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viernes, 22 de noviembre de 2019

Corte declara competencia de juzgado civil para tramitar demanda de cese de goce gratuito de inmueble.

Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol C-1153-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpu茅, caratulados “Mart铆nez con Mart铆nez”, por resoluci贸n de cinco de junio de dos mil dieciocho, no se dio curso a la demanda de cese de goce gratuito de inmueble, por estimar el tribunal que carece de competencia para conocer del asunto. En la misma resoluci贸n, se dio lugar a tramitar la solicitud de nombramiento de un administrador pro indiviso, citando a las partes al comparendo de estilo.


Apelado ese fallo por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, lo confirm贸.

En contra de esta 煤ltima sentencia los actores dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo, el que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

Primero: Que los recurrentes afirman que la sentencia cuya invalidaci贸n persigue vulner贸 lo dispuesto en el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 19 N° 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 24, 582, 2304, 2305, 2053 y 2081 del C贸digo Civil, pues se concluy贸 que el tribunal no es competente para conocer de la demanda de cese de goce gratuito en circunstancias que las comunidades hereditarias se rigen por las reglas generales contempladas en el Libro IV, T铆tulo XXXIV, p谩rrafo 3 del C贸digo Civil, por lo que, si bien para poner t茅rmino a la comunidad existe el procedimiento de partici贸n, el ordenamiento jur铆dico contempla uno especial para obtener que un comunero pague por el uso exclusivo que hace de un inmueble, sin que sea necesario recurrir a un juicio particional, regulado en el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, ,norma que si bien fue dise帽ada para que sea conocida y aplicada por un juez 谩rbitro, es posible que la justicia ordinaria sea la que conozca de la acci贸n, si se configuran los presupuestos descritos en el art铆culo 653 del mismo cuerpo legal, esto es, mientras no se haya constituido el juicio divisorio, o cuando falta el 谩rbitro que debe entender en 茅l, situaci贸n que es la que se configura en estos autos.

Luego de dar cuenta de jurisprudencia de esta Corte en el sentido indicado y de referir c贸mo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y ordene tener por presentada la demanda por cese de goce gratuito, debiendo citar a las partes a la respectiva audiencia de estilo.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester rese帽ar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 29 de mayo de 2018 la abogada do帽a Silvia Cornejo Cornejo, en representaci贸n de la sucesi贸n quedada al fallecimiento de Elvira Verdejo Zamora, interpuso demanda de cese de goce gratuito en contra de do帽a Maribel Cecilia Mart铆nez Verdejo, fundada en que esta 煤ltima, en calidad de comunera, ocupa el inmueble ubicado en Pasaje Kovacs N° 056, sector Condell Sur de la Comuna de Quilpu茅, sin permitir al resto de los comuneros el uso y goce de la propiedad, solicitando el cese de dicho goce y el pago de una renta o canon en proporci贸n a los derechos hereditarios que le correspondan, atendido lo dispuesto en el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil. Asimismo, solicit贸 el nombramiento de un administrador pro indiviso a fin de arbitrar las acciones conducentes a la conservaci贸n y administraci贸n de los bienes comunes. 

b) Por resoluci贸n de 5 de junio de 2018 el tribunal de primera instancia no dio curso a la demanda fundado en que “…el precepto legal en que se funda la acci贸n incoada en autos se ubica dentro del t铆tulo IX del C贸digo de Procedimiento Civil, bajo el ep铆grafe denominado “De los juicios sobre partici贸n de bienes”, materia que, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, queda entregada al arbitraje forzoso, y conforme a lo dispuesto en el art铆culo 651 del C贸digo de Procedimiento Civil, que en materia particional somete el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria solo en aquellos casos que la ley lo establezca de manera expresa, lo que no sucede en la especie, este tribunal carece de competencia para conocer del asunto”, citando a las partes a audiencia para continuar con el procedimiento respecto de la petici贸n de nombramiento de administrador pro indiviso.

c) Apelado dicho fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, lo confirm贸.

Tercero: Que el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala: “Para poner t茅rmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa com煤n, bastar谩 la reclamaci贸n de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en alg煤n t铆tulo especial”.

Tal como ha sido referido por esta Corte (Rol N° 25.912-2014) el derecho contenido en la disposici贸n en an谩lisis, nace como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros tiene respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes, as铆 como de estos 煤ltimos, lo que se sigue de los art铆culos 2305 y 2081 del C贸digo Civil, siendo el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa com煤n, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo a la regla segunda de la segunda disposici贸n, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee seg煤n su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y el justo uso de los otros.

En concordancia con dicho derecho, el referido art铆culo 655 del c贸digo de enjuiciamiento, vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el t茅rmino del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros.

Cuarto: Que, por su parte, el art铆culo 653 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽ala, en lo que interesa, que: “mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el 谩rbitro que debe entender en 茅l, corresponder谩 a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ellos los interesados”

Quinto: Que de la lectura de las disposiciones antes mencionadas, es posible concluir que el derecho a poner t茅rmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa com煤n, puede ejercerse cuando ya se ha constituido el juicio particional o cuando a煤n no se ha constituido. En el primer caso, se ejercer谩 el derecho que consagra el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil ante el juez partidor y, en el evento que no haya juicio de partici贸n, el derecho consagrado en dicha disposici贸n, tendr谩 que ejercerse ante la justicia ordinaria.

Lo anterior, por cuanto se trata de un derecho propio al estado de indivisi贸n, vale decir, ex ante a la partici贸n del haber com煤n, tal como ha sido sostenido por la doctrina (Somarriva, Manuel, “Indivisi贸n y Partici贸n”, Quinta Edici贸n, Editorial jur铆dica, p. 202) y la reiterada jurisprudencia de esta Corte (Roles N°s 3652-2010, 3809-2012, 25.912-2014 y 22.984-2014, entre otros).

Sexto: Que, consiguientemente, en el caso de autos, como no se ha constituido el juicio particional, es competente para conocer de la demanda de cese de goce gratuito del bien que en ella se se帽ala, un tribunal de la justicia ordinaria, por lo que, al no haberlo resuelto de esa manera la sentencia impugnada, se infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, raz贸n suficiente para estimar el recurso de nulidad formal y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en los t茅rminos que se indicar谩n.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resoluci贸n de treinta de julio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Reg铆strese.
N°20.273-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes se帽ores Antonio Barra R., e I帽igo De la Maza G. No firma la ministra se帽ora Mu帽oz y el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. 

Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.

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Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

De la sentencia de casaci贸n que antecede, se reproducen sus considerandos segundo a quinto.

Y se tiene adem谩s, presente:

Que, en el caso de autos, como no se ha constituido el respectivo juicio particional, es competente para conocer de la demanda de cese de goce gratuito del bien que en ella se se帽ala, un tribunal de la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 653 y 655 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 152, 432, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar se decide que el tribunal es competente para conocer de la demanda de cese de goce gratuito del inmueble, debiendo darle la tramitaci贸n que en derecho corresponda.

Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 20.273-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes se帽ores Antonio Barra R., e I帽igo De la Maza G. No firma la ministra se帽ora Mu帽oz y el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a once de noviembre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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