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jueves, 7 de noviembre de 2019

Se acoge recurso de amparo en favor de extranjero expulsado de Chile

Coyhaique, veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 17 de Octubre de 2019, comparece la abogado do帽a Pamela Morales Rubilar, con domicilio en calle Ignacio Serrano N°92, comuna de Coyhaique, abogada regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), RUT N° 65.028.707-K, quien interpuso acci贸n constitucional de amparo en favor de Yasiry Elizabeth Ram铆rez Mercado, dominicana, pasaporte n煤mero RD4045720, en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 378/1903 de fecha 12 de Septiembre de 2018, emitida por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada para estos efectos por la Intendenta Regional de Arica y Parinacota, do帽a Mar铆a Loreto Letelier Salsilli, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art铆culo 19 N°7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Carta Pol铆tica, solicitando se acoja el presente recurso y declare la ilegalidad y arbitrariedad de la citada resoluci贸n dej谩ndola sin efecto, as铆 como todo acto administrativo derivado de 茅sta que pueda conculcar las garant铆as constitucionales de la amparada.


Fundamenta su recurso en que en Mayo de 2018 la amparada se encontraba en un hostal en Per煤 cuando subi贸 a un taxi que la llev贸 a un sitio eriazo en donde el chofer habr铆a intentado abusar de ella, logrando bajar del taxi quedando sola y herida en el desierto, por lo que habr铆a caminado hasta que, al d铆a siguiente, una camioneta la habr铆a auxiliado y trasladado a la Polic铆a de Investigaciones de Chile de Arica en donde se levant贸 un parte que se帽alar铆a que 茅sta ingres贸 al pa铆s por un paso no habilitado, configur谩ndose el delito de ingreso clandestino.

En tal sentido se帽ala adem谩s que con posterioridad la amparada se trasladar铆a a Santiago a reunirse con un t铆o, en donde habr铆a realizado tr谩mites para obtener una visa temporaria, para luego trasladarse a Talca, en donde se habr铆a desempe帽ado como temporera hasta que conoci贸 a su actual pareja de nacionalidad haitiana, con quien se traslad贸 a Puerto Ays茅n, circunstancia que habr铆a comunicado a la Polic铆a de Investigaciones.

Manifiesta que en el mes de Octubre de 2018 la amparada habr铆a sufrido una descompensaci贸n y embolia generalizada producto de la interrupci贸n de la ingesta de un medicamento, lo que habr铆a motivado que, tras su atenci贸n en el Hospital Regional de Coyhaique, fuera atendida en la Cl铆nica Alemana de Temuco, en donde se le amputaron los dedos del pie derecho sufriendo adem谩s la p茅rdida de masa muscular en ambas piernas, regresando al Hospital de Ays茅n el 31 de Diciembre de ese a帽o en donde nuevamente fue intervenida en el mes de Agosto de 2019, para posteriormente ser tratada en su domicilio.

Agrega que durante su estad铆a en Temuco, su actual pareja habr铆a dado aviso de su estado de salud a la Polic铆a de Investigaciones, as铆 como a la Gobernaci贸n Provincial de Ays茅n para justificar su inasistencia a la firma semanal ante la instituci贸n policial y la continuaci贸n de la tramitaci贸n de su visa ante la autoridad pol铆tica, pero con fecha 10 de Octubre del a帽o en curso la Polic铆a de Investigaciones la notific贸 de la resoluci贸n recurrida.

En cuanto al derecho, sostiene que la Resoluci贸n Exenta N° 378 que impugna, se funda en los art铆culos 69 y 78 del DL 1094, as铆 como en los art铆culos 146 y 158 del DS 597, concluyendo dicho acto administrativo que la extranjera ha infringido la normativa legal vigente al ingresar de forma clandestina al pa铆s, configur谩ndose el delito tipificado en el art铆culo 69 del DL 1094 y en el art铆culo 146 del DS 597, pese a que si bien el 17 de Agosto de 2018 la autoridad en cuesti贸n denunci贸 el hecho ante el Ministerio P煤blico de Arica, con posterioridad se desisti贸 de la acci贸n.

Plantea que en virtud del art铆culo 69 del DL 1094 se requiere primeramente el cumplimiento de la condena penal para proceder a la expulsi贸n de la extranjera, por lo que la medida decretada en contra de la amparada ser铆a arbitraria e ilegal al vulnerar el principio de inocencia y el debido proceso al disponer su expulsi贸n sin el requisito que la norma exige, agregando que debe atenderse, adem谩s, al actual estado de salud de 茅sta, quien se encontrar铆a en silla de ruedas debiendo ser atendida m茅dicamente en su domicilio, no contar铆a con antecedentes penales y poseer铆a arraigo e integraci贸n social en Chile, por lo que su presencia no constituir铆a un peligro para bienes jur铆dicos nacionales, afect谩ndose en consecuencia con la decisi贸n de expulsi贸n, la libertad personal y la seguridad individual de la amparada, citando jurisprudencia de altos tribunales del pa铆s, as铆 como tambi茅n derecho internacional sobre los derechos humanos.

Con fecha 22 de Octubre de 2019, expide su informe el Intendente Regional de Arica y Parinacota, don Roberto William Erpel Seguel, se帽alando que la amparada, seg煤n el Informe N° 2458 de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, el 18 de Mayo de 2018, habr铆a sido sorprendida por Carabineros de la Cuarta Comisar铆a de Chacalluta, en el sector frente al Hito 8, reconociendo 茅sta que habr铆a ingresado por un paso clandestino en busca de mejores expectativas de vida, por lo que el 17 de Agosto de 2018 se present贸 la respectiva denuncia ante el Ministerio P煤blico y luego el desistimiento de la acci贸n.

Sostiene que por Resoluci贸n Exenta N° 122.447 del Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n, de 10 de Mayo de 2019, se rechaz贸 su solicitud de regularizaci贸n por cuanto habr铆a ingresado al pa铆s clandestinamente, despu茅s del 08 de Abril de 2018, fecha l铆mite para participar del proceso, sin que consten recursos o solicitudes en dicha Intendencia Regional. En cuanto al fondo del asunto, indica que el derecho a la seguridad individual estar铆a condicionado al respeto de la normativa legal vigente, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 19 N潞 7 letra a) de la Carta Fundamental y la Convenci贸n Americana de los Derechos Humanos, por lo que no se podr铆a amparar a quien trasgrede el ordenamiento.

En tal sentido se帽ala que la acci贸n de amparo dir铆a relaci贸n con la ilegalidad de un acto, mas no con la arbitrariedad, cual fue a su juicio el argumento del presente recurso, por lo que proceder铆a su rechazo en virtud de la presunci贸n de legitimidad de los actos administrativos por cuanto fue dictado por la autoridad competente, en ejercicio de las facultades legales que le asisten, estando adem谩s revestido de legalidad, m谩xime si el ingreso clandestino se encuentra expresamente sancionado.

Con todo, refiere que existir铆a proporcionalidad en la medida de expulsi贸n ya que obedecer铆a a la redacci贸n perentoria del art铆culo 69 del DL 1094 y art铆culo 146 del DS 597, de lo que colige su necesidad e idoneidad, citando incluso la potestad de expulsi贸n como derecho a la soberan铆a del Estado, por lo que la Intendencia Regional estar铆a facultada para dictar la orden de expulsi贸n sin necesidad de una sentencia condenatoria cumplida ya que estima que si bien por una parte la ley ordena expulsar, conforme dispone el art铆culo 146 del Reglamento, por otro lado permite desistirse de la acci贸n conforme el tenor del art铆culo 78 y 158 del DS 597, por lo que deber铆a entenderse que la norma del art铆culo 69 del DL 1094 se aplica cuando se ha seguido la v铆a penal, pero no ser铆a requisito absoluto para todos los casos, citando en tal sentido jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en autos Rol 17724-2019, entre otros, en la que se confirm贸 la legalidad de la expulsi贸n al no cumplir con la legislaci贸n chilena en el ingreso al pa铆s.

Finalmente sostiene que el recurso de amparo no ser铆a la v铆a id贸nea para impugnar lo alegado, sino m谩s bien los recursos que la ley franquea, agregando que en este caso se habr铆an planteado antecedentes posteriores al ingreso clandestino de la amparada al pa铆s, sin que haya interpuesto recursos administrativos.

Con fecha 23 de Octubre de 2019, se trajeron los autos en relaci贸n, celebr谩ndose la audiencia respectiva el d铆a 24 de Octubre pasado, acudiendo a estrados la abogado do帽a Pamela Morales Rubilar, quien sostuvo el recurso en los t茅rminos que 茅ste contiene. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracci贸n de lo dispuesto en la Constituci贸n o en las leyes, podr谩 ocurrir por s铆, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que se帽ale la ley, a fin de que 茅sta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado”.

De acuerdo a ello puede definirse el recurso de amparo como una acci贸n constitucional, de naturaleza excepcional que persigue la tutela y protecci贸n de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, frente a actos de particulares o de alguna autoridad, propendiendo al restablecimiento de las garant铆as conculcadas. En este entendido y considerando que el habeas corpus se instituye como el mecanismo propio de resguardo de dos garant铆as fundamentales como son la libertad personal y la seguridad individual, su 谩mbito subjetivo de aplicaci贸n incluye a toda persona independiente de la nacionalidad que tenga.

SEGUNDO: Que, el Decreto de Expulsi贸n impugnado mediante el presente arbitrio constitucional se funda en que se ha infringido la normativa vigente de extranjer铆a al ingresar la amparada en forma clandestina al pa铆s por un paso no habilitado, configur谩ndose el delito contemplado en el art铆culo 69 del D.L. N° 1094, de 14 de junio de 1975.

TERCERO: Que el art铆culo 69 del citado D.L. N° 1094 establece lo siguiente: “Los extranjeros que ingresen al pa铆s o intenten egresar de 茅l clandestinamente, ser谩n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m谩ximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena ser谩 de presidio menor en sus grados m铆nimo a m谩ximo. Si entraren al pa铆s existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibici贸n de ingreso, ser谩n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m谩ximo a presidio mayor en su grado m铆nimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente se帽alados, los extranjeros ser谩n expulsados del territorio nacional”.

CUARTO: Que, es un hecho no discutido y que consta en el propio decreto de expulsi贸n que el denunciante, Intendencia Regional de Arica y Parinacota, se desisti贸 de la acci贸n penal que motiv贸 su requerimiento ante la autoridad competente por tal ingreso clandestino, por lo que claramente se ha extinguido tal acci贸n y por ello no se ha obtenido sentencia condenatoria al efecto y, por ende, no se da en la especie el supuesto que prev茅 el art铆culo 69 antes transcrito, torn谩ndose ilegal la resoluci贸n exenta objeto del presente arbitrio.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que la Resoluci贸n Exenta N° 378/1.903 impugnada por esta v铆a constitucional, no da cuenta de haberse tramitado un proceso administrativo en que la amparada haya tenido a lo menos el derecho a ser o铆da, a controvertir las imputaciones que pesan en su contra, a contar con una defensa letrada en representaci贸n de sus derechos y a presentar las pruebas que estimare del caso, lo que implica una grave vulneraci贸n al debido proceso, derecho que rige transversalmente tanto en sede jurisdiccional como administrativa; m谩xime, al considerar que la propia Autoridad Administrativa se desisti贸 de la acci贸n penal deducida contra la extranjera por el il铆cito previsto en el Decreto Ley N° 1094, por lo cual no existe una sentencia ejecutoriada condenatoria en su contra por tales hechos.

SEXTO: Que, adem谩s de lo ya se帽alado, cabe tener presente que la Resoluci贸n impugnada no contiene sino una fundamentaci贸n formal, incumpliendo las exigencias mandatadas por el inciso 2 del art铆culo 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culos 1, 2, 3, 17 y 41 de la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado”, de modo que de ella no puede desprenderse criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad.

S脡PTIMO: Que, sobre lo mismo, la Excma. Corte Suprema, ha resuelto: “5°) Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisi贸n ministerial revisada, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 3°) ut supra, no satisface tampoco las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentaci贸n propias de una decisi贸n no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales y familiares del amparado”. (Sentencia de 9 de septiembre de 2013, en autos Rol N° 6649-2013).

As铆, reiterando la necesidad de que una resoluci贸n de expulsi贸n satisfaga estos criterios, el M谩ximo Tribunal ha dicho en fallo de 5 de Octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: “6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectaci贸n que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado”.

De igual modo ha se帽alado: 

“1°) Que como se lee en la Resoluci贸n N° 16/821 de 12 de diciembre de 2017 dictada por la Intendencia de la Regi贸n de Los Lagos, el fundamento de la decisi贸n de expulsar a la amparada viene dado exclusivamente por lo informado en parte denuncia de la Polic铆a de Investigaciones, en que se se帽ala que la encartada ingres贸 al pa铆s en forma clandestina. En el mismo decreto se indica que se denunciaron estos hechos ante la Fiscal铆a Local del Ministerio P煤blico y posteriormente se present贸 desistimiento de dicha denuncia. 

2°) Que al desistirse de la denuncia la Intendencia Regional impidi贸 que el 贸rgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino del que se le daba noticia, lo que precisamente llev贸 al t茅rmino de esa causa. Asimismo, tal proceder impidi贸 a la amparada defenderse y controvertir los hechos que fundaron la denuncia. En definitiva, el dictamen de expulsi贸n se basa en la mera noticia de la autoridad policial, antecedente del todo insuficiente para fundar la decisi贸n de expulsi贸n cuestionada.” (Sentencia de 24 de abril de 2018, en autos Rol N° 7458-18); y, sentencia de fecha 9 de enero de 2018, dictada en autos Rol N° 84-2018: “2.- Que la Intendencia recurrida, el 1 de junio de 2012, formul贸 denuncia contra la amparada a fin de que el Ministerio P煤blico iniciara la investigaci贸n por infracci贸n al art铆culo 69 del D.L. N° 1094, que sanciona al extranjero que ingrese clandestinamente al pa铆s, desisti茅ndose de ella en el mismo acto, lo que trajo como consecuencia la extinci贸n de la acci贸n penal, impidiendo con ello que el 贸rgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino del que se le daba noticia y, de paso, tampoco permiti贸 a la amparada controvertirlos. 

3.- Que en tal situaci贸n resulta forzoso concluir que la decisi贸n en contra de la cual se ha interpuesto esta acci贸n constitucional se torna ilegal, porque su 煤nica motivaci贸n f谩ctica no fue eficazmente investigada por las autoridades llamadas por ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, pese a lo cual se la invoca en un acto administrativo de grave trascendencia, lo que ilustra sobre la desproporcionalidad de la medida. En definitiva, el dictamen de expulsi贸n se basa 煤nicamente en la mera noticia de la autoridad policial a la administrativa del ingreso al pa铆s del recurrente, antecedente del todo insuficiente para sostener en este caso la decisi贸n de expulsi贸n cuestionada, circunstancia que priva de fundamento al acto, pone en peligro la libertad personal de la amparada, compelida a hacer abandono del pa铆s, y faculta a la jurisdicci贸n para dictar las medidas pertinentes que garanticen el ejercicio del derecho a la libertad individual que se ha afectado con la medida de que se trata, por lo cual la presente acci贸n constitucional ser谩 acogida. 

4°.- Que, por 煤ltimo, no est谩 dem谩s consignar que desde el ingreso de la amparada al territorio nacional ha intentado insertarse laboralmente, y carece de antecedentes policiales y penales en Chile y en su pa铆s de origen, nada de lo cual le ha sido permitido demostrar, con motivo de la decisi贸n administrativa carente de toda justificaci贸n.”

OCTAVO: Que, junto con lo anterior debe tenerse presente el derecho de cada migrante a las garant铆as m铆nimas en los procedimientos judiciales, penales y administrativos, tendientes a asegurar la existencia de un proceso justo y equitativo, con el fin 煤ltimo de evitar arbitrariedades o abusos por parte de las autoridades responsables.

Asimismo, el debido proceso est谩 consagrado como un derecho fundamental y, por consiguiente, como criterio inspirador de la interpretaci贸n y aplicaci贸n jur铆dica en los Estados Democr谩ticos de Derecho.

En relaci贸n a los derechos de los migrantes, el principio de debido proceso est谩 inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violaci贸n de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigi茅ndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas m铆nimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier 铆ndole, esto es, un piso m铆nimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situaci贸n, y respecto de los cuales se han pronunciado en forma reiterada y uniforme los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos, en t茅rminos de consagrar el debido proceso como una garant铆a y derecho con cabal aplicaci贸n en los procedimientos migratorios (Declaraci贸n Universal, art铆culo 10; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol铆ticos, art铆culos 13 y 14; Declaraci贸n Americana art铆culo XVIII; Convenci贸n Americana, art铆culo 8.)

NOVENO: Que, finalmente, ha de atenderse, adem谩s, a las circunstancias personales de la amparada, en cuyo ingreso irregular al pa铆s, seg煤n los antecedentes aportados por la recurrente, habr铆a sido v铆ctima de delito, y que posteriormente ha visto mermada su condici贸n de salud siendo inclusive objeto de diversas intervenciones quir煤rgicas, encontr谩ndose en la actualidad en tratamiento domiciliario seg煤n diera cuenta la autoridad de salud de Ays茅n, debiendo considerarse que la amparada reside en forma permanente en la comuna de Ays茅n, en la casa habitaci贸n que comparte con su actual pareja tambi茅n extranjero, lo que da cuenta de un 谩nimo de permanencia.

D脡CIMO: Que, por todo lo antes razonado, esta Corte estima que el actuar de la recurrida, mediante la dictaci贸n de la Resoluci贸n impugnada, ha resultado del todo ilegal, provocando a la amparada una perturbaci贸n o amenaza a su libertad personal, lo que conlleva que la acci贸n interpuesta deba ser acogida.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en relaci贸n al Decreto Ley N° 1094 de 1975, Decreto Supremo N° 597, de 1984 del Ministerio del Interior, y dem谩s disposiciones citadas, se declara: 

Que SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto con fecha diecisiete de Octubre del a帽o dos mil diecinueve, por la abogada do帽a Pamela Alejandra Morales Rubilar, en favor de Yasiry Elizabeth Ram铆rez Mercado, ciudadana dominicana, pasaporte n煤mero RD4045720, en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 378/1903 de fecha 12 de Septiembre de 2018, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada para estos efectos por su Intendenta Regional, do帽a Mar铆a Loreto Letelier Salsilli y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Resoluci贸n Exenta N° 378/1903 de fecha 12 de Septiembre de 2018, que orden贸 la expulsi贸n del territorio nacional de la amparada, ya individualizada.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
Redactada por el Ministro Titular don Jos茅 Ignacio Mora Trujillo.
Rol N° 36-2019 (Amparo).
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