Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO: En estos autos, Rodrigo Ortiz Krause, en representaci贸n de NGZ Specialties, Inc., DBA Gourmet Trading Company, interpuso recurso de queja en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Srs. Carlos Carrillo Gonz谩lez y Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Ruperto Pinochet Olave, alegando la existencia de faltas o abusos graves cometidos al pronunciar la sentencia de segunda instancia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en la causa rol 1225-2019, del libro de ingresos civil, en materia de liquidaci贸n concursal, caratulados «NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company con Inversiones Alerce», que revoc贸 la de primer grado y acogi贸 la excepci贸n de litis pendencia. Se帽ala que su mandante solicit贸 la liquidaci贸n forzosa de la empresa Sociedad Inversiones Alerce Limitada o «Alerce», de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 117 N潞 1 de la Ley N潞 20720. Al efecto, refiere que su parte es una empresa
cuyo giro es la intermediaci贸n de fruta fresca, motivo por el cual entreg贸 a la demandada adelantos de dinero para que 茅sta produjese o adquiriese una cantidad cercana al mill贸n de kilos de ar谩ndanos, los que deb铆an ser remitidos al extranjero para ser distribuida; como contrapartida a estas entregas de dinero, Alerce suscribi贸 dos pagar茅s a favor de su representada, por una suma total de seiscientos mil d贸lares, los que fueron avalados por el socio principal y representante legal de la deudora, Alamiro Garrido C谩ceres. Sostiene que, una vez terminada la cosecha, Alerce remiti贸 una d茅cima parte de la fruta que se hab铆a obligado a enviar, aduciendo factores externos de la producci贸n; sin embargo, afirma que realiz贸 investigaciones que arrojaron que los fondos adelantados se habr铆an desviado a sociedades relacionadas con la deudora. Alega que requiri贸 la soluci贸n de la deuda existente, pero al no haber pago, ejerci贸 las acciones ejecutivas en las causas rol C-8309-2019 del 24 潞 Juzgado Civil de Santiago y rol C-8317-2019 del 9潞 Juzgado Civil de Santiago, siendo notificadas ambas a la deudora y a su representante legal, como avalista, el 8 de abril de 2019. Adem谩s, refiere que a la fecha Alerce se habr铆a encontrado en insolvencia, con una deuda total de $1.300.000.000, a los que se sumar铆an $900.000.000 m谩s que se sumaron en la verificaci贸n de la liquidaci贸n concursal. Agrega que en virtud de lo anterior, su representada solicit贸 en la causa rol C-450-2019 del Primer Juzgado Civil de Linares la liquidaci贸n forzosa de Alerce. En la audiencia inicial, la deudora interpuso las excepciones de litispendencia, pago, compensaci贸n y falta de alg煤n requisito para que el t铆tulo tenga m茅rito ejecutivo, conforme a los numerales 3 潞, 9 潞, 13潞 y 7潞 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. En cuanto a la litispendencia, adujo que existir铆a triple identidad legal entre la solicitud de liquidaci贸n forzosa y las demandas ejecutivas interpuestas. Estas alegaciones fueron rechazadas por el tribunal de primer grado, que hizo lugar a la liquidaci贸n forzosa, aduciendo que acogerla implicaba 煤nicamente la acumulaci贸n de los procedimientos ejecutivos a los autos concursales. La recurrente contextualiza largamente la situaci贸n de la deudora, aduciendo causas pendientes que se originaron con la liquidaci贸n. En cuanto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, refiere que se analiz贸 la litispendencia entre la causa de liquidaci贸n forzosa y los juicios ejecutivos incoados, estimando que exist铆a identidad legal de parte, con prescindencia de la presencia del tercero avalista; que habr铆a identidad de cosa pedida, ya que en ambos casos se persigue el pago compulsivo de la deuda mediante la venta de los bienes que integran el patrimonio de la demandada; y que habr铆a identidad de causa de pedir, ya que el derecho a exigir el pago nace de la calidad de acreedor, que se acreditar铆a con los t铆tulos invocados en las tres causas. El fallo referir铆a que las diferencias procedimentales entre los juicios no alteran la naturaleza del derecho exigido ni la finalidad de los procesos; y omiti贸 pronunciamiento sobre las dem谩s excepciones interpuestas por la deudora. As铆, acogi贸 la excepci贸n de litis pendencia y conden贸 en costas a la solicitante. Sostiene que la sentencia definitiva de segunda instancia habr铆a incurrido en las siguientes faltas o abusos:
a).-Habr铆a analizado la litispendencia 煤nicamente bajo el prisma de lo dispuesto en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada y sus requisitos. Argumenta que se fall贸 contra texto expreso, en la medida que no existe identidad legal de partes, ya que en los juicios ejecutivos se emplaz贸 al avalista; y que la identidad legal de la cosa pedida no se dar铆a en cuanto la ejecuci贸n individual busca el cumplimiento compulsivo de una obligaci贸n particular, mientras en la acci贸n de liquidaci贸n concursal se buscar铆a la apertura de una ejecuci贸n universal que no persigue el pago del titular de la acci贸n, citando al efecto jurisprudencia de esta Corte.
b).-Habr铆a dejado de aplicar las normas de la Ley N 潞 20720 (art铆culos 129 N潞 5, 142, 144 y 146) que se refieren a la suspensi贸n de las ejecuciones individuales y su acumulaci贸n al concurso, lo que a juicio de la recurrente constituir铆a dejar de aplicar una norma especial -la concursal- sobre la general del C贸digo de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. Afirma que, adem谩s, la Ley N潞 20720 posee disposiciones contradictorias con la litispendencia, refiri茅ndose a los art铆culos 117 N潞 1 y N潞 2, 130 N 潞 3, 135 inciso primero, 145 y 148, que contienen reglas relativas a los requisitos para solicitar la liquidaci贸n y los efectos en los acreedores, el deudor y los procesos individuales de ejecuci贸n en relaci贸n con la liquidaci贸n concursal. De esta forma, ser铆a imposible obtener decisiones contradictorias, ya que la acumulaci贸n hace que ese efecto se excluya; ello habr铆a sido considerado por el tribunal de primer grado, pero fue eliminado por el de alzada.
c).-No habr铆a analizado las dem谩s excepciones ni las objeciones de cr茅ditos, a consecuencia de haber acogido la litispendencia de forma err贸nea. Se帽ala al efecto que al no pronunciarse sobre el fondo del asunto habr铆a una limitaci贸n arbitraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que faltar铆a un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti贸n debatida. Sostiene, sobre la base de diversos fallos de esta Corte, que la aplicaci贸n ilegal de alguna decisi贸n jurisdiccional que impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto vulnerar铆a el debido proceso. Citando jurisprudencia al efecto, sostiene que la infracci贸n del texto de la ley siempre constituir铆a una falta o abuso grave de los jueces del fondo, lo que se dar铆a respecto de las normas ya mencionadas, como tambi茅n respecto de las reglas de interpretaci贸n de la ley. Afirma, que el fallo desatendi贸 el sentido de diversas disposiciones legales, no comprendi贸 las palabras de la ley en su sentido natural y obvio ni di 贸 un sentido arm贸nico y correspondiente a las normas legales de contexto relacionadas al conflicto de autos, lo que tendr铆a trascendencia en cuanto se aplic贸 la litispendencia fuera de su 贸rbita. Por ello, solicita dejar sin efecto la sentencia de segundo grado librada en la causa y declarar que se confirma la apelada, ordenar la resoluci贸n del fondo por el tribunal respectivo, o lo que se estime conforme a derecho. Al informar los recurridos se帽alan que no cometieron falta o abuso grave, ya que la liquidaci贸n concursal se bas贸 en dos pagar茅s cuya ejecuci贸n se hab铆a iniciado ante el Noveno y Vig茅simo Cuarto Juzgados Civiles de Santiago, que en ambas aparece el mismo acreedor -la quejosa- y el mismo deudor, Sociedad Inversiones Alerce Limitada; que en ambos se persigue el pago de US 600.000 mil d贸lares, de forma tal que si se produjere la soluci贸n de esa cantidad en cualquiera de los juicios, se provocar 铆a su t茅rmino, por lo que el objeto ser铆a el mismo; y que el antecedente jur铆dico en que se sustentan todos los juicios son los referidos t铆tulos de cr茅dito, por lo que existir铆a litispendencia. A帽aden que era necesario evitar sentencias contradictorias, especialmente en consideraci贸n a que en las ejecuciones individuales se dedujeron similares excepciones, las que implicaban que los cr茅ditos adquir铆an car谩cter condicional, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 144 N潞 2 de la Ley N.潞 20720; por otra parte, la misma ley sostiene (art铆culo 120 N潞 2, letra a) que la defensa del deudor se basa en las causales de oposici贸n contenidas en el art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. De esta forma, sostienen que debi贸 haberse tramitado 铆ntegramente el juicio ejecutivo, y que la verificaci贸n de cr茅ditos es condicional. Vuelven a mencionar el citado art铆culo 144 N.潞 2, para referir esta vez que los juicios ejecutivos contra el deudor tienen un devenir diferente al del procedimiento concursal, siguiendo su tramitaci贸n particular hasta la resoluci贸n de t茅rmino, lo que significar铆a que puede ser dictada por un juez distinto al que lo hace respecto de la liquidaci贸n forzosa; ello ser 铆a importante en el caso ya que la persona del juez que dictar 谩 el fallo de los juicios ejecutivos fue nombrado hace no mucho; la tramitaci贸n del juicio ejecutivo respectivo implicar铆a la posibilidad de acoger excepciones desechadas previamente. Finalmente, refieren que como se interpusieron las excepciones de forma subsidiaria una de la otra, se hac铆a innecesario pronunciarse sobre 茅stas. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias".
SEGUNDO: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
TERCERO: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretaci贸n que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el procedimiento concursal de liquidaci贸n forzosa que se fund贸 en la existencia de un t铆tulo ejecutivo vencido, lo que dar铆a derecho a la parte para iniciar la ejecuci贸n individual, conforme a las disposiciones del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero tambi茅n, de acuerdo con el art铆culo 117 N潞 1 de la Ley N.潞 20720, para solicitar la liquidaci贸n forzosa de la empresa deudora y la procedencia de la excepci贸n de litis pendencia, materia compleja que no es zanjada determinantemente por la ley, de modo que admite distintas interpretaciones.
CUARTO : Que, al respecto, se debe se帽alar que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la v铆a del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexi贸n abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la raz贸n en la construcci贸n de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por Rodrigo Ortiz Krause, en representaci贸n de NGZ Specialties, Inc.,DBA Gourmet Trading Company en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Carlos Carrillo Gonz谩lez y Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Ruperto Pinochet Olave. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio tiene presente lo que sigue:
1° Que la jurisprudencia ha se帽alado que la litispendencia «tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante 茅l u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su prop贸sito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administraci贸n de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada» ( Revista de Derecho y Jurisprudencia , t. LXXVIII, sec. 2陋, p. 184). De esta forma, debe anotarse que la instituci贸n de la litispendencia apunta a evitar la disputa simult谩nea, en m谩s de un proceso, sobre la misma cuesti贸n. Supone invocar la existencia de un pleito pendiente y para que pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepci贸n de cosa juzgada en el art铆culo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir. El matiz est谩 naturalmente representado por la variable inherente a dos causas que est谩n en tramitaci贸n y ninguna de ellas afinada. Se dice, en este sentido, que existe hoy litispendencia donde ma帽ana existir谩 cosa juzgada, idea que permite concebir la eficacia excluyente de la litispendencia como una especie de anticipaci贸n de la funci贸n negativa de la cosa juzgada material. Como observa Vegas Torres, «el fundamento de las dos instituciones ser铆a el principio general de prohibici贸n del bis in idem, y la finalidad de ambas, la de evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, finalidad principal a la que se a帽adir铆a la secundaria de evitar la sustanciaci贸n de procesos in 煤tiles, con beneficio evidente en t茅rminos de econom铆a procesal». (Vegas Torres, Jaime: "La eficacia excluyente de la litispendencia", en Revista de Derecho de la Universidad de la Rioja, p. 170). En el mismo sentido el profesor Anabal贸n se帽ala: «De modo, pues, que la litis pendencia previene la cosa juzgada desde el instante en que se anticipa a 茅sta en el prop贸sito de evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial, aparte de la dispendiosa e in煤til coexistencia de dos juicios perfectamente semejantes sin beneficio alguno para las partes y con desmedro de la seriedad de la justicia.» (Tratado Pr谩ctico de Derecho Procesal Civil Chileno , Carlos Anabal贸n Sanderson, pp. 149 y 150).
2° Que esta Corte tambi茅n ha se帽alado que la litispendencia tiene la significaci贸n de juicio pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay sentencia de t茅rmino, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones y si bien la ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por litispendencia, ni ha se帽alado los requisitos que deben cumplir los procesos para la procedencia de esta excepci贸n, no obstante, puede sostenerse como principio general que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional; impedir la dictaci贸n de fallos contradictorios. La voluntad de la ley es siempre mantener la continencia o unidad de la causa. Vela por ella, tanto al instituir la acumulaci贸n de autos como al establecer la excepci贸n dilatoria de litispendencia. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XLVIII, sec. 1陋, p. 264). En el mismo sentido, la excepci贸n dilatoria de litispendencia tiene su origen en el principio de que no debe existir m谩s de una relaci贸n procesal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, y su finalidad es evitar una dualidad de sentencias sobre un mismo asunto y entre unas mismas partes, lo que, adem谩s de ser oneroso para ellas, conduce a una sentencia superflua e in 煤til, como tendr铆a que ser la 煤ltima de las que se dicten. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XLVIII, sec. 1陋, p. 405).
3° Que la resoluci贸n de una materia como la presente es de suyo compleja, en la medida que la liquidaci贸n forzosa se basa, para este caso concreto, en la existencia de un t铆tulo ejecutivo vencido, lo que dar铆a derecho a la parte para iniciar la ejecuci贸n individual, conforme a las disposiciones del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero tambi茅n, de acuerdo con el art铆culo 117 N潞 1 de la Ley N. 潞 20720, para solicitar la liquidaci贸n forzosa de la empresa deudora. En este sentido, cabe se帽alar que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, en el caso s铆 existe identidad legal de parte, al menos respecto del obligado principal; el efecto de la acumulaci贸n de los juicios ejecutivos seguidos contra el deudor que es sometido a liquidaci贸n concursal s贸lo afecta a la parte en que habr谩 de responder con sus bienes, continuando de forma separada respecto del tercero obligado, conforme dispone el art铆culo 146 de la Ley N潞 20720. Asimismo, resulta evidente que existe identidad en la causa de pedir; 茅sta consiste en el fundamento inmediato del derecho reclamado en el juicio, que no es otro que la obligaci贸n que consta en los pagar茅s suscritos por la empresa deudora.
4° Que lo que se discute, entonces, es la existencia de la identidad de objeto pedido. Aqu铆 se advierte que, efectivamente, la sentencia incurre en un error conceptual acerca de este requisito, que consiste en el beneficio jur铆dico inmediato reclamado por la parte; de esta forma, se relaciona con la pretensi贸n hecha valer por el actor. Bajo este prisma, resulta claro que la demanda ejecutiva y la solicitud de liquidaci贸n forzosa se orientan a un beneficio jur铆dico inmediato diverso: por una parte, existe la satisfacci贸n de un inter茅s meramente individual, que busca el cumplimiento compulsivo de la obligaci贸n sobre el patrimonio del deudor; mientras que en el segundo caso, se pretende el inicio de un procedimiento de ejecuci贸n universal respecto de todos los acreedores, y en el que el solicitante se somete a la par conditio creditorum, sin beneficiarse directamente de la acci贸n interpuesta, al punto que el eventual pago depender 谩 de la existencia de bienes y de las reglas sobre prelaci贸n de cr茅ditos aplicables en la especie. Existe adem谩s una confusi贸n en torno a la extensi贸n de este concepto en la medida que la sentencia y los recurridos, en su informe, hacen consistir el objeto pedido en la suma de dinero que consta en los pagar茅s, en circunstancias que el objeto pedido no se identifica necesariamente con la materialidad, sino con la posici贸n jur铆dica reclamada por el demandante y el efecto que se deriva de ello.
5° Que, a pesar de la falta de identidad absoluta en el objeto pedido, la cuesti贸n acerca de una eventual litispendencia dista de quedar plenamente solucionada con esta sola constataci贸n. La finalidad de esta instituci贸n, en definitiva, es evitar duplicidad de juicios o juicios in 煤tiles, favorecer la unidad del proceso, la econom铆a procesal e impedir que se generen sentencias contradictorias. Lo anterior, desde luego, parece que no se cumplir铆a en la especie: en definitiva, tanto el Primer Juzgado Civil de Linares como los Juzgados Civiles de Santiago habr铆an de resolver acerca de las mismas excepciones contra los t铆tulos invocados, ora como fundamento de la ejecuci贸n individual, ora como fundamento de la liquidaci贸n forzosa. En este sentido, estamos ante procesos conexos, los que, para cierta doctrina, podr铆an generar el efecto de litispendencia (cf. Ried Undurraga, Ignacio, “Tres cuestiones sobre la excepci贸n de litispendencia en el proceso civil chileno”, en Revista de Derecho (Valpara铆so) XLV, 2潞 semestre de 2015, pp. 232-234). Esto es particularmente relevante en cuanto el juicio de oposici贸n tiene por objeto, en definitiva, la verificaci贸n del cumplimiento de los requisitos para impetrar la solicitud de liquidaci贸n forzosa, con lo que la discusi贸n se verifica en t茅rminos similares a los del juicio ejecutivo. Sin embargo, debe notarse que la existencia de esta circunstancia es tolerada y admitida por el legislador. Conforme al art铆culo 117 N.潞 2 de la Ley N. 潞 20720, un acreedor puede iniciar la liquidaci贸n forzosa de la empresa deudora «si existieren en su contra dos o m谩s t铆tulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontr谩ndose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestaci贸n que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro d 铆as siguientes a los respectivos requerimientos», misma norma que se repite a prop贸sito de la persona deudora en el art铆culo 282. Debe notarse, especialmente, que el legislador ha fijado un plazo id茅ntico al de las excepciones en el juicio ejecutivo, sin considerar la presentaci贸n de excepciones ni los posibles aumentos de plazo por no ser notificado y requerido de pago en la comuna de asiento del tribunal, dando a entender, por lo tanto, que el juicio de oposici贸n traslada la discusi贸n de las eventuales excepciones al procedimiento concursal.
6° Que conforme a todo lo anterior, se concluye que no se configuran los presupuestos de la excepci贸n de litis pendencia opuesta en el procedimiento de liquidaci贸n forzosa de que se trata por lo que en consecuencia, la misma, ha de quedar desestimada. Por estas consideraciones y actuando de oficio esta Corte se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en la causa Rol N°1225-2019, debiendo procederse a una nueva vista de la causa, por ministros no inhabilitados del tribunal a quo, para que se pronuncien en lo que proceda, respecto del resto de las excepciones opuestas y dem谩s cuestiones pendientes que deriven de lo que se resuelva, seg煤n lo reci茅n ordenado. Se previene que el abogado integrante sr. G贸mez Balmaceda concurri贸 al acuerdo teniendo, adem谩s, presente que: La acci贸n que ha ejercido el acreedor para obtener la declaraci贸n en liquidaci贸n de su deudor es una acci贸n concursal y no individual, porque ella persigue simplemente la apertura del procedimiento y no el pago de su cr茅dito, dado que en ella hay una 煤nica acci贸n con pluralidad de sujetos legitimados para obrar con el fin de obtener la declaraci贸n de liquidaci贸n, como lo comenta el autor Ugo Rocco, en su obra La Legittimazione ad agire, 1929. De ah铆, entonces, que existe una diferencia conceptual y b谩sica, y que resalta en la medida que se ahonda en sus caracter铆sticas, entre la acci贸n ejecutiva y la destinada a abrir el proceso de liquidaci贸n forzosa. Tan distinta es la acci贸n concursal de la ejecutiva que la finalidad que persigue es otra y difiere de la que impulsa al juicio ejecutivo, por cuanto en el juicio de liquidaci贸n se embarga, se liquida y se distribuye el patrimonio del deudor, no para vencer su resistencia, sino que, para asegurar la igualdad de pago entre los acreedores, como lo se帽ala Francisco Carnelutti en su obra Derecho Procesal, tomo II, 1952. As铆, cuando el acreedor solicita la apertura del concurso, no pide el pago de su cr茅dito, pues la ley no le reconoce ese privilegio, sino que solicita que se proclame, se reconozca, se declare jur铆dicamente el estado de cesaci贸n de pagos del deudor, y se provea, de consiguiente, con la realizaci贸n de los bienes del deudor, el pago de los cr茅ditos de todos los acreedores en la forma que la ley determina y no el pago de su cr茅dito, al que solo habr谩 lugar como efecto de la declaraci贸n, conjuntamente con todos los dem谩s. Al permitir la ley que cualquier acreedor pueda demandar el inicio del procedimiento concursal, ha dejado sobreentendido as 铆 que el acreedor que solicita la falencia no est谩 pretendiendo cobrar su propio cr茅dito sino todos los cr茅ditos que tenga el deudor con los dem谩s acreedores, de cuyo respecto se infiere que no concurre ninguno de los requisitos que permitan configurar la hip贸tesis del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Redact贸 el abogado integrante Diego Munita Luco y la prevenci贸n su autor. Reg铆strese, comun铆quese arch铆vese. Rol 50.409-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael G贸mez B. No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
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