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mi茅rcoles, 29 de diciembre de 2021

El hecho de que se pague una multa por la inspecci贸n del trabajo no impide seguir adelante con el juicio por el derecho a tutela judicial.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representaci贸n de la Sociedad Ingenier铆a Construcci贸n y Maquinaria SPA, demandante en autos sobre reclamaci贸n de multa administrativa Rit I-6-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cisnes, recurre de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, ministros se帽ora Natalia Marcela Rencoret Oliva, se帽or Pedro Alejandro Castro Espinoza y fiscal judicial suplente se帽or Luis Alejandro Contreras Pavez, por las faltas o abusos graves cometidas en la resoluci贸n de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual confirmaron la que acogi贸 una excepci贸n de pago y dio por terminado el procedimiento por haber precluido el derecho de la parte a deducir el reclamo. Manifiesta que la decisi贸n objetada fue pronunciada con falta o abuso grave, al vulnerar las garant铆as constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad, que a su parte le reconocen los numerales 3 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n a lo previsto en los


art铆culos 432, 453, 503 y siguientes del C贸digo del Trabajo y lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil. Refiere que su parte dedujo reclamo de multa administrativa en contra de la resoluci贸n dictada por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Coyhaique, que rechaz贸 la reconsideraci贸n que plante贸 respecto de una serie de multas cursadas por esa instituci贸n, y que, no obstante, encontr谩ndose pendiente el inicio del juicio, pag贸 la referida multa a fin de poder participar de licitaciones p煤blicas y continuar con la actividad comercial de la empresa, sin que ello importase en caso alguno un reconocimiento de la correcci贸n de la sanci贸n o un 谩nimo de desistir de la acci贸n interpuesta; frente a tal conducta, la reclamada opuso excepci贸n de pago, estimando que existi贸 una acci贸n voluntaria de su parte, que import贸 un reconocimiento t谩cito de las infracciones; excepci贸n que el tribunal del trabajo acogi贸 en audiencia preparatoria, sin recibir la causa a prueba y sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti贸n controvertida; decisi贸n que los jueces recurridos confirmaron. Solicita acoger el recurso, dejar sin efecto la sentencia, dar lugar al recurso de apelaci贸n de fecha 28 de mayo de 2021, y dictar sentencia de reemplazo que  ordene la realizaci贸n de una nueva audiencia preparatoria, a cargo de juez no inhabilitado, todo con expresa condena en costas. 


Segundo: Que al evacuar el informe de rigor, los recurridos se帽alaron que resolvieron en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 432 del C贸digo del Trabajo, que consagra la supletoriedad de las normas contenidas en los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, cuyo art铆culo 310 faculta a las partes a interponer la excepci贸n de pago en cualquier estado del juicio, lo que unido a los fundamentos de la decisi贸n impugnada condujeron a fallar en la forma que se reclama. A帽aden que no corresponde hacerse cargo de las alegaciones del quejoso, en cuanto sostiene la err贸nea interpretaci贸n de la preceptiva que cita, pues es obvio que no comparte lo resuelto, pese al reconocimiento de la falta de dispositiva procedimental al respecto, obviando, asimismo, los principios que deben inspirar al juez laboral, en particular, los de concentraci贸n, de impulso procesal de oficio, de celeridad y la obligaci贸n que se le impone en orden a adoptar las medidas tendientes a la prolongaci贸n indebida del proceso, todas consignadas en los art铆culos 425 a 431 del C贸digo del Trabajo. 


Tercero: Que el recurso de queja est谩 reglado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, denominado “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y su p谩rrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el art铆culo 545 que lo consagra como un medio de impugnaci贸n que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 


Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa antes se帽alada, se desprenden los siguientes hechos: a.- Con fecha 26 de marzo de 2021, la parte dedujo reclamo de resoluci贸n administrativa, en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Puerto Cisnes, a fin que se deje sin efecto lo decidido por Resoluci贸n N°041, de 9 de marzo de 2021, que rechaz贸 la reconsideraci贸n que solicit贸 respecto de las multas N°1870/20/55-1, 2 y 3. b.- En la referida presentaci贸n, advirti贸 que estando pendiente el pronunciamiento acerca de la reconsideraci贸n administrativa, tom贸 conocimiento que las multas en cuesti贸n se encontraban disponibles para su pago y que aparec铆an como  ejecutoriadas en el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales que emite la Inspecci贸n del Trabajo, por lo que debido al giro de la empresa, que ejecuta obras de construcci贸n conforme a instrucciones de sus mandantes, participando en procesos de licitaciones p煤blicas con el Estado, procedi贸 a enterarla ante la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, con la sola finalidad de tomar parte en los referidos procesos de licitaci贸n y cursar los estados de pagos correspondientes a obras en desarrollo, todo en conformidad a las exigencias contenidas en la normativa que rige la contrataci贸n de obras p煤blicas, sin que en caso alguno se haya tratado de un pago voluntario que signifique un reconocimiento de la infracci贸n, como se sostuvo en la resoluci贸n que rechaz贸 la reconsideraci贸n y que constituye el objeto de la acci贸n judicial. c.- La reclamada se defendi贸 oponiendo excepci贸n de pago, que fund贸 en que la contraria solucion贸 la multa, renunciando a su derecho a discutirla; y, en subsidio, plante贸 los dem谩s argumentos por los que la acci贸n deb铆a ser rechazada. d.- Con fecha 28 de mayo de 2021 se celebr贸 la audiencia preparatoria, oportunidad en que, previo traslado a la reclamante, el tribunal resolvi贸 de inmediato la excepci贸n, sosteniendo que “no se han alegado vicios del consentimiento para entender que el pago realizado no ha sido voluntario, se tratar铆a de un acto unilateral, que de acuerdo al C贸digo Civil, extinguir铆a la obligaci贸n por la cual fue multada la empresa reclamante. En ese entendido, no existe en este tipo de procedimientos, como s铆 en otros, situaciones donde se permita pagar solamente para efectos de impugnaci贸n, por ejemplo ley de migrantes. Ac谩 se tratan de normas de orden p煤blico y, en ese entendido, en este caso espec铆fico laboral, no se permite el pago, lo que da a entender que 茅ste fue voluntario y al haberlo hecho, a trav茅s del acto unilateral, ha precluido el derecho del reclamante para interponer el presente reclamo. Adem谩s, en ning煤n caso se ha establecido que el objeto de esa actuaci贸n, era el no pagar. Lo que se ha referido es que se pag贸 para poder continuar con la actividad comercial de la propia empresa y, por lo dem谩s, el pago fue completo”. Sobre esa base, se acogi贸 la excepci贸n y se declar贸 concluido el procedimiento, por haber precluido el derecho del reclamante. e.- La referida resoluci贸n fue confirmada por la dictada por los jueces recurridos, quienes el 4 de agosto de 2021, hicieron presente que resulta plenamente aplicable y pertinente acoger la excepci贸n de pago invocada por la reclamada en consideraci贸n a los dispuesto en el art铆culo 432, del C贸digo del Trabajo, en  relaci贸n con el art铆culo 310, del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, el cual faculta a las partes a interponer la excepci贸n de pago en cualquier estado del juicio; a帽adiendo que lo anterior queda a煤n m谩s asentado con el razonamiento expuesto por el a quo, en el sentido que no se aleg贸 ning煤n vicio del consentimiento en relaci贸n al pago efectuado de manera unilateral y voluntaria por la demandante; y que no es efectivo que la reclamada carezca de legitimaci贸n activa para oponer la excepci贸n, puesto que aun cuando el pago se haya verificado ante la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, es con esa parte que se trab贸 la relaci贸n procesal, por ser quien dict贸 la sanci贸n cuestionada. 


Quinto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la sentencia recurrida priv贸 al actor, en 煤ltimo t茅rmino, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la procedencia y justificaci贸n de la sanci贸n impuesta, fundado en una circunstancia ajena y previa al proceso, como es el pago que, por las razones que explicita verific贸 la parte antes de interponer la reclamaci贸n, oblig谩ndolo, en consecuencia, a conformarse con el actuar de la Inspecci贸n del Trabajo. 


Sexto: Que, como se observa, el asunto fue resuelto sin fijar los hechos que pudieren resultar relevantes para deslindar el problema, y sin dar oportunidad para rendir prueba sobre los mismos, decidiendo a partir de la sola interposici贸n de los relatos contenidos en la demanda y contestaci贸n, impidi茅ndole el ejercicio de sus derechos procesales para establecer los fundamentos de su pretensi贸n, prescindiendo, en consecuencia, de los principios que deben regir un juicio racional y justo, en los t茅rminos que el art铆culo 19 N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica lo garantiza a todo ciudadano que comparece ante un Tribunal de la Rep煤blica, y de lo dispuesto en el art铆culo 453 N°1 del C贸digo del Trabajo, cuyo inciso cuarto establece que deber谩n resolverse de inmediato las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personer铆a del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripci贸n o aqu茅lla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p煤blica notoriedad, disposici贸n a la que su inciso quinto, en t茅rminos claros y perentorios, que “Las restantes excepciones se tramitar谩n conjuntamente y se fallar谩n en la sentencia definitiva”. 


S茅ptimo: Que, debe recordarse, que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de dicha disciplina, siendo uno de sus  principales basamentos, el derecho a acceder a un pronunciamiento de m茅rito por parte de un tribunal de justicia para la protecci贸n de los derechos laborales, en cuanto emanaci贸n evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva; fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protecci贸n de la ley, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garant铆a que se concreta de modo especial con los principios rectores de la actividad jurisdiccional –que informa toda la org谩nica del Derecho Fundamental de tutela–, consagrados en el art铆culo 76 del texto constitucional, donde destaca con especial claridad, el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo, garant铆a que favorece, sin distinci贸n, a todo aquel que comparece a un tribunal de la especialidad, sea que se trate de la parte trabajadora o de la empleadora. 


Octavo: Que, de este modo, toda interpretaci贸n que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtenci贸n de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, m谩xime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, y atendida la citada regla consagrada en el inciso quinto del art铆culo 453 N°1 del c贸digo del ramo, que regula la audiencia preparatoria. En consecuencia, existiendo diversas razones que exig铆an que el asunto fuera resuelto en un pronunciamiento de m茅rito, fundado tanto en las alegaciones de las partes como en la prueba producida, que determinara o descartara la concurrencia de las infracciones a la legislaci贸n laboral que motivaron la aplicaci贸n de las multas, debe concluirse que se incurri贸 en falta o abuso grave, que debe ser reparado por v铆a del presente arbitrio. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el art铆culo 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, se帽ora Natalia Marcela Rencoret Oliva y se帽or Pedro Alejandro Castro Espinoza, y del fiscal judicial suplente se帽or Luis Alejandro Contreras P谩vez, por haber dictado la resoluci贸n de  cuatro de agosto 煤ltimo, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo razonado en este fallo, que al haberse infringido la regla del art铆culo 453 N°1, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, y en ejercicio de la facultad prevista en su art铆culo 429, inciso segundo, se invalida la sentencia interlocutoria de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT I-6-2021, caratulados “Sociedad Ingenier铆a Construcci贸n y Maquinaria Spa con Inspecci贸n Comunal del Trabajo Cisnes”, debiendo reanudarse la audiencia preparatoria, en estado de dejar la decisi贸n de la excepci贸n para definitiva y recibir la causa a prueba, por juez no inhabilitado. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no existe m茅rito suficiente para ello. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or G贸mez, quien estuvo por rechazar el presente recurso, considerando que del m茅rito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretaci贸n de las normas jur铆dicas en relaci贸n con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicaci贸n al caso concreto, han resuelto confirmar la resoluci贸n en lo que representa una interpretaci贸n jur铆dica sobre la materia, que no comparte el recurrente, d谩ndose as铆 la circunstancia antes se帽alada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, s贸lo cabe desestimar. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese. N°58.251-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., ministro suplente se帽or Mario G贸mez M., y los Abogados Integrantes se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., y se帽or Gonzalo Ruz L.. No firma el ministro suplente se帽or G贸mez, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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