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martes, 23 de febrero de 2021

Se acogió recurso de hecho y declaró admisible recurso de apelación deducido por la ejecutada Central de Restaurantes Aramark Ltda

Chillán, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos :


1°.- Que, comparece el abogado Esteban Palma Lohse, en representación de la demandada, Central de Restaurantes Aramark Limitada, empresa del giro de su denominación, en autos sobre demanda ejecutiva laboral y mandamiento de ejecución y embargo caratulado “Aguilera con Central de Restaurantes ”, seguidos bajo el RIT J-9-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Coelemu, quien, según lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 432 y 474 del Código del Trabajo, que hacen aplicable en la especie las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho, en


contra de la resolución notificada con fecha 2 de diciembre de 2020 por Estado Diario, que denegó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por su parte en contra de resolución que estableció un recargo del 100% de las indemnizaciones por años de servicio y mes de aviso previo, por considerarlo improcedente según lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo. Luego de describir los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda expresa que, mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2020, el juez a quo se pronunció respecto del recargo señalado en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, solicitado por la parte aviso previo y por años de servicio. Añade que, en contra de dicha resolución, con fecha 2 de diciembre del año 2020, su parte interpuso Recurso de Reposición con Recurso de Apelación en subsidio para cuyo efecto se dieron por expresamente reproducidos todos los fundamentos expuestos al momento de evacuar al traslado y complementando los mismos con la apreciación de su parte demandante, fijándolo en un 100% de las indemnizaciones sustitutivas de respecto al error en que incurrió el Tribunal al conceder un recargo del  100%. El recurso de reposición fue rechazado, pues a juicio del sentenciador no se aportaron nuevos antecedentes, mientras que el recurso de apelación fue declarado improcedente, cuestión que ocurrió con fecha 2 de diciembre de 2020. Manifiesta que considerando el agravio que constituye dicha resolución, sobre todo por su cuantía, su parte intentó apelar de ella, pero dicha apelación, fue rechazada de plano por improcedente, aun cuando se trataba de un asunto vinculado directamente con el fondo de la controversia. Añade que el único fundamento que se tuvo para no acoger a tramitación el recurso de apelación, fueron los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Sin embargo, considera que dichas normas no resultan aplicables, y particularmente el artículo 472 no puede recibir aplicación sobre el incidente de recargo, por dos razones (i) la norma que regula ello, artículo 169 del Código del Trabajo y la tramitación del mismo no se encuentra dentro de los “procedimientos regulados en este párrafo ” relativo a “Del Cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” del Juicio Ejecutivo de Cobranza, conforme lo establece el artículo 472 del Código del Trabajo y (ii) no existe ni en el Párrafo IV, relativo a los procedimientos ejecutivos laborales, ni en un libro o párrafo distinto del Código del Trabajo un procedimiento especial para la generales sobre recursos, y no el artículo 472 del Código del Trabajo que únicamente aplica para los procedimientos que se regulan expresamente en dicho párrafo. Así las cosas, considera que la resolución que se pronuncia sobre el recargo establecido en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, no es una resolución dictada en un procedimiento regulado por el Párrafo  tramitación incidental del recargo, por lo que resultan aplicables las normas Cuarto del libro Quinto del Código del Trabajo, sino que es una sentencia interlocutoria, lo que hace procedente el recurso de apelación, con independencia si se considera que ella pone término o no al juicio. En efecto, si se entiende que pone término al juicio ser á apelable en el solo efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo. Mientras que si se entiende que no pone término al juicio ser á apelable en conformidad a las reglas generales del recurso de apelación establecido a partir del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil. Normas que reciben aplicación por expresa remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, de modo que, al existir una laguna jurídica respecto de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, se aplicarían supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal que en su artículo 186 establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias de primera instancia. Agrega que una interpretación distinta implicaría que la sanción que aplica el tribunal de primera instancia contenida en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, que puede llegar a un recargo de hasta un 150% sobre las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo, no sería susceptible de medio de impugnación alguno, cuestión que no se corresponde con la correcta y adecuada tutela efectiva de los derechos para las partes, y las normas de un debido proceso. los artículos 169, 432, 474 del Código del Trabajo, y en especial lo establecido en los artículos 200, en relación con los artículos 203, 204, 205, 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se sirva tener por interpuesto recurso de hecho en contra de resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, notificada a su parte con la misma fecha y, en m érito de los antecedentes expuestos, acoger a tramitación el presente recurso;  Termina solicitando que, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto por requerir informe al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Coelemu, declarando admisible la tramitación del recurso de apelaci ón interpuesto.


2°.- Que, informa Carlos Bustos Pardo, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, quien refiere que, tal como se ha indicado por el recurrente, en los antecedentes RIT J-9-2020, con fecha 28 de noviembre de 2020, se resuelve incidente de incremento acogiéndolo en parte, resolución que fue notificada con fecha 1 de diciembre de 2020. Que con fecha 2 de diciembre de 2020, el ejecutado deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve el incremento, rechazando el tribunal tanto la reposición planteada, como la apelación deducida por improcedente, ello con fecha 02 de diciembre de 2020. En lo que respecta a los fundamentos del recurso de hecho deducido, señala que, si bien es cierto que el título ejecutivo que da origen a la presente causa, corresponde a una carta de despido, siendo la norma que regula su ejecución el artículo 473 del Código del Trabajo, y demás normas que el mismo expresa, no es menos cierto que la resolución recurrida se enmarca dentro de una incidencia expresamente regulada en la ley, a saber, en el artículo 468 del Código del Trabajo. As í las cosas, toda la argumentación que plantea la parte recurrente, se realiza sobre la base de la que conduciría a la pertinencia del recurso de apelación en la especie, en circunstancias que la supletoriedad solo es admisible en caso de la inexistencia de norma que regule la materia, cual no es el caso. Agrega que la resolución que se recurre, corresponde a aquella que resuelve un incidente de incremento, regulada expresamente en el artículo 468 del Código del Trabajo, en contexto de un juicio ejecutivo laboral y el artículo  aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, 472 del mismo cuerpo legal, es prístino en señalar que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en este párrafo (4 ° Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, artículos 463 a 473 inclusive), serán inapelables, salvo la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo, por lo que existe regulación expresa que define el sistema recursivo, siendo inapelable dicha resolución, lo mismo ocurriría en caso de estimarse que la incidencia promovida se da en el contexto del procedimiento ejecutivo aplicable a otros títulos ejecutivos regulado en el artículo 473 del Código del ramo, ya que también le es aplicable el artículo 472 del mismo cuerpo legal, que regula el sistema recursivo en materia de cobranza laboral y previsional, la que es clara en su tenor literal al expresar que todas las resoluciones, salvo la sentencia definitiva, dictadas en los procedimientos regulados por este párrafo son inapelables. Agrega que encontrándose en contexto de un procedimiento laboral, y en caso de estimarse inaplicable las normas referidas anteriormente, necesariamente debe buscarse en el sistema recursivo especifico de la materia que nos convoca, si existe norma que pueda ser útil, y es del caso que existe, a saber, el artículo 476 del Código del Trabajo, que expresamente indica que las sentencias interlocutorias serán susceptibles de apelación solo en caso que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, cual no es el caso, ya que el procedimiento ejecutivo ha Termina su presentación, concluyendo que, a su juicio, existe norma expresa que regula la materia, y, en consecuencia, no es necesario integrar con las normas del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la apelación que ha sido deducida, salvo mejor interpretación de esta Corte.  continuado con su tramitación.


3°.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el mismo.


4°.- Que el título ejecutivo invocado por el ejecutante consiste en la comunicación o carta aviso de su empleador, mediante la cual se pone término al contrato de trabajo por aplicación de la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la que conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 169 a) del citado código, supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por a ños de servicio y de la sustitutiva de aviso previo. Así, el título invocado por la parte ejecutante no se trata de una sentencia ejecutoriada, por lo tanto, y de conformidad al texto expreso del artículo 473 del citado código, su ejecución se regir á por las disposiciones que a continuación se señalan, es decir, las contenidas en sus incisos segundo, tercero y cuarto, y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.


5 °.- Que, entonces, la controversia a resolver consiste, por un lado, en la aplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo a la resolución que establece el incremento a que se refiere el citado artículo 169, ejecutoriadas y, por otro lado, si de ser dicha norma inaplicable, resulta procedente el recurso de apelación de acuerdo a las reglas comunes a todo procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil.


6 °.- Que el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del  tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos de las sentencias Trabajo. Sin embargo, como se dijo, el artículo 473 regula de modo especial la ejecución de aquellos títulos distintos de las sentencias ejecutoriadas, estableciendo que, en tal caso, son aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se vulneren los principios que informan el procedimiento laboral. También hace aplicables ciertas normas del Código del Trabajo reseñadas en el inciso final, sin que entre ellas se considere el artículo 472.


7 °.- Que, así las cosas, conforme al principio de especialidad, ha de preferirse en este caso, la aplicación del artículo 473 por sobre lo dispuesto en el artículo 472, ambos del Código Laboral.


8 °.- Que, conforme al artículo 158 incisos 4 ° y 5° del Código de Procedimiento Civil, los autos son resoluciones que fallan incidentes del juicio, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o resuelven algún trámite que no debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Las sentencias interlocutorias, en cambio, fallan incidentes del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (sentencias interlocutorias de primer grado o clase), o resuelven algún trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (sentencias interlocutorias de segundo grado o clase). A su turno, el artículo 82 del mismo cuerpo legal define a los pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, el inciso final del artículo 468 del Código del Trabajo dispone que “La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicar á al incremento fijado por el juez de conformidad al artículo 169 de este código.”  incidentes como toda cuestión accesoria de un juicio que requiera


9 °.- Que, en este orden de ideas, es menester precisar que la resolución en análisis resuelve un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, en este caso, el derecho conferido al ejecutante, de ver aumentado el monto de su indemnización por aplicación del artículo 169 a) del Código del Trabajo. Para mayor claridad del asunto, conviene consignar que conforme al análisis efectuado en los acápites previos, atendida la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre el incidente de incremento de indemnizaciones, tratándose de los títulos cuya ejecución regula el art ículo 473 del código del ramo, es dable concluir que para el caso de negarse el incremento solicitado, el ejecutante podría impugnar dicha resoluci ón a través del recurso de apelación fundado tanto en el artículo 476 del Código del Trabajo como en las normas del Código de Procedimiento Civil, y si como en el caso sub lite, el Tribunal accede al incremento, el ejecutado puede deducir el recurso de apelaci ón amparado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.


10 °.- Que, así las cosas, siendo en la especie aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, la resolución recurrida es apelable y habiéndose deducido en su contra por la parte ejecutada recurso de apelación, subsidiariamente al de reposición, dicho medio impugnatorio debi ó Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 432 y 473 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de hecho deducido por don Esteban Palma Lohse, en representación de Central de Restaurantes Aramark Limitada, en contra de la resolución de dos de diciembre de dos mil veinte y, en consecuencia, se declara admisible y se  concederse, por lo que el recurso de hecho será acogido.n concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veinte, en la causa Rit J-9-2020 del Juzgado de Letras de Coelemu. Comuníquese al juez a quo a fin de que eleve los autos mediante sistema de interconexión. Regístrese, y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra Titular señora Paulina Gallardo García. RIC 207- 2020. Laboral cobranza   Guillermo Alamiro Arcos Salinas MINISTRO(P) Dario Fernando Silva Gundelach  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Chillan integrada por Ministro Presidente Guillermo Alamiro Arcos S. y los Ministros (as) Dario Fernando Silva G., Claudio Patricio Arias C., Paulina Gallardo G. Chillan, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. En Chillan, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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