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martes, 26 de noviembre de 2019

Se Ordena a pagar solidariamente prestaciones adeudadas a trabajadoras subcontratadas.

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Por sentencia de 30 de enero de 2018, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa rit O-6109-2017, caratulada “Carrasco y otros con Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia y Fisco de Chile”, se acoge la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones y se condena a la fundación antes referida a pagar las sumas que se indican, por remuneraciones, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal y feriado anual, respecto de los actores que se individualizan; se ordena el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se hubieren devengado desde la fecha del auto despido, 30 de junio de 2017, y la fecha de su convalidación, más las cotizaciones previsionales por los periodos que se especifican; y se dispone que las sumas sean reajustadas y pagadas con los intereses respectivos.


El mismo fallo rechaza la demanda deducida en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Justicia); y dispone, por último, que cada parte pague sus costas. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, pronunciada por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol N° 392-2018, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, mencionada en los párrafos precedentes.

La demandante recurre de unificación de jurisprudencia en virtud de la decisión adversa referida, que incide en la parte que lo agravia, es decir, en el rechazo de la demanda respecto del Fisco de Chile, como responsable subsidiario o solidario de todas aquellas prestaciones e indemnizaciones a que fue condenada la demandada principal Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia.

Habiéndose decretado autos en relación, se llevó a cabo la vista del recurso el día 28 de agosto último. Alegaron en ella, los abogados de la demandante y del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que la decisión adoptada por la jueza laboral -en lo que interesa anotar para los fines del presente recurso de unificación de jurisprudencia- que desechó la demanda respecto del Fisco de Chile, se fundó en que en el trabajo desempeñado por los actores no existe el régimen de la subcontratación regulado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, dado que no acreditaron, debiendo haberlo hecho, la concurrencia de los presupuestos contemplados en esa norma legal.

La sentenciadora de base tiene por establecida la relación laboral entre los demandantes y la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia por los períodos que, para cada uno de ellos pormenoriza, la fecha en la que se produjo el término de la misma, lo injustificado de los despidos, el monto al que ascienden las últimas remuneraciones de aquellos y el no pago de las cotizaciones que amerita decretar la nulidad de las exoneraciones, y tiene por probados -en relación con el asunto que debe resolverse ahora- los hechos siguientes:

1.- La existencia de convenios celebrados entre la Fundación referida y la Subsecretaría de Justicia y de oficios con ciertos instructivos dirigidos por esta a aquella, como, por ejemplo, sobre revisión y corrección de los antecedentes estadísticos de la Fundación del mes de abril, acerca de que la Fundación no puede recibir postulantes en práctica profesional conducente al título de abogado, y diversas solicitudes de información mensual entre la Fundación y la referida Subsecretaría.

2.- La personalidad jurídica concedida a la Fundación, mediante Decreto Supremo N° 473, de 1983, del Ministerio de Justicia, para que dicho organismo preste asistencia social y jurídica a los menores de escasos recursos o que no dispongan de ellos.

3.- Lo que establece la Ley N° 19.862 respecto de los Registros de las Personas Jurídicas que reciben fondos públicos, mencionando explícitamente lo prevenido en su artículo 2.

4.- La referencia a la Ley de Presupuesto Anual de la Nación, que –para el cumplimiento de dicho objetivo- establece en la partida correspondiente a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, una transferencia de fondos a la demandada de autos.

5.- No existe controversia en cuanto a que entre la Fundación señalada y la Subsecretaría del Ministerio de Justicia se celebraron una serie de convenios anuales, todos de similar contenido, en virtud de los cuales, y con el fin que la Fundación prestara asistencia jurídica en defensa de los menores y de la familia de escasos recursos económicos, se le transfirieron aportes por la Subsecretaría, siendo el último de 7 de febrero de 2017. En la cláusula segunda se establece la obligación de la Subsecretaría de transferir a la Fundación $ 169.807.000, a través de cuotas mensuales. En la cláusula tercera se indica que la Fundación queda obligada a usar los fondos en las operaciones relacionadas con esa asistencia legal, conforme la glosa presupuestaria N° 4, de la partida 10 de la Ley de Presupuesto. Se señala que los fondos deben financiar, entre otros, a los abogados y especialistas quienes deben asumir la representación judicial de, al menos, 80 causas durante el primer semestre de 2017, debiendo la Fundación patrocinar en el mismo período, las 1274 causas judiciales vigentes al 31 de diciembre de 2016. Se agrega que, si al término del convenio se encontraren pendientes causas judiciales patrocinadas por la Fundación, deberá informarse a la Subsecretaría a más tardar el 31 de mayo de 2017. 

También se establece que la Fundación debe cumplir las instrucciones generales y particulares impartidas por la Subsecretaría de Justicia, y se obliga a informar, los cinco días primeros de cada mes, sobre la estadística actualizada de acuerdo a los formatos y protocolos entregados por el Departamento de Asistencia Jurídica de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Después de lo expresado, la jueza del trabajo concluye que entre esas partes existió una vinculación de naturaleza administrativa, lo que explica en el apartado i) del considerando décimo tercero, y sentencia que los demandantes no trabajaron bajo el régimen de subcontratación respecto del Ministerio de Justicia (acápite j) del mismo raciocinio), por lo que rechaza la demanda en esa faceta (decisión IV).

Segundo: Que la demandante recurrió de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringidos los artículos 183-A y 183-D del mismo cuerpo normativo, 2 letra n) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 1438, 1439 y 1440 del Código Civil, por haberse concluido que entre la demandada y el Ministerio de Justicia no habría una vinculación de carácter contractual, sino que meramente administrativa, y porque no se podría atribuir a ese Ministerio la calidad de dueño de la obra, empresa o faena. En base a ese motivo de invalidación, solicitó que se anulara la sentencia y se dictara una de reemplazo acogiendo su pretensión respecto del Fisco de Chile.

También invocó, como segundo capítulo de nulidad, la causal del artículo 478 letra c) del código citado, con el objeto de modificar la calificación jurídica de los hechos establecidos en la causa, a fin de que se accediera a tener al Fisco de Chile como responsable subsidiario o solidario, del pago de las prestaciones de que se trata.

La Corte, para desechar la nulidad tuvo en consideración:

1.- Cuatro ex funcionarios de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia demandan además en forma solidaria o subsidiaria al Fisco de Chile, porque la demandada principal se financiaba con los aportes entregados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la suscripción anual de un convenio con la Subsecretaría de Justicia, y solicitan que se declare la existencia de un régimen de subcontratación entre ambas demandadas (fundamento tercero).

2.- No se verifican los requisitos exigidos en los artículos 183-A y 3 del Código del Trabajo, especialmente la exigencia de la ejecución de la obra o servicio por cuenta y riesgo de una empresa y con trabajadores propios, sea para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, denominada empresa principal, en la que se desarrollen los servicios o ejecuten las obras contratadas (razonamiento octavo, primer párrafo).

3.- En el presente caso, tanto porque se está en el contexto de una figura establecida en la ley, con fondos asignados en la Ley de Presupuesto de cada año, con un objetivo específico, atención jurídica gratuita, para cumplir una de las políticas públicas que forman parte de las obligaciones del Ministerio de Justicia, cuanto porque este último no puede ser calificado como el dueño de la obra, ya que lo que está cumpliendo precisamente por disposición legal es administrar y transferir fondos que le han sido asignados en un ítem determinado y con un objetivo específico por un tiempo acotado, fondos respecto de los cuales evidentemente debe vigilar y controlar que sean destinados al fin que estaban asignados, de modo que los convenios administrativos están lejos de un régimen de subcontratación.

Con lo expuesto, la Corte concluye que no se configura la infracción de ley denunciada en primer término, y refiere que las mismas razones son válidas para desechar el segundo motivo de invalidación, ya que las conclusiones fácticas y la realidad no se encuadran en el régimen de subcontratación que se pretende.

Tercero: Que a través del presente arbitrio unificador, la parte demandante insiste en sus alegaciones en orden a que se determine que, en las circunstancias acreditadas en autos, existe el régimen de subcontratación, de manera tal que – según su parecer- debe acogerse, en definitiva, la demanda en contra del Fisco de Chile.

La recurrente argumenta, en síntesis, lo siguiente:

1.- Pese a todas las constataciones que tiene el fallo de la instancia, concluye que entre las demandadas habría existido una vinculación de “naturaleza administrativa”, y la sentencia de la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad señalando que no se habían producido los errores de derecho denunciados.

2.- En las sentencias de contraste que acompaña –que corresponden a las dictadas en las causas roles N° 12.932-2013, 13.153-2015, 31.224-2014, 6.897- 2015, 20.400-2015 y 30.292-2017, todas de esta Corte Suprema- se asentó la doctrina contraria, y en ellas se ha señalado, entre otras conclusiones, las que siguen: 

*El vocablo empresa ligado al concepto de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas…;

*La existencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio; 

*La circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, que concluyen con la adjudicación de recursos para ejecutar …., en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado …, satisface la exigencia de que se trata; 

*En la medida que la labor efectuada corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, …. , respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o fiscalización…, permite colegir que tal órgano se comportó como empresa principal; 

*Determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación; 

*La interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, debe ser observada desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la denominación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes.

3.- Comparando el criterio o interpretación sostenida por la sentencia impugnada con la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema reflejada en las sentencias antes citadas, se advierte una radical contradicción en relación a una materia de derecho, como es el sentido y alcance que se le debe atribuir al artículo 183-A del Código del Trabajo.

En efecto, de acuerdo a la decisión en análisis, el órgano público no obtiene un beneficio propio, y sólo resulta beneficiada una parte de la comunidad; pero los fallos de contrates sostienen que el hecho que las labores ejecutadas por la empresa contratista y sus trabajadores lo sean en beneficio de la comunidad, no es impedimento para atribuirle responsabilidad como principal al órgano público.

Lo relevante es que la atención jurídica prestada por la demandada principal corresponde a una política pública que forma parte de las obligaciones del Ministerio de Justicia. Los supuestos fácticos que la sentencia impugnada esgrime para desestimar el recurso de nulidad, son idénticos en lo substancial de aquellos de los fallos de contraste que resuelven lo contrario, esto es, que sí configura un trabajo en régimen de subcontratación.

4.- En consecuencia –agrega la recurrente- en todos los fallos de contraste concurren las cuestiones fácticas siguientes:

-Convenio entre un órgano público y una empresa o entidad privada, con el objeto que esta última ejecute una política pública (mediante acciones determinadas o la prestación de un servicio) que está dentro de los deberes o funciones del órgano público.

-El beneficiario directo es la comunidad o una parte de la misma.

-El financiamiento es público.

-El órgano público mantiene un control o vigilancia para asegurar el correcto empleo y destinación de los fondos traspasados. 

Con lo expuesto indica que de no haberse incurrido en ese error de derecho, ni contradicho la correcta jurisprudencia e interpretación establecida por los fallos de contraste con relación a ese punto, se habría acogido necesariamente la nulidad parcial impetrada respecto de la sentencia definitiva del grado y también se habría condenado al Fisco de Chile como responsable solidario de todas las indemnizaciones, recargos, y prestaciones a que fue condenado el empleador directo Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia, incluyendo aquellas derivadas de la nulidad del despido.

Cuarto: Que con el propósito de determinar si procede contrastar el caso sub lite con lo dispuesto en aquellas decisiones acompañadas como precedentes, corresponde consignar que los hechos establecidos sobre el particular son los siguientes:

1.- Los demandantes se desempeñaron para la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia en virtud de sendos contratos de trabajo, en la ejecución de labores convenidas por esa Fundación con la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.

2.- El vínculo habido entre estos órganos emana de varios convenios anuales que celebraron para prestar asistencia jurídica a menores y familias de escasos recursos o carentes de ellos.

3.- Lo anterior se inserta de las obligaciones que tiene el Ministerio de Justicia de acuerdo con lo prevenido por su Ley Orgánica, en relación con lo estatuido en la Ley N° 19.862 sobre Registro de las Personas Jurídicas receptoras de fondos públicos y los objetivos de la Fundación contemplados en el Decreto Supremo N° 473/1983 del Ministerio de Justicia, que le concedió la personalidad jurídica.

4.- La ejecución fue financiada con fondos públicos previstos en el Presupuesto de la Nación, transferidos a la Fundación, quien quedó obligada a emplearlos sólo en los fines convenidos, a seguir las instrucciones generales y particulares que se le impartan por la Subsecretaría, a dar cumplimiento a protocolos estandarizados en la asistencia, y a informar periódicamente al Ministerio de acuerdo a formatos y protocolos entregados por el Departamento de Asistencia Jurídica de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5.- La labor se realizó en beneficio de una parte de la comunidad y estuvo bajo el control, la vigilancia y la fiscalización del órgano estatal.

Es decir, todo aquello se llevó a cabo, efectivamente, bajo los supuestos reseñados por los recurrentes.

Quinto: Que las circunstancias referidas en el motivo anterior configuran,  de acuerdo con lo sostenido por esta Corte en los fallos adjuntos, especialmente en los signados con los roles N° 6.897-2015 y 13.153-2015, el régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que concurren todos los requisitos para tener a la demandada como empresa que debe responder solidariamente.

Al no haberse resuelto con arreglo a ello, en la sentencia impugnada, se violentó la interpretación y aplicación correcta que se ha dado a la ley de fondo de que se trata, lo que debe ser enmendado a través de esta vía extraordinaria, para mantener la adecuada línea jurisprudencial en la materia, siendo dable en esta virtud admitir lo impetrado por los actores. En razón de lo anterior, correspondía que se hiciera lugar al recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, no siendo necesario emitir pronunciamiento respecto de aquella consagrada en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 483, 483-A, 483-B y 483-C del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, por tanto, se anula la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 392-2018 y se procede a dictar de inmediato, en forma separada y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. No se condena en costas del recurso.

Redacción del Ministro Suplente señor González.
Regístrese.
Rol N° 29.237-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

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Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

De acuerdo con el fallo de unificación de jurisprudencia que precede, se dicta el de reemplazo que sigue.

VISTOS:

Se mantienen los fundamentos primero a duodécimo, las citas legales y las decisiones I, II, III, III [sic], V y VI de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo, y la parte expositiva y los motivos primero a sexto y noveno de la sentencia del recurso de nulidad.

Se reproducen los apartados 1 a 5 del razonamiento cuarto de la sentencia de unificación que antecede.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que los demandantes se desempeñaron para la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia en virtud de sendos contratos de trabajo, en la ejecución de labores convenidas por esa Fundación con la Subsecretaría del Ministerio de Justicia. El vínculo habido entre estos órganos emana de varios convenios anuales que celebraron para prestar asistencia jurídica a menores y familias de escasos recursos o carentes de ellos. Lo anterior se inserta de las obligaciones que tiene el Ministerio de Justicia de acuerdo con lo prevenido por su Ley Orgánica, en relación con lo estatuido en la Ley N° 19.862 sobre Registro de las Personas Jurídicas receptoras de fondos públicos y los objetivos de la Fundación contemplados en el Decreto Supremo N° 473/1983 del Ministerio de Justicia, que le concedió la personalidad jurídica. La ejecución fue financiada con fondos públicos previstos en el Presupuesto de la Nación, transferidos a la Fundación, quien quedó obligada a emplearlos sólo en los fines convenidos, a seguir las instrucciones generales y particulares que se le impartan por la Subsecretaría, a dar cumplimiento a protocolos estandarizados en la asistencia, y a informar periódicamente al Ministerio de acuerdo a formatos y protocolos entregados por el Departamento de Asistencia Jurídica de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La labor se realizó en beneficio de una parte de la comunidad y estuvo bajo el control, la vigilancia y la fiscalización del órgano estatal.

Es decir, todo aquello se llevó a cabo, efectivamente, bajo los supuestos reseñados por la recurrente.

Segundo: Que las circunstancias referidas en el motivo anterior configuran el régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que concurren todos los requisitos para tener a la demandada como empresa que debe responder solidariamente.

De lo concluido con anterioridad se infiere, como lógica consecuencia, que debe tenerse por desechada la pretensión dirigida a negar la legitimación pasiva de la demandada solidaria.

Tercero: Que, sin embargo, en lo que dice relación con la demanda de nulidad de despido en contra del Fisco de Chile, cabe tener presente tal como ha sido señalado por esta Corte en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339- 2017; 36.601-2017 y últimamente en los Roles 28.229-2018, 4.440-2019 y 4.611- 2019, entre otras, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Cuarto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Quinto: Que, atendido lo razonado, la pretensión de condenar al fisco por la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162, será desestimada.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, quien, por aplicársele las reglas de la subcontratación contempladas en el artículo 183-A de ese código, deberá responder solidariamente de lo que debe pagar en esta causa la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia, sólo respecto de los puntos decisorios que se han tenido por reproducidos, rechazándose la demanda por nulidad de despido en contra de dicho organismo.

Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazar la demanda de nulidad de despido en contra del Fisco de Chile teniendo en consideración, además de lo que señalan los considerandos 3°, 4° y 5°, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto  no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido un régimen de subcontratación, situación jurídica que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.

Acordada la decisión de rechazar la demanda de nulidad de despido con el voto en contra de las Ministras Sras. Chevesich y Repetto, quienes estuvieron por acoger dicha pretensión, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos  es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía acoger la demandada en el sentido que el Fisco de Chile también queda obligado al pago de los emolumentos devengados desde la separación de los trabajadores hasta la convalidación del despido. No se condena en costas del recurso.

Redacción del Ministro Suplente señor González.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.237-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

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