Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VIS TOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios Rol 2.230-2017 del S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Importadora Distribuidora y Comercial Hair & Complements Limitada con Delpa Servicios Log铆sticos Limitada”, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho fue desestimada la demanda, sin costas. La actora impugn贸 el fallo mediante recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de trece de mayo de dos mil diecinueve rechaz贸 el libelo de nulidad formal y confirm贸 lo resuelto. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO : Que en el arbitrio de nulidad formal el actor denuncia que el fallo incurre en el vicio a que se refiere el numeral 5 ° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al requisito previsto en el N° 4 del art铆culo 170 del mismo c贸digo y los numerales 5 ° y 6 ° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias. El defecto se produce porque los sentenciadores no analizan ni conderan la totalidad de los elementos probatorios producidos por su parte en primer y segundo grado, inobjetados de contrario, particularmente aquellos que se individualizan en el recurso y, en especial, la copia de un correo electr贸nico remitido a su parte por un agente de la demandada el 20 de diciembre de 2016 que adjunta inventario de los bienes de la recurrente custodiados por la recurrida, precisando –en identidad y cantidad- el total general, los existentes al 煤ltimo inventario y al faltante por robo, elemento que fue desestimado en primer grado por carecer de m茅rito probatorio al no haber solicitado su parte la aplicaci贸n del apercibimiento establecido en el art铆culo 346 N° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil y adem谩s, en segunda instancia, por la equivocada conclusi贸n de que los bienes detallados corresponder铆an a aquellos que quedaron con posterioridad al robo y no a los sustra铆dos, en circunstancias que el correo no se refiere solo a esa materia. En la misma inobservancia se incurre en relaci贸n a la copia de la adici贸n a la denuncia policial por robo efectuada por el encargado de la demandada, individualizando los productos sustra铆dos y avalu谩ndolos en la cantidad que indica; a los documentos elaborados por su parte que detallan los productos faltantes y sus costos; a los antecedentes aduaneros, declaraciones de ingreso con sus correspondientes facturas y sus respectivos Commercial Invoice que describen y aval煤an los productos que se帽alan; las 贸rdenes de compra que no pudieron ser despachadas producto del robo de la mercanc铆a de fecha 18 de diciembre de 2016 y otras relativas a productos que la recurrente debi贸 adquirir en reemplazo de los que fueron sustra铆dos desde la bodegas de su contraparte y, en fin, a diversos correos electr贸nicos intercambiados por las partes y con terceros, antecedentes de los que la sentencia no se hace cargo, ya sea porque alude a consideraciones carentes de fundamento o porque simplemente son soslayados, como se enuncia en el basamento trig茅simo tercero de la decisi贸n de primer grado, al expresar que “las dem谩s pruebas aportadas y no analizadas en detalle en nada alteran lo ya razonado en el fallo”, enunciado que evidencia la concurrencia de la causal que amerita la invalidaci贸n de lo decidido y que ha tenido influencia sustancial en lo resuelto, en la medida que la responsabilidad de la empresa demandada qued贸 acreditada en autos y, no obstante, la acci贸n se rechaz贸 煤nicamente porque, en el criterio de los sentenciadores, no fue posible acreditar la identidad, cantidad y valor de los bienes sustra铆dos, estimando que el da帽o patrimonial y moral alegado no pudo ser justificado.
SEGUNDO : Que en relaci贸n a la causal de casaci贸n formal esgrimida por el actor, cabe referir que en estos antecedentes la actora dedujo una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios fundada en la responsabilidad contractual que atribuy贸 a la demandada, vinculada al cumplimiento imperfecto de las obligaciones del contrato de prestaci贸n de servicios de bodega, log铆stica y distribuci贸n. Espec铆ficamente, le imput贸 la infracci贸n del deber de seguridad que le correspond铆a respecto de los bienes de propiedad de la demandante que almacenaba, especies que fueron sustra铆das desde ese lugar en un robo que acaeci贸 el 18 de diciembre de 2016. La sentencia recurrida ha asentado la vinculaci贸n contractual entre las partes, consistente en un convenio en virtud del cual la demandada se oblig贸 a la recepci贸n, almacenamiento y despacho de productos de propiedad de la actora, convini茅ndose que los valores por esa prestaci贸n no consideraban ning煤n tipo de seguro sobre los productos y que era es responsabilidad del cliente entregar un archivo con el maestro de productos en el cual se indique el modelo, descripci贸n del producto, c贸digo EAN, dimensiones y peso. El contrato empez贸 a regir el 1 de octubre de 2016 y el 18 de diciembre de ese a帽o se produjo un hecho delictual que afect贸 las bodegas de la demandada, desde donde fueron sustra铆dos diversos productos de propiedad de la actora. Los sentenciadores declararon que la demandada incumpli贸 culpablemente el deber de seguridad que asumi贸 en virtud del contrato, sin satisfacer el est谩ndar que se comprometi贸 a proporcionar. Y, asimismo, descartaron la excepci贸n de fuerza mayor que opuso esa parte. Sin embargo, desestiman la demanda expresando que “la documental aportada para acreditar el tipo, cantidad y valor de los productos sustra铆dos resulta insuficiente”, puesto que “…de la prueba rendida, no hay documentos que sean 煤tiles para acreditar la identidad de las mercanc铆as de propiedad del demandante que al momento de los hechos se encontraban bajo el almacenamiento y custodia de la demandada”.
TERCERO : Que respecto a los antecedentes que la recurrente aduce preteridos, los jueces desestiman el correo electr贸nico enviado por la demandada por carecer de valor probatorio al haberse acompa帽ado con citaci贸n y no con el apercibimiento establecido en el art铆culo 346 N ° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil y porque, seg煤n refieren los jueces de segundo grado en su considerando quinto, “no era incidente ni determinante para resolver, por cuanto daba cuenta de los bienes que quedaron en la bodega, pero con posterioridad a la fecha en que se produjo el robo. De tal suerte, que no aportaba ning煤n antecedente relevante acerca de cu谩les eran las mercader铆as que fueron ingresadas en la bodega y que permanec铆an en ella al momento de producirse el il铆cito”. As铆 sucede tambi茅n con la copia de la adici贸n a la denuncia policial efectuada por el dependiente de la demandada y encargado de bodega Felipe Quijada Fuentes, pues solo refiere la ocurrencia del robo, estimando los juzgadores que si bien el denunciante menciona un n煤mero aproximado de 33.000 productos y un aval煤o de $100.000.000, esa probanza igualmente carece del m茅rito suficiente para dar certeza y determinaci贸n de los objetos que fueron efectivamente sustra铆dos. A su turno, descartan el m茅rito probatorio de las planillas presentadas por el demandante porque no consta su autor铆a. Como es dable apreciar, en estos casos la sentencia no omite los antecedentes pues los desestiman en raz贸n de las argumentaciones que en cada caso se帽ala. Aun equivocadas, esas explicaciones no permitir铆an acceder a lo reclamado por la recurrente, pues la causal de nulidad esgrimida se configura cuando la sentencia carece de consideraciones –en el caso, de razonamientos probatorios- y no cuando la recurrente no comparta esas reflexiones, discordancia que no configura el vicio alegado como fundamento de la invalidaci贸n pretendida. No acontece lo mismo, sin embargo, con los dem谩s instrumentos aludidos por la impugnante, que fueron enunciados junto a otros acompa帽ados por esa parte en el fundamento d茅cimo quinto del fallo de primer grado. No es posible estimar que la gen茅rica afirmaci贸n contenida en el trig茅simo fundamento del fallo de primer grado –en orden a que el “sinn煤mero de otros documentos emanados de terceros y del propio demandante, en los que si bien son 煤tiles para acreditar el valor de los productos comercializados, estos no sirven para determinar el hecho de que dichos productos hayan estado bajo el resguardo de la demandada y que hayan sido finalmente sustra铆dos”- satisfaga la exigencia de an谩lisis y ponderaci贸n de los elementos probatorios que subyace en el cuarto numeral del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, m 谩s aun considerando lo manifestado en el basamento trig茅simo tercero, afirmaci贸n que denota una inconsistencia esencial, puesto que no es posible concluir que las dem谩s pruebas aportadas en nada pueden alterar lo razonado en el fallo si no han sido analizadas en detalle, como expresamente se reconoce en ese ac谩pite.
CUARTO : Que para entender cumplida la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentaci贸n de la decisi贸n, resultaba imperioso que se ponderara y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio y desarrollaran las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles m茅rito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del an谩lisis que de tales asuntos deb铆an efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que deb铆an servir de sustento al fallo.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideraci贸n que el C贸digo de Procedimiento Civil, en los art铆culos 158, 169, 170 y 171 regul贸 las formas de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el art铆culo 5° transitorio de la Ley N潞 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandat贸 a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art铆culos 170 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte procedi贸 a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de 煤nica instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendr谩n: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecer谩n con precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n que deba fallarse, con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; 6° En seguida, si no hubiere discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposici贸n de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los p谩rrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar谩 al consignarlas el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar谩, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil”, actual art铆culo 83 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Secci贸n 1°, P谩g., 156, a帽o 1928. En este contexto surge toda la distinci贸n racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolvi茅ndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando 茅ste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Est谩 presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicaci贸n al "justo y racional procedimiento" que exige la Constituci贸n Pol铆tica, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasi贸n en que el Estado, por medio del 贸rgano jurisdiccional, responde al derecho de petici贸n y especialmente a la acci贸n interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideraci贸n el tribunal superior al revisar eventualmente la decisi贸n.
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analiz谩ndolas tambi茅n conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar ” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. As铆, del contexto de justificaci贸n que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4° del art铆culo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
S 脡PTIMO: Que de lo precedentemente razonado queda demostrado que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N° 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N ° 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que sirvan de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que la inadvertencia que se ha constatado fue debidamente denunciada por la recurrente en su recurso de casaci贸n en la forma impetrado en contra de la sentencia definitiva de primer grado – desestimado por los juzgadores sobre la base de que las infracciones pod铆an ser subsanadas por la v铆a de la apelaci贸n, lo que no sucedi贸- satisfaci茅ndose la exigencia que prev茅 el inciso primero del art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que atento lo expuesto y lo prescrito en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tendr谩 como no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en contra del referido fallo. Y de conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 768 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la abogada M贸nica Duarte Valenzuela, en representaci贸n de la actora, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve, la que por consiguiente, es nula, remplaz谩ndosela por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa.
T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por esa parte en contra del referido pronunciamiento. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Fuentes B. N 潞 17.035- 2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P. No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, m谩ndela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.