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viernes, 22 de noviembre de 2019

Corte declara competencia de juzgado civil para tramitar demanda de cese de goce gratuito de inmueble.

Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol C-1153-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “Martínez con Martínez”, por resolución de cinco de junio de dos mil dieciocho, no se dio curso a la demanda de cese de goce gratuito de inmueble, por estimar el tribunal que carece de competencia para conocer del asunto. En la misma resolución, se dio lugar a tramitar la solicitud de nombramiento de un administrador pro indiviso, citando a las partes al comparendo de estilo.


Apelado ese fallo por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que los recurrentes afirman que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República, 24, 582, 2304, 2305, 2053 y 2081 del Código Civil, pues se concluyó que el tribunal no es competente para conocer de la demanda de cese de goce gratuito en circunstancias que las comunidades hereditarias se rigen por las reglas generales contempladas en el Libro IV, Título XXXIV, párrafo 3 del Código Civil, por lo que, si bien para poner término a la comunidad existe el procedimiento de partición, el ordenamiento jurídico contempla uno especial para obtener que un comunero pague por el uso exclusivo que hace de un inmueble, sin que sea necesario recurrir a un juicio particional, regulado en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, ,norma que si bien fue diseñada para que sea conocida y aplicada por un juez árbitro, es posible que la justicia ordinaria sea la que conozca de la acción, si se configuran los presupuestos descritos en el artículo 653 del mismo cuerpo legal, esto es, mientras no se haya constituido el juicio divisorio, o cuando falta el árbitro que debe entender en él, situación que es la que se configura en estos autos.

Luego de dar cuenta de jurisprudencia de esta Corte en el sentido indicado y de referir cómo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y ordene tener por presentada la demanda por cese de goce gratuito, debiendo citar a las partes a la respectiva audiencia de estilo.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 29 de mayo de 2018 la abogada doña Silvia Cornejo Cornejo, en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de Elvira Verdejo Zamora, interpuso demanda de cese de goce gratuito en contra de doña Maribel Cecilia Martínez Verdejo, fundada en que esta última, en calidad de comunera, ocupa el inmueble ubicado en Pasaje Kovacs N° 056, sector Condell Sur de la Comuna de Quilpué, sin permitir al resto de los comuneros el uso y goce de la propiedad, solicitando el cese de dicho goce y el pago de una renta o canon en proporción a los derechos hereditarios que le correspondan, atendido lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó el nombramiento de un administrador pro indiviso a fin de arbitrar las acciones conducentes a la conservación y administración de los bienes comunes. 

b) Por resolución de 5 de junio de 2018 el tribunal de primera instancia no dio curso a la demanda fundado en que “…el precepto legal en que se funda la acción incoada en autos se ubica dentro del título IX del Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe denominado “De los juicios sobre partición de bienes”, materia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, queda entregada al arbitraje forzoso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que en materia particional somete el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria solo en aquellos casos que la ley lo establezca de manera expresa, lo que no sucede en la especie, este tribunal carece de competencia para conocer del asunto”, citando a las partes a audiencia para continuar con el procedimiento respecto de la petición de nombramiento de administrador pro indiviso.

c) Apelado dicho fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo confirmó.

Tercero: Que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”.

Tal como ha sido referido por esta Corte (Rol N° 25.912-2014) el derecho contenido en la disposición en análisis, nace como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros tiene respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes, así como de estos últimos, lo que se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, siendo el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo a la regla segunda de la segunda disposición, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y el justo uso de los otros.

En concordancia con dicho derecho, el referido artículo 655 del código de enjuiciamiento, vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros.

Cuarto: Que, por su parte, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, señala, en lo que interesa, que: “mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ellos los interesados”

Quinto: Que de la lectura de las disposiciones antes mencionadas, es posible concluir que el derecho a poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, puede ejercerse cuando ya se ha constituido el juicio particional o cuando aún no se ha constituido. En el primer caso, se ejercerá el derecho que consagra el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil ante el juez partidor y, en el evento que no haya juicio de partición, el derecho consagrado en dicha disposición, tendrá que ejercerse ante la justicia ordinaria.

Lo anterior, por cuanto se trata de un derecho propio al estado de indivisión, vale decir, ex ante a la partición del haber común, tal como ha sido sostenido por la doctrina (Somarriva, Manuel, “Indivisión y Partición”, Quinta Edición, Editorial jurídica, p. 202) y la reiterada jurisprudencia de esta Corte (Roles N°s 3652-2010, 3809-2012, 25.912-2014 y 22.984-2014, entre otros).

Sexto: Que, consiguientemente, en el caso de autos, como no se ha constituido el juicio particional, es competente para conocer de la demanda de cese de goce gratuito del bien que en ella se señala, un tribunal de la justicia ordinaria, por lo que, al no haberlo resuelto de esa manera la sentencia impugnada, se infringió lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para estimar el recurso de nulidad formal y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resolución de treinta de julio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.
N°20.273-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firma la ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. 

Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.

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Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

De la sentencia de casación que antecede, se reproducen sus considerandos segundo a quinto.

Y se tiene además, presente:

Que, en el caso de autos, como no se ha constituido el respectivo juicio particional, es competente para conocer de la demanda de cese de goce gratuito del bien que en ella se señala, un tribunal de la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 653 y 655 del Código de Procedimiento Civil.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar se decide que el tribunal es competente para conocer de la demanda de cese de goce gratuito del inmueble, debiendo darle la tramitación que en derecho corresponda.

Regístrese y devuélvase.
N° 20.273-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firma la ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a once de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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