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martes, 21 de diciembre de 2021

Despido por necesidades de la empresa declarado improcedente no permite descontar el aporte del empleador a la cuenta de cesant铆a del trabajador.

Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-1970-2019, RUC 1940175316-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda de despido improcedente, por lo que se conden贸 al demandado a pagar el recargo legal respectivo y a restituir las sumas descontadas por concepto del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesant铆a de la actora. En contra de ese fallo el demandado interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de veintis茅is de febrero de dos mil veintiuno, lo rechaz贸. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretaci贸n de los art铆culos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, precisando la procedencia de efectuar el descuento de las cantidades aportadas por el empleador a la cuenta individual de cesant铆a del trabajador, m谩s su rentabilidad y menos el costo de administraci贸n, al ser invocada la causal de despido contenida en el art铆culo 161 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, con indiferencia de la calificaci贸n del despido efectuada en la sentencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en el fallo que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde al dictado por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso N°11.905-2019, en el que se concluy贸 que la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputaci贸n de que se trata, por lo que si el contrato termin贸 por aplicaci贸n de alguna causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, procede efectuar la deducci贸n que establece el art铆culo 13 de la Ley N°19.728. 


Tercero: Que la sentencia de base calific贸 el despido de injustificado, lo que condujo a acoger la demanda tambi茅n en cuanto persegu铆a la restituci贸n de la suma descontada, por considerar que la imputaci贸n s贸lo resulta procedente cuando efectivamente concurre la causal invocada en el caso. En tanto que la sentencia impugnada, rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, sobre la base del motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, acusando la infracci贸n, en lo que interesa, de los art铆culos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, por estimar que para que opere la regla consagrada en el primero, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, de manera que declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa se priva de aplicaci贸n a dicha norma, pues el requisito esencial para proceder al descuento es que la relaci贸n laboral haya terminado de manera procedente por dicho motivo, lo que no ocurre en la especie. 


Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisi贸n que estim贸 improcedente el descuento y, en consecuencia, orden贸 su restituci贸n, como lo ha declarado en decisiones previas. 


Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N°2.778-2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otras, y m谩s recientemente en los antecedentes N°36.657-2019, 174-2020, 25.780-2019 y 2.643-2020, en las que se ha declarado que “una condici贸n sine qua non para que opere –el descuentoes que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo”. De manera que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la ley ya tantas veces citada”.  Por consiguiente, tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, el considerar la interpretaci贸n contraria podr铆a importar un incentivo a la invocaci贸n de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significar铆a que un despido injustificado, en raz贸n de una causal impropia, producir铆a efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podr铆a validarse la imputaci贸n a la indemnizaci贸n si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendr铆a como corolario que declarada injustificada la causa de la imputaci贸n, se otorgar铆a validez a la consecuencia, logrando as铆 una inconsistencia, pues el despido ser铆a injustificado, pero la imputaci贸n, consecuencia del t茅rmino por necesidades de la empresa, mantendr铆a su eficacia. Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que, en el caso, no se configura la hip贸tesis que permite efectuar la imputaci贸n regulada en el art铆culo 13 de la Ley N°19.728, al no haberse invocado, en forma justificada y procedente, una de las causales de t茅rmino de contrato consagradas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintis茅is de febrero de dos mil veintiuno. Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora Chevesich y del abogado integrante se帽or Ruz, quienes fueron de opini贸n de acoger el recurso y dictar la respectiva sentencia de reemplazo, por las siguientes consideraciones: 1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesant铆a y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauraci贸n de cuentas individuales por cesant铆a -conformado por  cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creaci贸n de un fondo de cesant铆a solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracci贸n que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo se帽alado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador lograr谩 una mayor certeza en la percepci贸n de los beneficios por cesant铆a, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador ver谩 transformada su actual responsabilidad 煤nica de indemnizaci贸n, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestaci贸n. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protecci贸n, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibir谩 y, por otra, facilita al empleador su obligaci贸n de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el 谩mbito de la micro, peque帽a y mediana empresa…”; 2° Que, en consecuencia, trat谩ndose de las causales de t茅rmino de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios, dicho seguro act煤a como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta de la desvinculaci贸n, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, seg煤n lo disponen los art铆culos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728; 3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el art铆culo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el inciso 2° del art铆culo 163 del citado c贸digo, calculada sobre la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define el art铆culo 172 del mismo, con un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicar谩 esta 煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones que efectu贸 el empleador, m谩s su rentabilidad, deducidos los costos de administraci贸n que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que se帽ala el art铆culo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.  Por lo tanto, lo que el empleador est谩 obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses; 4° Que, adem谩s, corresponde considerar que el inciso pen煤ltimo del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su t茅rmino se produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, seg煤n sea el caso. Entonces, si el despido se fund贸 en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de t茅rmino de la relaci贸n laboral, el empleador debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputaci贸n de que se trata; raz贸n por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo termin贸 por esa causal seg煤n lo prescribe la primera disposici贸n mencionada, procede aplicar lo que se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaraci贸n judicial que se efect煤e del despido no constituye un obst谩culo para efectuar la imputaci贸n que se reclama, a juicio de los disidentes, no es correcta la interpretaci贸n que sobre la materia asumi贸 la sentencia impugnada. Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase. N°22.031-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Glor铆a Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., ministro suplente se帽or Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes se帽ores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a diez de diciembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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