cticas siguientes:

-Convenio entre un 贸rgano p煤blico y una empresa o entidad privada, con el objeto que esta 煤ltima ejecute una pol铆tica p煤blica (mediante acciones determinadas o la prestaci贸n de un servicio) que est谩 dentro de los deberes o funciones del 贸rgano p煤blico.

-El beneficiario directo es la comunidad o una parte de la misma.

-El financiamiento es p煤blico.

-El 贸rgano p煤blico mantiene un control o vigilancia para asegurar el correcto empleo y destinaci贸n de los fondos traspasados. 

Con lo expuesto indica que de no haberse incurrido en ese error de derecho, ni contradicho la correcta jurisprudencia e interpretaci贸n establecida por los fallos de contraste con relaci贸n a ese punto, se habr铆a acogido necesariamente la nulidad parcial impetrada respecto de la sentencia definitiva del grado y tambi茅n se habr铆a condenado al Fisco de Chile como responsable solidario de todas las indemnizaciones, recargos, y prestaciones a que fue condenado el empleador directo Fundaci贸n de Asistencia Social y Legal de la Familia, incluyendo aquellas derivadas de la nulidad del despido.

Cuarto: Que con el prop贸sito de determinar si procede contrastar el caso sub lite con lo dispuesto en aquellas decisiones acompa帽adas como precedentes, corresponde consignar que los hechos establecidos sobre el particular son los siguientes:

1.- Los demandantes se desempe帽aron para la Fundaci贸n de Asistencia Social y Legal de la Familia en virtud de sendos contratos de trabajo, en la ejecuci贸n de labores convenidas por esa Fundaci贸n con la Subsecretar铆a del Ministerio de Justicia.

2.- El v铆nculo habido entre estos 贸rganos emana de varios convenios anuales que celebraron para prestar asistencia jur铆dica a menores y familias de escasos recursos o carentes de ellos.

3.- Lo anterior se inserta de las obligaciones que tiene el Ministerio de Justicia de acuerdo con lo prevenido por su Ley Org谩nica, en relaci贸n con lo estatuido en la Ley N° 19.862 sobre Registro de las Personas Jur铆dicas receptoras de fondos p煤blicos y los objetivos de la Fundaci贸n contemplados en el Decreto Supremo N° 473/1983 del Ministerio de Justicia, que le concedi贸 la personalidad jur铆dica.

4.- La ejecuci贸n fue financiada con fondos p煤blicos previstos en el Presupuesto de la Naci贸n, transferidos a la Fundaci贸n, quien qued贸 obligada a emplearlos s贸lo en los fines convenidos, a seguir las instrucciones generales y particulares que se le impartan por la Subsecretar铆a, a dar cumplimiento a protocolos estandarizados en la asistencia, y a informar peri贸dicamente al Ministerio de acuerdo a formatos y protocolos entregados por el Departamento de Asistencia Jur铆dica de la Divisi贸n Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5.- La labor se realiz贸 en beneficio de una parte de la comunidad y estuvo bajo el control, la vigilancia y la fiscalizaci贸n del 贸rgano estatal.

Es decir, todo aquello se llev贸 a cabo, efectivamente, bajo los supuestos rese帽ados por los recurrentes.

Quinto: Que las circunstancias referidas en el motivo anterior configuran,  de acuerdo con lo sostenido por esta Corte en los fallos adjuntos, especialmente en los signados con los roles N° 6.897-2015 y 13.153-2015, el r茅gimen de subcontrataci贸n contemplado en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, toda vez que concurren todos los requisitos para tener a la demandada como empresa que debe responder solidariamente.

Al no haberse resuelto con arreglo a ello, en la sentencia impugnada, se violent贸 la interpretaci贸n y aplicaci贸n correcta que se ha dado a la ley de fondo de que se trata, lo que debe ser enmendado a trav茅s de esta v铆a extraordinaria, para mantener la adecuada l铆nea jurisprudencial en la materia, siendo dable en esta virtud admitir lo impetrado por los actores. En raz贸n de lo anterior, correspond铆a que se hiciera lugar al recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, no siendo necesario emitir pronunciamiento respecto de aquella consagrada en el art铆culo 478 letra c) del mismo cuerpo legal.

Y de acuerdo, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 483, 483-A, 483-B y 483-C del C贸digo del Trabajo, SE ACOGE el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, por tanto, se anula la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la D茅cima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 392-2018 y se procede a dictar de inmediato, en forma separada y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. No se condena en costas del recurso.

Redacci贸n del Ministro Suplente se帽or Gonz谩lez.
Reg铆strese.
Rol N° 29.237-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., el ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente se帽or Gonz谩lez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

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Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

De acuerdo con el fallo de unificaci贸n de jurisprudencia que precede, se dicta el de reemplazo que sigue.

VISTOS:

Se mantienen los fundamentos primero a duod茅cimo, las citas legales y las decisiones I, II, III, III [sic], V y VI de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo, y la parte expositiva y los motivos primero a sexto y noveno de la sentencia del recurso de nulidad.

Se reproducen los apartados 1 a 5 del razonamiento cuarto de la sentencia de unificaci贸n que antecede.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que los demandantes se desempe帽aron para la Fundaci贸n de Asistencia Social y Legal de la Familia en virtud de sendos contratos de trabajo, en la ejecuci贸n de labores convenidas por esa Fundaci贸n con la Subsecretar铆a del Ministerio de Justicia. El v铆nculo habido entre estos 贸rganos emana de varios convenios anuales que celebraron para prestar asistencia jur铆dica a menores y familias de escasos recursos o carentes de ellos. Lo anterior se inserta de las obligaciones que tiene el Ministerio de Justicia de acuerdo con lo prevenido por su Ley Org谩nica, en relaci贸n con lo estatuido en la Ley N° 19.862 sobre Registro de las Personas Jur铆dicas receptoras de fondos p煤blicos y los objetivos de la Fundaci贸n contemplados en el Decreto Supremo N° 473/1983 del Ministerio de Justicia, que le concedi贸 la personalidad jur铆dica. La ejecuci贸n fue financiada con fondos p煤blicos previstos en el Presupuesto de la Naci贸n, transferidos a la Fundaci贸n, quien qued贸 obligada a emplearlos s贸lo en los fines convenidos, a seguir las instrucciones generales y particulares que se le impartan por la Subsecretar铆a, a dar cumplimiento a protocolos estandarizados en la asistencia, y a informar peri贸dicamente al Ministerio de acuerdo a formatos y protocolos entregados por el Departamento de Asistencia Jur铆dica de la Divisi贸n Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La labor se realiz贸 en beneficio de una parte de la comunidad y estuvo bajo el control, la vigilancia y la fiscalizaci贸n del 贸rgano estatal.

Es decir, todo aquello se llev贸 a cabo, efectivamente, bajo los supuestos rese帽ados por la recurrente.

Segundo: Que las circunstancias referidas en el motivo anterior configuran el r茅gimen de subcontrataci贸n contemplado en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, toda vez que concurren todos los requisitos para tener a la demandada como empresa que debe responder solidariamente.

De lo concluido con anterioridad se infiere, como l贸gica consecuencia, que debe tenerse por desechada la pretensi贸n dirigida a negar la legitimaci贸n pasiva de la demandada solidaria.

Tercero: Que, sin embargo, en lo que dice relaci贸n con la demanda de nulidad de despido en contra del Fisco de Chile, cabe tener presente tal como ha sido se帽alado por esta Corte en las causas roles n煤meros 4.1500-2017; 37.339- 2017; 36.601-2017 y 煤ltimamente en los Roles 28.229-2018, 4.440-2019 y 4.611- 2019, entre otras, trat谩ndose de relaciones laborales con 贸rganos de la Administraci贸n del Estado -entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la punici贸n de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorg贸 una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.

Cuarto: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n -en estos casos-, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Quinto: Que, atendido lo razonado, la pretensi贸n de condenar al fisco por la sanci贸n contemplada en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162, ser谩 desestimada.

Y de acuerdo, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, quien, por aplic谩rsele las reglas de la subcontrataci贸n contempladas en el art铆culo 183-A de ese c贸digo, deber谩 responder solidariamente de lo que debe pagar en esta causa la Fundaci贸n de Asistencia Social y Legal de la Familia, s贸lo respecto de los puntos decisorios que se han tenido por reproducidos, rechaz谩ndose la demanda por nulidad de despido en contra de dicho organismo.

Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n de rechazar la demanda de nulidad de despido en contra del Fisco de Chile teniendo en consideraci贸n, adem谩s de lo que se帽alan los considerandos 3°, 4° y 5°, que el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo impone al empleador una obligaci贸n, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el 铆ntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.

Una vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposici贸n prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de este hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que conste la recepci贸n de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la desvinculaci贸n y la de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.

La sanci贸n que se contempla en el referido art铆culo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, en tanto  no se regularice la situaci贸n previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron retenidos. En el caso en an谩lisis, la demandada desconoci贸 el hecho que haya existido un r茅gimen de subcontrataci贸n, situaci贸n jur铆dica que aparece dirimida a favor de 茅ste s贸lo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retenci贸n de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.

Acordada la decisi贸n de rechazar la demanda de nulidad de despido con el voto en contra de las Ministras Sras. Chevesich y Repetto, quienes estuvieron por acoger dicha pretensi贸n, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1潞 Que de acuerdo a la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.631 al art铆culo mencionado, se impuso al empleador la obligaci贸n, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos  es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separaci贸n del trabajador, siga pagando las remuneraciones y cap铆tulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

2潞 Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia, no depende de s铆 el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jur铆dica del empleador, por lo tanto, proced铆a acoger la demandada en el sentido que el Fisco de Chile tambi茅n queda obligado al pago de los emolumentos devengados desde la separaci贸n de los trabajadores hasta la convalidaci贸n del despido. No se condena en costas del recurso.

Redacci贸n del Ministro Suplente se帽or Gonz谩lez.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 29.237-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., el ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente se帽or Gonz谩lez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

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