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lunes, 13 de diciembre de 2021

Se acogió un recurso de queja y ordenó tramitar una demanda de tutela laboral presentada por un funcionario de las Fuerzas Armadas.

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Claudio Palavecino Cáceres, en representación de la demandante doña Mónica Andrea Sepúlveda López, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en causa Rit T-1873-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Tomás Guillermo Gray Gariazzo, señoras Lidia Poza y Pamela del Carmen Quiroga Lorca, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, que confirmó la que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura negó la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la actora, la garantía del debido proceso, así como la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema sobre la materia. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos expresan que la Ley N° 21.280 vino a reforzar la interpretación de que los funcionarios que pertenecen a las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Pública no son titulares de la acción de tutela que consagra el Código del Trabajo, toda vez que interpretando su artículo 485 se menciona a “ … los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República … ”, pero no se incluyó a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, institución contemplada en el Capítulo XI de la carta fundamental, de manera que, perteneciendo la demandante a una de sus ramas, se rige por un estatuto propio y no le son aplicables las normas de tutela del Código Laboral. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 


Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 


Sexto: Que efectivamente esta Corte en reiteradas oportunidades, tanto en sentencias dictadas en recursos de queja, como de unificación de jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales es plenamente aplicable a los funcionarios públicos. Así, por ejemplo, en las sentencias dictadas en los procesos Roles Nº 15.156-2019, N° 18.566-2019 y N° 36.746-2019 ha concluido que: “en relación a las competencias que le corresponden a los Juzgados de Letras del Trabajo, se encuentran determinadas por el artículo 420 del estatuto del ramo, el cual, en general, coloca bajo su esfera de conocimiento todas las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y contractuales derivadas de los instrumentos pertinentes, incluyendo en su literal g), una norma residual, que indica, textualmente, que deben conocer también, de “todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral”, entre las que se cuentan, por aplicación del artículo 485 del código laboral, el conocimiento de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales en el contexto referido…”. Asimismo, ha señalado que: “…en este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido que los empleados públicos, esto es, el personal que se desempeña en la Administración del Estado, sea en calidad de planta o a contrata, les asiste el derecho a solicitar tal tutela en los casos previstos en el Código del Trabajo, según lo ha señalado en sentencias dictadas en los autos Roles N°s 10.972-13, 5.716-15 y últimamente en los Roles N°s 4.890-19 y 4.908-19…”. 


Séptimo: Que, con relación al alcance de la Ley N°21.280, promulgada el 30 de octubre de 2020 y publicada en el Diario Oficial el 09 de noviembre del mismo año, que interpretó el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, respecto del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado, cabe tener presente que su artículo 1 sostiene lo siguiente: “Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”, por lo que, atendido su carácter eminentemente interpretativo por expresa disposición de su artículo primero, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, se debe entender incorporada al artículo 485 del Código del Trabajo. 


Octavo: Que la circunstancia que dicha norma no mencione el capítulo XI de la Constitución Política de la República, que regula precisamente a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no implica que a sus miembros no se les apliquen las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V, por cuanto, evidentemente, son funcionarios de la Administración del Estado que están contemplados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, leído a la luz de lo dispuesto en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, Ley N° 18.575. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° de este último cuerpo legal, en su inciso segundo, “La administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”. 


Noveno: Que, desde otro punto de vista, es necesario recordar que esta Corte ha sostenido -en autos Roles N° 11.298-2021, N° 25.177-2018, N°2 3.043-2018 y N° 15.156-2019 entre otros- que un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, es así, como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19 se confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho al debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante. 


Décimo: Que, lo anteriormente señalado, adquiere particular importancia a la luz de los principios que inspiran la judicatura laboral, especialmente aquellos referidos a la protección de los derechos fundamentales, a saber, el principio de la no discriminación, el principio pro operario y el principio pro homine, lo que implica que se debe realizar una interpretación y aplicación de las normas de tal manera en que alcancen la protección al eslabón más débil de la relación laboral, la que en este caso, resulta notoria al ser el Estado uno de los sujetos que la conforman y la quejoso la otra. Así se concluyó en la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N°11.298-2021 en el sentido que “la labor de la judicatura en el procedimiento de tutela es esencial, toda vez que debe ponderar entre los derechos fundamentales del trabajador y las facultades del empleador, debiendo considerar, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, que limita el ejercicio de las que la ley le reconoce a este último al respeto de las garantías constitucionales del trabajador, de donde se deriva el carácter protector del derecho del trabajo en general y del procedimiento de tutela en particular”. 


Undécimo: Que, en conclusión, la decisión de los recurridos de confirmar aquella que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de tutela, no aplicando lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo, constituye una falta o abuso grave que privó a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Claudio Palavecino Cáceres, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 1135-2021, y aquella dictada con fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N° T1.873-2020, que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción deducida por la demandante, anulándose lo obrado y se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. Se previene que la ministra Andrea Muñoz, además de la argumentación desarrollada en la presente sentencia, tiene presente que la interpretación que hace aplicable la acción de tutela al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, se ve corroborada con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.280, durante el trámite en que se conoció el veto presidencial, según da cuenta el informe de la Comisión del Trabajo del Senado (Historia de la ley, BCN, 4. Trámite Veto Presidencial, N°4.3, pág.14 y ss.). Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. N° 31.766-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Roberto Contreras O., señora Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Suplentes señor Contreras y señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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