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jueves, 18 de marzo de 2021

Se mantiene condena a municipalidad por fatal accidente de pacientes trasladados en vehículo fiscal a controles médicos

Santiago, quince de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: 


Primero: Que, en estos autos Rol N°76.198-2020 sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, Municipalidad de Melipeuco, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma la de primera instancia, con declaración que se rebajan las sumas de las indemnizaciones de perjuicios otorgadas por concepto de daño moral que deberá pagar la demandada, a $30.000.000 para cada uno de los demandantes don Segundo Salamanca Soto, doña Rosemarie del Carmen Salamanca Soto y don Erardo Elías Salamanca Soto; y a la suma de $15.000.000 respecto de la demandante doña Nora Elisabeth Pardo Soto; y a la suma de $5.000.000.- respecto del demandante Francisco Edalio Huenupi Epulef, más reajustes e intereses. 


Segundo: Que la demandada acusa que la sentencia transgrede el artículo 2320 del Código Civil, contraviniendo su texto formal, al prescindir de lo que en dicha norma se regula; añade que el citado precepto señala que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, estableciendo como excepción en su inciso final  que cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Afirma que el tribunal no analizó los requisitos de esta regla, pues para que sea responsable el empresario, el dependiente debe haber ejecutado el acto ilícito en el ejercicio de sus funciones y, si bien es cierto, el chofer del vehículo municipal que colisiono, estaba realizando las ́ funciones encomendadas por el municipio, éstas se realizaron sólo con la intención de beneficiar y de prestar ayuda a las personas que estaban siendo trasladadas desde Melipeuco al Hospital Regional de Temuco y al Centro de Diálisis de la misma ciudad, pues no tenían otra manera de hacerlo. Expresa que se señaló por la sentenciadora, que la causa principal del accidente fue que el conductor no contaba con las horas de sueño presentando agotamiento. Sin embargo, sostiene que es evidente que al encontrarse realizando sus funciones, cuando ocurrió el accidente, un día lunes 23 de enero del año 2017, a las 17:00 horas, la causa que señala la sentencia penal, como origen del accidente, no se produce en el ejercicio de las funciones para el Municipio y de la misma prueba aportada emana que el auto se encontraba en perfectas condiciones mecánicas. Por lo anterior, sostiene que no existe responsabilidad de la demandada al tenor del inciso final del artículo 2320 del Código Civil, pues la Municipalidad  adopto todas las medidas necesarias para que no ocurriera ́ el hecho, ya que si se estableció que la causa fue la falta de sueño y agotamiento del conductor, y el chofer fue contratado por 44 horas semanales, se estaban respetando sus horas de descanso, por lo que contaba con tiempo suficiente para dormir y para descansar, de modo que el agotamiento y falta de sueño no pueden ser imputables a la demandada, según lo demuestran los contratos acompañados. Asimismo, la entidad edilicia encomendó labores propias de un conductor municipal, estableciendo horarios y funciones concretas, por lo tanto, yerra el sentenciador al establecer que el hecho de presentar, su parte, un decreto de nombramiento del conductor, de fecha posterior a la fecha del accidente, significa que la demandada no cumplió con el inciso final de la norma aludida. En síntesis, arguye que lo que denuncia no es una nueva valorización de los hechos ya asentados, sino que el tribunal, al imputar a su parte la responsabilidad de no haber actuado en forma eficaz, y configurar la responsabilidad por el hecho ajeno, no consideró en ningún momento los argumentos vertidos en la secuela del juicio y ponderó los documentos equivocadamente, demostrando éstos su diligencia y control. 


Tercero: Que, previo a analizar el yerro acusado, se hace necesario consignar que, en autos, se tuvieron por probados los siguientes hechos:  1.- Que, con fecha 23 de enero del año 2017, la Municipalidad de Melipeuco prestó un servicio de traslado llevando como pasajeros a doña Nora Isabel Soto Retamal, don Pedro Segundo Salamanca Delgado, don Francisco Huenupi Montiel y Francisco Edalio Huenupi Epulef. 2.- Que, durante el trayecto de retorno y de acuerdo a lo relatado por las partes y conforme al parte policial acompañado, el vehículo que era manejado por don Héctor Fabián Ceballos Fuentes, sufre un accidente de tránsito cerca de la ciudad de Cunco, en el sector denominado Bajo Can Can, a la altura del kilómetro 64, perdiendo el control del vehículo, chocando contra árboles y barrera de contención, para luego volcar. 3.- Que, producto de dicho accidente fallecieron don Pedro Segundo Salamanca Delgado y doña Nora Isabel Soto Retamal. Además, don Francisco Huenupi Montiel, resultó con lesiones menos graves y don Francisco Edalio Huenupi Epulef con lesiones graves. 4.- Que conforme a certificados de nacimiento acompañados se tuvo por acreditado que los demandantes don Segundo Florentino Salamanca Soto, doña Rosemarie del Carmen Salamanca Soto y don Erardo Elías Salamanca Soto son hijos de don Pedro Segundo Salamanca Delgado y de doña Nora Isabel Soto Retamal, ambos fallecidos en el accidente en cuestión.  5.- Que, conforme al certificado de nacimiento acompañado, se tiene por acreditado que la demandante doña Nora Elisabeth Pardo Soto, es hija de doña Nora Isabel Soto Retamal, fallecida en el accidente que da origen a la demanda de autos. 6.- Que, conforme al certificado de defunción acompañado, este tribunal tiene por acreditado que don Francisco Huenupi Montiel, fallece el 1 de octubre de 2017. 7- Que, por sentencia firme dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 04 de septiembre de 2017, en causa RIT N°438-2017, el conductor del vehículo, don Héctor Fabián Ceballos Fuentes fue condenado penalmente como autor del cuasidelito de homicidio, por el cuasidelito de lesiones graves y por el cuasidelito de lesiones menos graves. 8.- Que, además, se tiene por establecido que don Héctor Fabián Ceballos Fuentes el día de los hechos, conducía el vehículo municipal en calidad de funcionario de la misma entidad. 


Cuarto: Que, sobre la base de los antecedentes fácticos descritos y luego de ponderar la prueba documental y testimonial rendida, el tribunal estableció que la causa basal del accidente de autos recae en el actuar negligente de don Héctor Ceballos Fuentes, quien se quedó dormido por unos instantes perdiendo el control del vehículo, chocando contra tres árboles, causando la muerte de don Pedro  Salamanca Delgado y de doña Nora Soto Retamal, y causando lesiones a don Francisco Huenupi Epulef y a don Francisco Huenupi Montiel. Luego, se dedicaron a determinar si el hecho ilícito le era o no imputable a la demandada, en razón que los actores fundaron dicha responsabilidad en que el conductor del vehículo conducía éste, en calidad de funcionario de la Municipalidad de Melipeuco, al tenor del artículo 2320 del Código Civil. Concluyeron que se tuvo por probada la existencia de una relación de autoridad entre el autor del daño y la demandada, habiendo incurrido el primero, en un hecho ilícito que provocó daño a los demandantes, dándose así todos los requisitos para que opere la presunción de responsabilidad del artículo 2320 del Código Civil, siendo de cargo de la demandada acreditar que adoptó todas las medidas de resguardo que estaban a su alcance y que pese a ello no le fue posible impedir el hecho. A continuación descartaron el mérito del Decreto N°8 de 3 de enero del año 2017 y del Decreto N°95 de 3 de abril de 2017, los que sólo dan cuenta del hecho de haberse designado al señor Ceballos Fuentes como conductor, para desempeñarse en el Centro de Salud Familiar de Melipeuco por 44 horas semanales, desde el 1° de abril al 30 de junio, del año 2017, recalcando que el accidente de autos tuvo lugar el 23 de enero de ese año, por lo que dichos documentos no permiten tener por acreditado que el ente municipal adoptó todas las medidas  de resguardo que estaban a su alcance para impedir el hecho. Establecido lo anterior, resolvieron que resultó probada la existencia del daño y procedieron a regular prudencialmente las indemnizaciones por daño moral. Apelado el referido dictamen, el tribunal de alzada compartió los fundamentos en relación a que el demandado incurrió en un hecho ilícito al tenor del artículo 2320 del Código Civil, el cual produjo daño moral a los actores, debidamente acreditado. Sin embargo, consideraron que la indemnización por daño moral no puede ser fuente de enriquecimiento y que la regulación del tribunal de primera instancia resulta excesiva a la luz de la prueba rendida, por lo que procedieron a rebajarla a una más condigna con el daño extrapatrimonial sufrido por los demandantes. 


Quinto: Que la demandada, en su calidad de empleadora del conductor del vehículo que ocasionó el accidente de autos, ha argumentado que el accidente se produjo en jornada laboral ordinaria del conductor Ceballos y en día hábil, y que éste se encontraba contratado por 44 horas semanales, de modo que el agotamiento y falta de horas de sueño del chofer mencionado, no serían responsabilidad de su parte la que habría adoptado las medidas necesarias para impedir el hecho echando abajo la presunción del artículo 2320 del Código Civil. 


Sexto: Que, sin embargo, no se ha probado que al momento de ocurrir el accidente haya estado vigente la  relación laboral entre el conductor Ceballos y la demandada, en las condiciones de horario y jornada que asevera, toda vez que los Decretos de Nombramiento acompañados se refieren a períodos posteriores al suceso que origina los daños demandados. De tal manera, tampoco resultó probado que el ente municipal hubiera corroborado las horas de sueño del conductor y que éste hubiera respetado las horas máximas de conducción, así como tampoco probó haber desarrollado todas las medidas de resguardo o seguridad destinadas a impedir el hecho. 


Séptimo: Que, asentado lo anterior, y entrando al análisis del yerro denunciado, la Municipalidad demandada debe responder, por el actuar de su funcionario dependiente, en los términos previstos por el artículo 2320 del Código Civil, que prescribe: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.  Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. 


Octavo: Que, en efecto, en la especie concurren los requisitos para que opere la presunción general de culpabilidad por el hecho ajeno, cuales son “que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil; y que exista una relación de autoridad o cuidado entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable” (“Tratado de responsabilidad extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 176). Así, se ha tenido por acreditado que don Héctor Ceballos Fuentes conducía el vehículo municipal en calidad de funcionario de la Municipalidad de Melipueco a la fecha de los hechos (relación de autoridad o cuidado entre el autor del daño y el tercero responsable) y que el citado señor Ceballos Fuentes fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio de don Pedro Salamanca Delgado y de doña Nora Soto Retamal y cuasidelito de lesiones graves de don Francisco Huenupi Epulef, por conducción con infracción de reglamento, debido a que no contaba con las horas de sueño necesarias. Esto último demuestra que la demandada omitió las conductas de resguardo necesarias para impedir aquello, de lo que resulta forzoso concluir que efectivamente es responsable de los perjuicios causados a  los demandantes con ocasión del fallecimiento y de las lesiones graves de las personas citadas. 


Noveno: Que, en todo caso, pese a que la recurrente afirme que no se trata de una revisión de los hechos de la causa, ello no es efectivo, por cuanto la prueba de la excepción a la presunción del artículo 2320 del Código Civil, requería acreditar hechos como los señalados en el motivo sexto de esta sentencia, tal como lo establecieron los sentenciadores en los motivos décimo noveno y vigésimo de la sentencia del tribunal de primera instancia, confirmados por el fallo impugnado. 


Décimo: Que, en estas circunstancias, la alegación de la recurrente se funda en hechos diversos de los que se tuvieron por probados en la causa sin que haya invocado infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba. 


Undécimo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que, para atacar los hechos probados, resulta indispensable que se haya alegado y demostrado que en la sentencia recurrida se ha incurrido en alguna infracción a dichas normas de juzgamiento, algo que en la especie no ha ocurrido, lo que constituye motivo suficiente para rechazar el arbitrio de nulidad sustancial. 


Duodécimo: Que, con lo que se acaba de exponer en los motivos precedentes, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo incurre en manifiesta falta de fundamento, por lo que no podrá prosperar.  En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fecha 2 de junio del año dos mil veinte, en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo del mismo año. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Llanos. Rol N°76.198-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Leopoldo Llanos S. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval, por haber cesado en funciones.  En Santiago, a quince de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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