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martes, 21 de diciembre de 2021

Se ordena reincorporar a funcionario de la PDI porque su salud era recuperable.

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 86348-2021: t茅ngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que don Luis Vera Mora dedujo recurso de protecci贸n en contra de Polic铆a de Investigaciones de Chile, impugnando la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta (R) N° 71 de fecha 8 de febrero de 2021, que desestim贸 la reposici贸n deducida en contra de la Resoluci贸n Exenta (R) N潞 180 de 11 de noviembre de 2020 que declar贸 la vacancia del cargo que serv铆a por estimar que su salud es incompatible con 茅ste, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 151 del DFL N潞 29 del Ministerio de Hacienda de 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Explica que tal decisi贸n se funda en haber gozado de m谩s de seis meses de licencia m茅dica en un per铆odo de dos a帽os. Sin embargo, el acto administrativo cuestionado excede las atribuciones de las que se encuentra investido el Director General del 贸rgano recurrido, puesto que, en su caso, la Comisi贸n M茅dica Institucional concluy贸 que su salud era recuperable, sin que se pronunciara respecto de  la incompatibilidad, por lo que el acto administrativo resulta contrario a derecho. Expone que el actuar del recurrido se torna, de esta forma, arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales contemplados en los numerales N潞 1, 2, 16 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto el acto administrativo que le desvincula de sus funciones, con costas. 


Segundo: Que constituyen circunstancias f谩cticas no discutidas, las siguientes: a) Que, el recurrente en el per铆odo comprendido entre el 1 de mayo de 2019 al 27 de septiembre de 2020, hizo uso de 482 d铆as de licencia por enfermedad o accidente com煤n. b) La Comisi贸n M茅dica Institucional evalu贸 al actor y declar贸 la recuperabilidad laboral del recurrente mediante el Informe T茅cnico (R) N° 149 del 6 de agosto de 2020. c) A trav茅s de la Resoluci贸n Exenta (R) N潞 180 de 11 de noviembre de 2020 se puso t茅rmino a la relaci贸n funcionaria, al declararse la vacancia de su cargo por salud incompatible, siendo desestimada la reposici贸n intentada en su contra, seg煤n consta de la Resoluci贸n Exenta (R) N° 71 de fecha 8 de febrero de 2021. d) Finalmente, mediante la Resoluci贸n Exenta RA N° 380/538/2021 de 19 de marzo de 2021, la Direcci贸n General de Polic铆a de Investigaciones de Chile, dispuso el retiro absoluto del actor, por presentar salud incompatible con el desempe帽o del cargo. Tercero: Que el art铆culo 63 de la Ley N° 21.050 agreg贸 un inciso tercero nuevo al art铆culo 151 del citado DFL N潞 29 del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad se帽alada en el inciso primero, deber谩 requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci贸n del funcionario respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo”. En t茅rminos casi id茅nticos, el art铆culo 64 del mismo texto legal incorpor贸 un inciso tercero nuevo al art铆culo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad se帽alada en el inciso primero, deber谩 requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci贸n del funcionario respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo”. 


Cuarto: Que, asimismo, resulta de inter茅s considerar lo dispuesto en el art铆culo 72 bis de la Ley N潞 19.070 que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N潞 21.093, publicada el 23 de mayo de 2018. Antes de su dictaci贸n, sobre la causal en comento el art铆culo 72 del Estatuto preceptuaba: “Los profesionales de la educaci贸n que forman parte de una dotaci贸n docente del sector municipal, dejar谩n de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempe帽o de su funci贸n en conformidad a lo dispuesto en la ley N潞 18.883. Se entender谩 por salud incompatible, haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad”. La Ley N潞 21.093 elimin贸 el p谩rrafo segundo de la disposici贸n transcrita e intercal贸 un nuevo art铆culo 72 bis, que establece: “El alcalde podr谩 considerar como salud incompatible con el desempe帽o del cargo, a que se refiere la letra h) del art铆culo 72, haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable. No se considerar谩n para el c贸mputo de los seis meses se帽alados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el art铆culo 114 de la ley N° 18.883 y el T铆tulo II del Libro II del C贸digo del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad se帽alada en el inciso primero, deber谩 requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci贸n del profesional docente respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo. La facultad se帽alada en este art铆culo ser谩 ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci贸n P煤blica a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la ley N° 21.040”. Por 煤ltimo, el art铆culo 48 letra g) de la Ley N° 19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atenci贸n Municipal prescribe: “Los funcionarios de una dotaci贸n municipal de salud dejar谩n de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempe帽o de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”. 


Quinto: Que, como lo ha se帽alado esta Corte con anterioridad, existe la debida correspondencia y armon铆a entre las Leyes N° 18.834 (refundida por DFL 29 de 2005 del Ministerio de Hacienda), N° 18.883, N° 19.070 (refundida por DFL 1 de 1997 del Ministerio de Educaci贸n) y N° 19.378 en lo que ata帽e al procedimiento y a las causales de cesaci贸n en el cargo, en aquellos casos en  que un empleado p煤blico ha hecho uso de licencias m茅dicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los 煤ltimos dos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable; circunstancia que no solo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jur铆dico, sino que evidencia una intenci贸n del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios p煤blicos y a los profesionales de la Educaci贸n que desempe帽an una funci贸n p煤blica, regidos por el Estatuto Docente. 


Sexto: Que el mensaje presidencial que inici贸 la tramitaci贸n del proyecto que se convertir铆a en la Ley N潞 21.050, expresa que uno de sus prop贸sitos es “contribuir al fortalecimiento de la funci贸n p煤blica, mejorando las condiciones de empleo y comprometi茅ndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del inter茅s general del pa铆s” (https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/72 43/HLD_7243_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf). Antes de la Ley N° 21.050, uno de los reproches a la legislaci贸n vigente a esa fecha radicaba en que la calificaci贸n de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de  la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sosten铆a que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias m茅dicas por m谩s de seis meses en los 煤ltimos dos a帽os no habilita por s铆 sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempe帽o del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podr谩 recuperar el estado de salud que le permite desempe帽ar el cargo” (STC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Del mismo modo, expres贸 que “no basta para fundamentar la declaraci贸n de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempe帽ar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que no es ciertamente culposa- para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla espec铆ficamente como factor de diferenciaci贸n en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (STC 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el art铆culo 151 de la Ley N° 18.834 y el art铆culo 148 de la Ley N° 18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese  declarada por la Compin respectiva, esto es, por un 贸rgano t茅cnico cuya funci贸n consiste en desarrollar prestaciones m茅dico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patol贸gicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtenci贸n de beneficios estatutarios y laborales. En conformidad a lo se帽alado, en el texto final qued贸 consignado que el pronunciamiento incluir谩 “la evaluaci贸n del funcionario respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo”. 


S茅ptimo: Que, de lo expuesto, fluye que la intenci贸n legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo t茅cnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del 贸rgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio p煤blico y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del art铆culo 150 letra a) del DFL N潞 29 de 2005 antes citado. 


Octavo: Que, en efecto, la anterior es la 煤nica interpretaci贸n que materializa la intenci贸n del legislador, puesto que -de otra forma- aun cuando el  organismo t茅cnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitir铆a que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relaci贸n a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. 


Noveno: Que, por otro lado, no escapa a la atenci贸n de esta Corte que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaraci贸n de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relaci贸n con la autorizaci贸n de las licencias m茅dicas de los trabajadores y la eventual declaraci贸n de invalidez. As铆, por ejemplo, el art铆culo 30 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que “completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponder谩 a la Compin autorizar una ampliaci贸n de hasta seis meses m谩s, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador”. Agrega la norma que “cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podr谩 autorizar nuevas licencias m茅dicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperaci贸n de m谩s largo plazo”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia m茅dica, para declarar la salud incompatible con el cargo por el uso de licencias m茅dicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, otras normas del ordenamiento posibilitan que existan licencias continuas hasta por un a帽o, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un 贸rgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor. 


D茅cimo: Que, adem谩s, el ordenamiento jur铆dico vigente no considera una etapa previa a la dictaci贸n del acto terminal del jefe superior del Servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser o铆do y ejercer su defensa, tanto m谩s cuanto que no todas las situaciones son id茅nticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentaci贸n del ejercicio de una potestad discrecional, que no por ello se encuentra exenta, claro est谩, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresi贸n de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Es en este contexto que, a juicio de esta Corte, m谩s all谩 que efectivamente la supuesta incompatibilidad con las labores debe fundarse en antecedentes t茅cnicos, que determinan que necesariamente la comisi贸n de expertos debi贸 evaluar adem谩s tal circunstancia, lo cierto es que la sola declaraci贸n de recuperabilidad de la salud sin evaluaci贸n de la compatibilidad con el cargo, determina  la interdicci贸n del ejercicio de la facultad concedida al Director General para declarar la vacancia del cargo. 


Und茅cimo: Que, como se asent贸, a trav茅s del Informe T茅cnico (R) N° 149 de 6 de agosto de 2020, la Comisi贸n M茅dica Institucional declar贸 que la salud del actor es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme. Con ello, fluye la ilegalidad de la actuaci贸n del recurrido, puesto que se declar贸 terminado el v铆nculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal del art铆culo 151 del mentado DFL N潞 29 de 2005, todo lo cual se traduce en una vulneraci贸n de los derechos fundamentales del recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, raz贸n por la cual el recurso debe necesariamente ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de junio de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por don Luis Vera Mora en contra de Polic铆a de Investigaciones de Chile, por lo que se dejan sin efecto la Resoluci贸n Exenta (R) N潞 180 de 11 de noviembre de 2020, la Resoluci贸n Exenta (R) N° 71 de fecha 8 de febrero de 2021 y la Resoluci贸n Exenta RA N° 380/538/2021 de 19 de marzo de 2021, debiendo el  recurrido reincorporar al actor a la instituci贸n y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separaci贸n y la de su efectivo reingreso. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco. Rol N° 41.183-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Hern谩n Gonz谩lez G. (s) y Sr. Roberto Contreras O. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Gonz谩lez por haber concluido su per铆odo de suplencia y el Sr. Contreras por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A. Santiago, quince de diciembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a quince de diciembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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