Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 27 de diciembre de 2021

Norma que limita la procedencia del recurso de apelaci贸n en sede laboral, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

2021 REP脷BLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Sentencia Rol 10.623-2021 [7 de diciembre de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ART脥CULO 476, INCISO PRIMERO, DEL C脫DIGO DEL TRABAJO LORETO DEL PILAR ALARC脫N GAYOSO EN EL PROCESO RIT M-1118-2020, RUC 20-4-0264543-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 808-2021-LABORAL VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2021, Loreto del Pilar Alarc贸n Goyoso, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 476, inciso primero, del C贸digo del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT M1118- 2020, RUC 2040264543-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 808-2021-Laboral Cobranza. Preceptos legales cuya aplicaci贸n se impugna, en la parte ennegrecida: “C贸digo del Trabajo (…) Art铆culo 476.- S贸lo ser谩n susceptibles de apelaci贸n las


sentencias interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, las que se pronuncien sobre  medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. (…).”. S铆ntesis de la gesti贸n pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal Indica la actora que la gesti贸n pendiente se sustancia ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad. En abril de 2020 se inici贸 por do帽a Ximena Aqueveque Fren causa en su contra en procedimiento monitorio laboral, en que solicit贸 la nulidad del despido por infracci贸n al fuero maternal y dem谩s prestaciones. Subsidiariamente se pidi贸 remuneraciones por el periodo que comprende el fuero maternal y dem谩s prestaciones e indemnizaciones a que se d茅 lugar por el t茅rmino de la relaci贸n laboral. Luego de exponer los hechos de dicha acci贸n laboral, se帽ala que en abril de 2020 se dict贸 sentencia. En mayo del mismo a帽o se intent贸 su notificaci贸n, la que se tuvo como fallida. Agrega que, en diciembre de 2020, se dispuso practicar, por el Tribunal, la notificaci贸n por medio de publicaci贸n electr贸nica en el Diario Oficial. As铆, explica, vencieron todos los plazos para hacer las reclamaciones y presentaciones de rigor, quedando la causa en el estadio procesal de ejecuci贸n. En enero de 2021 tom贸 conocimiento del proceso por un mensaje enviado por la demandante laboral al c贸nyuge de la requirente, adjuntando la resoluci贸n publicada en el Diario Oficial. As铆, indica que incident贸 de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente rechazado por el tribunal. Repuso a lo anterior con apelaci贸n en subsidio. El recurso de reposici贸n fue rechazado, pero se concedi贸 la apelaci贸n subsidiaria en ambos efectos, elevando la causa la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso declarado inadmisible por sentencia de febrero de 2021, en aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo. Acota que, en febrero de 2021, no obstante encontrarse suspendido el procedimiento, un funcionario del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se construy贸 en su domicilio a efectos de reincorporar a la demandante laboral, lo que no se pudo realizar en tanto el c贸nyuge de la requirente no se allan贸. Luego de dictarse el c煤mplase, expone que, conforme lo dispuesto en los art铆culo 181 del C贸digo de Procedimiento Civil, 474 y 475 del C贸digo del Trabajo, en marzo de 2021, interpuso recurso de reposici贸n con nuevos antecedentes, apelando en subsidio, en contra de la resoluci贸n que fallaba el incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que, habi茅ndose constituido un funcionario del tribunal para ejecutar la sentencia en el mismo domicilio que otro funcionario del tribunal no hab铆a  podido llegar para notificar la demanda, hecho que no fue conocido por el tribunal al momento de fallar el incidente de nulidad, esto deb铆a ser enmendada. Agrega que tanto la reposici贸n como la apelaci贸n subsidiaria fueron rechazadas. En marzo de 2021 interpone recurso de hecho frente a esta resoluci贸n, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pendiente de resoluci贸n. Fundando el conflicto constitucional, se帽ala que el 煤nico fundamento que se tuvo para no acoger a tramitaci贸n el recurso de apelaci贸n fue el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, que en este caso concreto limita la posibilidad de revisi贸n de una cuesti贸n de fondo en torno a si se dan los supuestos del art铆culo 181 del C贸digo de Procedimiento Civil respecto de los nuevos antecedentes para determinar si el emplazamiento de la demanda es v谩lido o no. Dicha resoluci贸n resuelve 煤nica y exclusivamente sobre la base de una norma legal que establece una limitaci贸n que atenta contra el derecho de que una resoluci贸n pueda ser revisada por un Tribunal superior, deviniendo, as铆, en inamovible. Expone que, si bien el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, limita la procedencia del recurso de apelaci贸n a las sentencias interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, la materia relativa al incidente de nulidad -por falta de emplazamiento- y lo vinculado a los incidentes por verificarse nuevos antecedentes, no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuya fuente son los art铆culos 80 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. Esta materia, expone, no puede ser fallada en 煤nica instancia. Por ello, la resoluci贸n recurrida es susceptible de apelaci贸n por su propia naturaleza incidental, debiendo aplicarse el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, que concede la apelaci贸n respecto de las sentencias definitivas y de las interlocutorias de primera instancia. Por lo anterior, expone la requirente, es que la aplicaci贸n del art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo al caso concreto, vulnera la Constituci贸n al atentar contra el debido proceso y dejar sin aplicaci贸n el r茅gimen de recursos que al que el litigante en cualquier otro proceso tiene acceso. Por lo expuesto argumenta vulneraci贸n al art铆culo 19 N°3, inciso sexto, de la Constituci贸n. La posibilidad de recurrir trasciende al 谩mbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales con expresa consagraci贸n en un tratado internacional. Indica que se impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior para que revise el incidente por falta de emplazamiento y la calificaci贸n y pertinencia de nuevos antecedentes para resolver un incidente, al ser conocido en una 煤nica instancia, sin posibilidad de que esta decisi贸n sea revisada por  un Tribunal superior. As铆 el art铆culo 476 importa, junto a lo anterior, una transgresi贸n al art铆culo 19 n煤mero 26 de la Constituci贸n, afectando la esencia del derecho al debido proceso conforme se ha explicado. Tramitaci贸n El requerimiento fue acogido a tr谩mite por la Primera Sala, con fecha 9 de abril de 2021, a fojas 25, disponi茅ndose la suspensi贸n del procedimiento. En presentaci贸n de 19 de abril de 2021, a fojas 32, evac煤a traslado la parte de do帽a Ximena Aqueveque Fren. Solicita la declaraci贸n de inadmisibilidad en atenci贸n a que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se encuentra firme y ejecutoriada, habi茅ndose ya remitido los antecedes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, inici谩ndose un proceso de ejecuci贸n del fallo. A帽ade que no se desarrollan argumentos de la vulneraci贸n concreta que se alega al debido proceso, por la requirente. En resoluci贸n de 29 de mayo del abril a帽o se declar贸 admisible, a fojas 82, confiri茅ndose traslados de fondo, sin presentaciones. A fojas 92, con fecha 7 de junio de 2021, rola decreto que orden贸 traer los autos en relaci贸n. Vista de la causa y acuerdo En Sesi贸n de Pleno de 21 de septiembre de 2021 se verific贸 la vista de la causa, oy茅ndose la relaci贸n p煤blica y los alegatos, por la parte requirente, del abogado David Santana Co帽as, y por la parte de Ximena Aqueveque Fren, del abogado Gustavo Chamorro S谩nchez. Se adopt贸 acuerdo en Sesi贸n de igual fecha, seg煤n certificaci贸n del relator de la causa. Y CONSIDERANDO: I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 


PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el inciso primero del art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo. Aquel prescribe que “S贸lo ser谩n susceptibles de apelaci贸n las sentencias interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”. 


SEGUNDO: La precitada disposici贸n se encuentra incorporada en el P谩rrafo 5潞, del Cap铆tulo II, del Libro IV del C贸digo del Trabajo, “De los recursos”. Es decir, se trata de una norma que determina cu谩les son las resoluciones judiciales, dictadas en los procedimientos laborales, respecto de las cuales resulta procedente el recurso de apelaci贸n. Disponiendo, al efecto, que “s贸lo” – voz indicativa de taxatividad – son susceptibles de apelaci贸n: a) Las sentencias interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n; b) Las sentencias que se pronuncien sobre medidas cautelares y; c) Las sentencias que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de seguridad social. 


TERCERO: La m茅dula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicaci贸n de la regla impugnada, que limita la procedencia del recurso de apelaci贸n 煤nicamente a las resoluciones que el precepto literalmente indica, afectar铆a gravemente la garant铆a constitucional del debido proceso. Afirma, en s铆ntesis, que “En el caso en particular, la posibilidad de revisi贸n se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitaci贸n arbitraria que impone el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisi贸n de una resoluci贸n que por aplicaci贸n de una norma sustantiva de emplazamiento, dejando a esta parte con una sentencia ejecutoriada sin posibilidad de haber conocido el proceso donde se gener贸, lo que es una evidente vulneraci贸n del derecho a defensa, ampliamente reconocido en nuestro Ordenamiento Jur铆dico” (fojas 11-12). 


CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitativa configuraci贸n del recurso de apelaci贸n dispuesta por el precepto impugnado, en cuanto lo hace procedente respecto de las tres resoluciones que indica la norma, resulta o no compatible con la Constituci贸n, particularmente, en relaci贸n con el contenido de la garant铆a del debido proceso. II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA 


QUINTO: La gesti贸n sub lite consiste, en s铆ntesis, en lo siguiente: ▪ Con fecha 15.04.2020, la requirente fue condenada, en procedimiento nulidad del despido por infracci贸n al fuero maternal y dem谩s prestaciones, y subsidiariamente remuneraciones por el periodo que comprende el fuero maternal y dem谩s prestaciones e indemnizaciones. La sentencia no se pudo notificar por la falta del dato del n煤mero de la casa de la condenada laboral.  ▪ Con fecha 03.12.2020, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago orden贸 notificar la demanda y sentencia, conforme lo dispuesto en el art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo, es decir por medio de publicaci贸n electr贸nica en el Diario Oficial, cosa que en la especie se verific贸 el d铆a 02.01.2021. ▪ Con fecha 18.01.2021, la demandante habr铆a enviado a la requirente un mensaje de Whatsapp adjuntando la resoluci贸n publicada en el Diario oficial, momento en el cual la requirente habr铆a tenido conocimiento de ella. ▪ Con fecha 23.01.2021, la requirente interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, sosteniendo, en s铆ntesis, que reci茅n el d铆a 18 de enero conoci贸 de la causa, que la trabajadora jam谩s fue despedida y s贸lo se le separ贸 de sus funciones, con goce de remuneraci贸n, porque el jard铆n infantil donde trabajaba se cerr贸, acompa帽ando certificado de pago de cotizaciones previsionales del periodo que supuestamente estuvo separada, el comprobante de pago de remuneraciones y la tramitaci贸n de su licencia m茅dica pre y post natal. ▪ Con fecha 29.01.2021, se rechaz贸 el incidente de nulidad planteado. Se razona que por “lo certificado por el Centro Notificaciones con fecha siete de abril de dos mil veinte y los domicilios aportados por el Ministro de Fe, antecedentes suficientes y necesarios previstos por el legislador en el art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo, realiz谩ndose esta notificaci贸n con estricto apego a la lay, no se帽al谩ndose claramente el perjuicio ocasionado y que este sea reparable solo con la declaraci贸n de nulidad de lo obrado y no acompa帽ando documento alguno que acredite sus dichos”. ▪ Con fecha 02.02.2021, la requirente dedujo recurso de reposici贸n y apelaci贸n en contra de la anterior resoluci贸n. ▪ El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza la reposici贸n y concede la apelaci贸n. ▪ Con fecha 19.02.2021, la Corte de Apelaciones de Santiago declara inadmisible el recurso. Para ello, considera: “Que el recurso de apelaci贸n, en materia laboral, s贸lo procede en contra de las sentencias interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n subsidiario interpuesto por la parte demandada en contra de la resoluci贸n de veintinueve de enero de dos mil veintiuno”. ▪ Con fecha 05.01.2021, la requirente deduce - con nuevos antecedentes - reposici贸n, apelando en subsidio, en contra de la resoluci贸n que fallaba el incidente de nulidad de todo lo obrado de fecha 29 de enero. ▪ Con fecha 08.03.2021, el tribunal laboral rechaza la reposici贸n interpuesta y adem谩s rechaza la apelaci贸n subsidiaria, conforme lo dispuesto en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo. En lo pertinente, resuelve: “En virtud de lo dispuesto en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, no ha lugar por improcedente”. ▪ Con fecha 13.03.2021, la requirente deduce recurso de hecho en la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Santiago. Aquel, que constituye la gesti贸n pendiente de autos, se encuentra pendiente de resoluci贸n, tramit谩ndose bajo el Rol N° 808-2021. 


SEXTO: En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el car谩cter decisivo del precepto impugnado, est谩n constituidos por las resoluciones dictadas tanto por el Tribunal laboral, como por la Corte de Apelaciones, que dieron aplicaci贸n al precepto impugnado, para declarar inadmisible (resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19.02.2021) o bien no hacer lugar al mismo (Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de 08.03.2021). Igualmente, el car谩cter decisivo del precepto aparece como claro, dada la naturaleza de la gesti贸n pendiente. Se trata de un recurso de hecho que persigue la declaraci贸n de admisibilidad de la apelaci贸n a que no hizo lugar el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 


S脡PTIMO: De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resoluci贸n que declar贸 improcedente la apelaci贸n, invoc贸 el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, cuesti贸n que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, adem谩s, respecto de dicha resoluci贸n, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciaci贸n de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. No est谩 de m谩s recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jur铆dico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jer谩rquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resoluci贸n err贸nea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegaci贸n de una apelaci贸n interpuesta ante 茅l (MATURANA MIQUEL, Cristi谩n; MOSQUERA RU脥Z, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jur铆dica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelaci贸n – en este caso denegado – es evidente que la disposici贸n ahora reprochada deviene en decisiva. III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO 


OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio t茅cnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dict贸 una resoluci贸n, que no ha alcanzado el car谩cter de firme o ejecutoriada, para la impugnaci贸n y subsanaci贸n de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisi贸n de la misma, ya sea por el mismo juez que la dict贸 o por otro de superior jerarqu铆a. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensi贸n de las partes de no aceptar la resoluci贸n que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristi谩n; MOSQUERA RU脥Z, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jur铆dica de Chile, p. 21). Adem谩s, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resoluci贸n judicial produce para el afectado. De all铆 que se entienda que el agravio es una condici贸n legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resoluci贸n judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jur铆dico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83). 


NOVENO: El art铆culo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del art铆culo 19 N° 3° de la Constituci贸n, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garant铆a del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constituci贸n no detall贸, en su texto, los elementos precisos que componen la garant铆a del debido proceso legal, ha se帽alado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garant铆as: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acci贸n, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesor铆a con abogados, la producci贸n libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeci贸n de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (脡nfasis agregado). En m煤ltiples ocasiones ha sostenido, en otros t茅rminos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisi贸n de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras). 


D脡CIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnaci贸n que establece un precepto legal contraviene o no la Constituci贸n, sino que, para analizar el reproche de  constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jur铆dica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisi贸n adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por s铆 misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal car谩cter establece el art. 93, N潞 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°). 


D脡CIMO PRIMERO: En 谩mbito espec铆fico del medio de impugnaci贸n que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protecci贸n del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagraci贸n de la revisi贸n de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelaci贸n, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de inter茅s en 茅l”. De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusi贸n del recurso de apelaci贸n importar谩 una transgresi贸n a la garant铆a constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicci贸n al recurso de apelaci贸n ser谩 compatible con la Constituci贸n. En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en 煤nica instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constituci贸n, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resoluci贸n, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°; Rol N° 10.715, c. 11°). 


D脡CIMO SEGUNDO: Cl谩sico, en el sentido anterior, es el decir de Eduardo COUTURE, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusi贸n es pac铆fica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelaci贸n es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garant铆as m铆nimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158). IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICI脫N DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACI脫N DEL PRECEPTO IMPUGNADO 


D脡CIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicaci贸n del art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, en la gesti贸n pendiente, import贸  que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelaci贸n deducido por su parte, respecto de una resoluci贸n que desestim贸 un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. El Tribunal invoc贸, expresamente, la norma ahora reprochada. Es as铆, entonces, que cabe concluir que la aplicaci贸n del precepto supone un 贸bice a la revisi贸n de la mentada resoluci贸n, por parte de un Tribunal distinto del que la dict贸. Como se apunt贸 previamente, la resoluci贸n que se pretende apelar por el requirente, dio aplicaci贸n expresa al precepto reprochado. Y as铆 lo hizo tambi茅n, previamente, el Tribunal de alzada. 


D脡CIMO CUARTO: Entonces, la norma impide a que al requirente se le conceda la apelaci贸n deducida respecto de una resoluci贸n que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en tanto aquella no le ha permitido ser o铆da en cuanto a la alegaci贸n de no haber sido debidamente emplazada. Al respecto, no debe perderse de vista que el emplazamiento es uno de los elementos que componen la garant铆a del debido proceso. Al efecto, en asentada l铆nea jurisprudencial, nuestra Magistratura ha considerado que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constituci贸n asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garant铆as: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acci贸n, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesor铆a con abogados, la producci贸n libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeci贸n de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores. (STC 478, c. 14) (En el mismo sentido STC 576, cc. 41 a 43, STC 699, c. 9, STC 1307, cc. 20 a 22, STC 1448, c. 40, STC 1557, c. 25, STC 1718, c. 7, STC 1812, c. 46, STC 1838, c. 11, STC 1876, c. 20, STC 1968, c. 42, STC 2111, c. 22, STC 2133, c. 17, STC 2354, c. 23, STC 2381, c. 12, STC 2657, c. 11) EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD D脡CIMO QUINTO: La norma, seg煤n se ha apuntado, importa - en los hechos – que la apelaci贸n interpuesta por el requirente, vinculada a una objeci贸n que aquel realiza al proceso en curso, en orden a no haber sido debidamente emplazado a este , pueda ser declarada como improcedente, lo que implica que el d茅ficit de debido proceso que el requirente considera haber padecido por falta de emplazamiento, no pueda ser ponderado y resuelta la incidencia por un tribunal distinto al que ya se pronunci贸 sobre aquella. 


D脡CIMO SEXTO: Cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo”.  Se razona en general en cuanto a la tem谩tica del recurso de apelaci贸n, que “En esta materia se consulta una innovaci贸n importante en relaci贸n con la normativa vigente, la que se relaciona con el alcance que debe tener el recurso de apelaci贸n laboral, habida consideraci贸n de que se trata de un recurso entablado contra una sentencia que ha sido producto de un juicio oral, raz贸n por la cual el ordinario recurso de apelaci贸n civil no puede tener cabida en un procedimiento como 茅ste, pues para ello ser铆a necesario otra audiencia similar a la de la instancia ante el tribunal superior.” Mayor razonamiento, respecto del precepto ahora impugnado, no existe. 


D脡CIMO S脡PTIMO: En la presente causa, como se ha expuesto, la objeci贸n que formula el requirente, a la realizaci贸n del procedimiento, no ata帽e directamente a la sentencia que se dict贸 en el procedimiento seguido en su contra – que es a lo que apunta la fundamentaci贸n esgrimida por el legislador para restringir la procedencia de la apelaci贸n – sino que con una condici贸n previa, estrictamente procedimental y que se vincula con la necesidad de ser debidamente emplazado al juicio, como condici贸n ineludible de un procedimiento racional y justo. En relaci贸n a dicha cuesti贸n, resulta claro que el Tribunal de Alzada, que conozca de una eventual apelaci贸n respecto de la resoluci贸n que deneg贸 la incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, no requerir谩 para resolver aquella, que ante s铆 se realice una “nueva audiencia”, al decir del Legislador de la Ley N° 20.087, pues la incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento no se vincula con el contenido de la audiencia ni lo resuelto en m茅rito de ella. Apunta estrictamente a la alegaci贸n de no haber sido debidamente emplazado. 


D脡CIMO OCTAVO: De esta suerte, la aplicaci贸n del precepto impide a la requirente recurrir de la sentencia que rechaz贸 la incidencia de nulidad por ella deducida en orden a no haber sido debidamente emplazada, cuesti贸n decisiva respecto de su situaci贸n procesal y el ejercicio de sus derechos como parte pasiva dentro del proceso; caus谩ndole as铆 un gravamen o perjuicio, priv谩ndole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuesti贸n sea revisada por otro Tribunal, cuesti贸n que lesiona, en este caso concreto, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisi贸n de dicha resoluci贸n, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situaci贸n dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos procesales como parte pasiva en el proceso. En base al precepto impugnado, el requirente tendr铆a que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisi贸n de otro tribunal, deviniendo la resoluci贸n primigenia, en inamovible, sin que exista o concurra, en la especie, el fundamento que el legislador previ贸 para restringir la apelaci贸n, en tanto para su conocimiento en este caso, no resulta necesaria la realizaci贸n de una nueva audiencia ante el Tribunal de Alzada, 煤nico fundamento esgrimido por el legislador al restringir la procedencia del recurso de apelaci贸n en los t茅rminos contenidos en el precepto impugnado. 


D脡CIMO NOVENO: Que, en este caso, la exclusi贸n del recurso de apelaci贸n, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el art铆culo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuraci贸n de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnaci贸n no se subsana con una fase previa ni con la jerarqu铆a, composici贸n, integraci贸n o inmediaci贸n del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en 煤nica instancia. 


VIG脡SIMO: Que, en m茅rito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad ser谩 acogido, y as铆 se declarar谩. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art铆culo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las dem谩s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLAR脕NDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART脥CULO 476, INCISO PRIMERO, DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT M1118-2020, RUC 2040264543-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 808-2021-LABORAL COBRANZA. OF脥CIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSI脫N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OF脥CIESE. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, NELSON POZO SILVA, y RODRIGO PICA FLORES, quienes es 1°. Contexto f谩ctico en que se desenvuelve el conflicto constitucional La requirente es demandada en procedimiento monitorio laboral, por nulidad de despido, por infracci贸n al fuero maternal y otras prestaciones, causa que se tramita bajo el RIT M-1118-2020, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En dicho procedimiento se dicta sentencia definitiva conforme a las reglas de dicho procedimiento, cuya notificaci贸n es fallida, en raz贸n de faltar la numeraci贸n del domicilio. Tras una serie de diligencias, se notifica a la demandada - requirente en estos autos de inaplicabilidad - por medio de publicaci贸n electr贸nica en el Diario Oficial, conforme lo dispuesto en el art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo. El 23.01.21. Comparece la demandada interponiendo incidente de nulidad de lo obrado fundado en no haber sido v谩lidamente emplazada y al no conocer de este proceso, por hechos que no le son imputables, se genera un perjuicio en su contra. Se帽ala que tomo conocimiento de estos autos el d铆a 18 de enero del presente a帽o, a trav茅s de un mensaje de aplicaci贸n tecnol贸gica enviado por la demandante. El tribunal, con fecha 29.01.21, rechaza el incidente de “nulidad de todo lo obrado”, decisi贸n respecto de la cual se interpone recurso de reposici贸n con apelaci贸n en subsidio, se rechaza la reposici贸n y se concede la apelaci贸n en subsidio, recurso que es declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, (Rol 455-2021). Paralelamente, el 03.02.21, se procede a cumplir lo ordenado en cuanto a la reincorporaci贸n de la demandante, actuaci贸n que se certific贸 como “fallida”, por no allanarse la demandada a la orden del tribunal. En atenci贸n a que se le notific贸 lo anterior en un domicilio donde supuestamente, no se pudo notificar la sentencia, la requirente interpone nueva reposici贸n respecto de la resoluci贸n de 29.01.21, basada en nuevos antecedentes apelando en subsidio, toda vez, que habi茅ndose constituido un funcionario del tribunal para ejecutar la sentencia, en el mismo domicilio que otro funcionario del tribunal no hab铆a podido notificar la demanda, hecho que no fue conocido por el tribunal al momento de fallar el primer incidente de nulidad, por lo que, deb铆a ser enmendada, tal resoluci贸n. El tribunal, con data 8 de marzo rechaza la reposici贸n interpuesta y, adem谩s, rechaza la apelaci贸n subsidiaria, conforme lo dispuesto en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, en contra de dicha decisi贸n judicial se interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que hoy se encuentra conociendo bajo el rol de Ingreso N° 808-2021, recurso que se encuentra autos en relaci贸n. 2°. Cuesti贸n de Constitucionalidad En el presente caso el requirente present贸 un recurso de hecho contra la resoluci贸n del juzgado laboral que neg贸 la apelaci贸n en subsidio contra la decisi贸n de rechazar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.  En virtud a lo anterior, en el presente caso se plantea la cuesti贸n si el impedimento de apelar contra resoluciones que resuelvan los incidentes de nulidad por falta de emplazamiento y sobre calificaci贸n y pertinencia de nuevos antecedentes, produce o no efectos inconstitucionales en el caso concreto, afectando constitucionalmente el derecho al debido proceso del requirente. 3°. Sentencia se encuentra firme y ejecutoriada El d铆a 17 de marzo de 2021, se decreta el cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT M-1118-2020, la cual se encuentra ejecutoriada y, consecuencialmente, ese tribunal remiti贸 los antecedentes al Tribunal de Cobranza Laboral de Santiago, donde se dio inicio a un proceso de ejecuci贸n de lo dictado en definitiva, en causa C-1155-2021, el cual se encuentra actualmente en tramitaci贸n en su fase de ejecuci贸n de la sentencia sustentado en la reforma procesal laboral y previsional en los nuevos juzgados de cobranza, a fin de agilizar y evitar el problema de la sobrecarga de los juzgados laborales como consecuencia de la cobranza judicial, sistema que ha permitido que en materia de cumplimiento de sentencias laborales – dada su complejidad y carga administrativa que representan – obtengan un mejor desempe帽os y eficacia en este tipo de cobranza, acorde a las caracter铆sticas y particularidades que hacen del t铆tulo ejecutivo previsional un cobro de f谩cil despacho, estandarizado y que casi no registra oposici贸n, que se liquida por un organismo previsional que lo emite y en el que las notificaciones y diligencias son realizadas por receptores privados y pagados por los organismos previsionales. La aplicaci贸n supletoria del procedimiento civil a la ejecuci贸n de las sentencias laborales, implica que esa aplicaci贸n no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral – art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo – , lo que redunda en un modelo de ejecuci贸n de las sentencias las cuales respetan en dicho procedimiento laboral la tutela judicial efectiva que ofrece la Constituci贸n. Incluso, existen regulaciones en esas normas de aplicaci贸n supletorias que violentan principios de la ejecuci贸n de las sentencias en el nuevo sistema laboral tales como: oralidad, inmediaci贸n, celeridad y gratuidad las que no pueden verse afectadas por el texto de las normas supletorias al modelo instaurado en la reforma al sistema de ejecuci贸n laboral y previsional. 4°. La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc El rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una funci贸n de legislador negativo y no un rol de productor de normas procedimentales. previsional implica otorgar un modelo e instrumento de ejecuci贸n de sentencias que determin贸, tal como se se帽al贸 con antelaci贸n, la supletoriedad en materia laboral de utilizar las normas relativas a la ejecuci贸n de bienes que contempla el C贸digo de Procedimiento Civil, no se condicen con la eficacia que pretende la reforma que trata la materia que abordamos en estos autos, ya que la clave del procedimiento que trata el CPC, se basa en un sistema de ejecuci贸n que sigue el marco de utilizar el embargo sobre bienes del ejecutado, por un ministro de fe designado por el tribunal y cuya diligencia es financiada por el ejecutante. En materia laboral la ejecuci贸n y sus herramientas como la posibilidad de perseguir el cr茅dito en casos de grupos de empresas, sucesi贸n de empresas, ni de descentralizaci贸n sino han sido previamente condenados en la etapa declarativa, y los incidentes a los que da lugar este conflicto se tramitan de acuerdo a las normas del CPC, lo que atenta contra los principios de inmediaci贸n y de celeridad que requiere el modelo de ejecuci贸n en el proceso laboral. 5°. El derecho al recurso es de la esencia del debido proceso, lo cual no equivales al mero recurso de apelaci贸n Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, 茅ste no es equivalente al recurso de apelaci贸n. En ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en 煤nica o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideraci贸n de los casos en que la ley establece con car谩cter excepcional la procedencia de la apelaci贸n, toda vez que al Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos. En efecto, nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos procesales, puesto que tal decisi贸n obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene m谩s limitaci贸n que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de “celeridad” del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral. 6°. Dise帽o del nuevo procedimiento laboral El nuevo procedimiento laboral obedece al dise帽o de la reforma laboral, que tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los cr茅ditos laborales, un mejor acceso a la justicia laboral, agilizar los juicios del trabajo en aras de la modernizaci贸n del sistema procesal laboral. Era un factor de ineficacia en el antiguo procedimiento laboral el ocultamiento del patrimonio del deudor. La inexistencia de una regulaci贸n adecuada acerca de la transparencia patrimonial y de una sanci贸n eficaz asociada, como es la extensi贸n de la responsabilidad, conspira contra la tutela ejecutiva. La indiscriminada utilizaci贸n  de las tercer铆as en el juicio ejecutivo impide la transparencia patrimonial del ejecutado, con el amparo de un sistema permisivo. No resulta adecuada la inaplicabilidad como v铆a 煤til para cuestionar el dise帽o del proceso de cobranza laboral. 7°. Naturaleza de la gesti贸n pendiente. Recurso de hecho Trat谩ndose de un recurso de apelaci贸n no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de concesi贸n del recurso de apelaci贸n, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal”, a trav茅s del “recurso de hecho”, donde lo que se pretende es obtener por qui茅n lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelaci贸n. No est谩 en juego la pretensi贸n de legitimidad que pudiere existir en la gesti贸n pendiente como sustento de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consigna el art铆culo 93, N°6 de la Constituci贸n Pol铆tica. 8°. Interpretaci贸n de ley, no es materia propia de Inaplicaci贸n de norma Si bien el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, limita la procedencia del recurso de apelaci贸n a las sentencias interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, la materia relativa al incidente de nulidad -por falta de emplazamiento- no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuya fuente son los art铆culos 80 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. Tales referencias implican una revisi贸n de resoluciones judiciales. Esta Magistratura ha se帽alado al efecto: “Que, as铆 la cuesti贸n planteada constituye claramente una solicitud de revisi贸n de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se se帽alara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N°493, la acci贸n de inaplicabilidad es una v铆a procesal inid贸nea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular 茅stas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamientos y ejecuci贸n de lo juzgado en general y de la sustanciaci贸n en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a trav茅s de las v铆as procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles Nos. 974, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444). Sin perjuicio de lo cual, corresponder谩 – en definitiva- a la Corte de Apelaciones revisar la sujeci贸n a derecho de lo obrado, precisamente a trav茅s del mecanismo de la doble instancias. (STC 2465 c.10 En el mismo sentido, 9°. Recursos procesales y recurso de apelaci贸n regulado en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo “En el procedimiento laboral, el recurso de apelaci贸n se encuentra regulado en el art铆culo 476 y se aparta de las reglas generales contenidas en el derecho procesal com煤n, ya que s贸lo lo hace procedente trat谩ndose de sentencias interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares y aquellas que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social” (Academia JudicialChile, Manual de Juicio del Trabajo, Segunda edici贸n, Ed. Academia Judicial, Santiago de Chile, p. 129) “Las resoluciones a que se refiere el inciso primero del art铆culo 476 CT, no obstante que el legislador la trata como si fuera una sentencia interlocutoria y hace procedente en su contra el recurso de apelaci贸n, es una sentencia definitiva, ya que resuelve una controversia entregada al tribunal para una resoluci贸n que tiene como fuente la competencia que se le entrega en la letra c) del art铆culo 420 del CT. Esta disposici贸n contiene la acci贸n que busca la declaraci贸n de procedencia de obligaciones que emanen de la aplicaci贸n de las normas de previsi贸n o de seguridad social y que no corresponden a las exclusiones que expresamente se establecen en la propia disposici贸n” (Academia Judicial-Chile, op. cit., p. 134). Atendido lo expuesto en el p谩rrafo anterior no cabe duda que en el caso de aquellas resoluciones interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, el recurso de apelaci贸n regulado en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, hace expresa referencia a lo dispuesto en el art铆culo 432 del C贸digo laboral en su disposici贸n referida que dice que en todo lo no regulado en materia laboral o en leyes especiales se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, a menos que sean contrarias a los procedimiento que informan el proceso laboral, debiendo recurrirse a la determinaci贸n jurisprudencial, que disposiciones deben aplicarse supletoriamente, las cuales en ning煤n caso pueden ser contrarias a los principios que informan la materia. En otras palabras, la naturaleza jur铆dica de las sentencias interlocutorias de primera clase, ya que resuelven incidentes que establecen derechos permanentes para las partes proceden, pero en ninguna parte se ha se帽alado en el campo laboral la procedencia de un recurso de apelaci贸n en contra de una sentencia definitiva, por expreso mandato del art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, m谩s aun, teniendo en consideraci贸n que en el caso de autos existe sentencia ejecutoriada. 10°. Conclusi贸n En m茅rito de las razones expuestas y los fundamentos que fluyen de lo argumentado, estos disidentes est谩n por rechazar el requerimiento de autos, por no darse los presupuestos de procedencia de una inaplicabilidad en el caso concreto. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, m谩ndela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.