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jueves, 21 de noviembre de 2019

Se aplica multa a restaurante, por incumplimiento de jornada laboral.

Santiago, veintiuno de octubre el año dos mil diecinueve

VISTOS:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-189-2019 caratulados “Dolce y Salato Ltda con Dirección General del Trabajo”, sobre reclamación contra resolución de reconsideración, de acuerdo a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.


Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal a quo rechazó en todas sus partes la reclamación. En su contra, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción, en virtud del cual solicita se anule el fallo y dicte la de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta, dejando sin efecto la multa reclamada, con costas.

Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes y se escucharon sus alegatos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la causal fundante del arbitrio deducido del artículo 477 del Código del Trabajo por “dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” se formuló en relación al artículo 33 del mismo Código. La recurrente argumenta, luego de transcribir casi íntegramente la reclamación, que la infracción denunciada se verifica al aplicar y declarar vigente el artículo 20 del Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo, aprobado mediante el Decreto N° 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, que se encuentra “tácitamente” derogado, por lo que el tribunal ha incurrido en un error de derecho. Dicho Decreto se dictó en virtud del artículo 137 antiguo del Código del Trabajo que entregaba la determinación de las horas extraordinarias a un registro especial que cumplirá los requisitos que determine el Reglamento, pero dicho cuerpo normativo fue derogado por la Ley N° 18.620. Además, indica que el artículo 3° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1982 estableció que las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicho Código, que hubieren sido dictada en virtud de los cuerpos legales derogados por el art culo í 2° de la ley antedicha, mantendrían su vigencia en todo lo que no fueren compatibles con aquel, hasta la vigencia de los nuevos reglamentos y es por ello que se ha producido la infracción de ley. Agrega luego que dicha norma reglamentaria se encuentra derogada “expresamente”.

En consecuencia, la infracción del artículo 33 del Código del Trabajo se produjo pues no se aplica el control de las horas trabajadas para el empleador y que no tiene más exigencias que llevar un libro de asistencia o un reloj con control de tarjetas de registro.

SEGUNDO: Que el artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”.

TERCERO: Que de la norma transcrita aparece que en ella se regulan, dos causales distintas. La deducida por la parte reclamante, corresponde a aquélla contemplada en su segunda parte. Para la procedencia de ésta, se exige que la sentencia se haya dictado con infracción de ley y que ésta tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el error cometido y la decisión adoptada por el juez.

CUARTO: Que, por otro lado, al invocarse esta causal, no es posible variar los presupuestos fácticos a que ha arribado el juez de la instancia siendo estos, inamovibles para esta Corte de Apelaciones.

QUINTO: Que debe dejarse asentado que, en la especie, que la reclamante, dedujo acción ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago en contra del Director del Trabajo, en los términos del artículo 512 del Código del Trabajo, por haberse rechazado la reconsideración administrativa en contra de la Resolución N° 85 de 26 de marzo de 2018, que resolvió mantener las multas impuestas.

SEXTO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:

a) La multa impuesta se aplic por el siguiente ó hecho infraccional: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no sumar, al fin de cada semana de trabajo. Las horas trabajadas en ella y al no consignar al finde cada semana de trabajo la firma en señal de aceptación de la suma de horas trabajadas en la respectiva semana, respecto de la trabajadora Elsa Yubisay Dersi Sumoza. RUT 25.939.548-8 por el mes de septiembre de año 2018.”

b) La reclamante presentó recurso de reconsideración con fecha 31 de enero del año 2018

c) La Resolución IM N° 85, emitida con fecha 19 de marzo de 2019, rechazó la reconsideración y decidió mantener la multa impuesta.

d) El hecho que motivó la infracción no fue discutido por las partes.

e) La demandada no cumplía con su obligación de registrar la asistencia de la trabajadora.

SÉPTIMO: Que, conforme a los hechos sentados precedentemente, la sentenciadora estimó que las alegaciones fundantes de la reclamación- la eventual derogación de la norma y lo actuado en sede judicial -no se enmarcaban dentro de los presupuestos del artículo 511 del Código del Trabajo y consecuentemente, desechó la reclamación, sobre todo si la presunción de veracidad establecida por el fiscalizador no fue desvirtuada.

OCTAVO: Que para decidir si efectivamente se incurrió en la infracción de ley denunciada, resulta necesario precisar algunos conceptos: en primer lugar, cabe señalar que el artículo 503 del Código del Trabajo, regula en lo que interesa, la facultad, la forma y oportunidad para reclamar judicialmente las multas administrativas aplicadas por los fiscalizadores, debiendo interponerse ante el juez de letras del trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Por su parte, el artículo 511 del mismo Código, confiere la facultad al Director del Trabajo, para considerar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarla; o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivo la sanción.

NOVENO: Que de lo antes expuesto se infiere que existe una vía para reclamar sobre la existencia y procedencia de la multa, para lo cual el afectado debe ejercer este derecho en los términos previstos en el artículo 503. Si el afectado decide presentar el reclamo ante el director del trabajo, este tiene la facultad de dejar sin efecto la sanción impuesta, si se acredita que se ha incurrido en error de hecho; o rebajar la misma, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de las normas que motivaron la infracción.

DECIMO: Que en esta segunda hipótesis solo corresponde al juez laboral, controlar o verificar la legalidad del acto administrativo, esto es, si la autoridad administrativa se ajustó a las causales o situaciones prevista en la ley. En consecuencia, la acción que se entable, solo faculta al Tribunal de la Instancia para revisar la concurrencia de algunas de las circunstancias que prevé el artículo 511 del Código del Trabajo y, consecuentemente, si procede rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta.

UNDÉCIMO: Que, desde este punto de vista, el tribunal de la instancia debía ceñirse a los términos de su competencia y decidir como lo hizo, esto es, que las alegaciones, excepciones y defensas respecto al procedimiento administrativo, eran ajenas e improcedentes. En efecto, ejercida la acción del artículo 511 del Código ya citado, las argumentaciones eran ajenas al error de hecho, pues lo alegado es la existencia de error de derecho, lo que no se ajustaba a los términos de la reclamación deducida -como lo decidió el juez de la instancia-, por lo que solo era menester desestimarla, no configurándose la infracción de ley denunciada.

DUODÉCIMO: Que todo lo anterior lleva indefectiblemente al rechazo del arbitrio en análisis. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que no es nula.

Redactó la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya No firma el ministro se or V zquez, no obstante haber ñ á concurrido a la vista de la causa y del acuerdo.

Regístrese y comuníquese.
Rol N°1750-2019.

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Marisol Andrea Rojas M., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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