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lunes, 20 de diciembre de 2021

Obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rit O-192-2019, Ruc 1940022010-2, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Rina Barcena 脕guila en contra de Sociedad Comercial Productos Alimenticios Jacqueline Ltda., declar谩ndose la relaci贸n laboral y como ajustado el auto despido, conden谩ndose al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicio, recargo legal, feriados, cotizaciones y a las remuneraciones desde despido hasta la convalidaci贸n, sin costas. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y la sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha tres de junio de dos mil veinte, lo rechaz贸. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar el sentido y alcance que debe d谩rsele al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en el caso que la relaci贸n laboral se configura judicialmente con la sentencia; dicho de otro modo, en fijar la correcta aplicaci贸n de la norma se帽alada. 


Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogi贸 la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n que dicho fallo es solamente declarativo de derechos y obligaciones y, en ning煤n caso, de naturaleza constitutiva, por lo que las  obligaciones que emanan de dicha relaci贸n laboral pre-exist铆an desde la fecha en que se constituyeron los elementos que la configuran, apart谩ndose de los fallos de contraste que aparej贸, dictados por la este Tribunal en autos Rol 1.855-2012 y 2.392-2013. 


Cuarto: Que este tribunal, mediante diversas sentencias, mucho m谩s recientes que las citadas por el recurrente, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.318-2014, 9.690-2015, 76.274- 2016, 191-2017, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral. 


Quinto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidaci贸n, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, como se dijo, s贸lo viene a declarar o constatar un hecho preexistente –relaci贸n laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jur铆dico contempla en esta materia.  Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de tres de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Reg铆strese. N° 76.306-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., ministra suplente se帽ora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes se帽or Gonzalo Ruz L., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente se帽ora Quezada y el abogado integrante se帽or Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. .  En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. .


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