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jueves, 30 de diciembre de 2021

Sentencia carece de fundamentos cuando lo expresado en ella es insuficiente o existe incoherencia, arbitrariedad e irracionabilidad en su construcción.

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VIS TOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol 2.230-2017 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Importadora Distribuidora y Comercial Hair & Complements Limitada con Delpa Servicios Logísticos Limitada”, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho fue desestimada la demanda, sin costas. La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de trece de mayo de dos mil diecinueve rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que en el arbitrio de nulidad formal el actor denuncia que el fallo incurre en el vicio a que se refiere el numeral 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito previsto en el N° 4 del artículo 170 del mismo código y los numerales 5 ° y 6 ° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias. El defecto se produce porque los sentenciadores no analizan ni conderan la totalidad de los elementos probatorios producidos por su parte en primer y segundo grado, inobjetados de contrario, particularmente aquellos que se individualizan en el recurso y, en especial, la copia de un correo electrónico remitido a su parte por un agente de la demandada el 20 de diciembre de 2016 que adjunta inventario de los bienes de la recurrente custodiados por la recurrida, precisando –en identidad y cantidad- el total general, los existentes al último inventario y al faltante por robo, elemento que fue desestimado en primer grado por carecer de mérito probatorio al no haber solicitado su parte la aplicación del apercibimiento establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y además, en segunda instancia, por la equivocada conclusión de que los bienes detallados corresponderían a aquellos que quedaron con posterioridad al robo y no a los sustraídos, en circunstancias que el correo no se refiere solo a esa materia. En la misma inobservancia se incurre en relación a la copia de la adición a la denuncia policial por robo efectuada por el encargado de la demandada, individualizando los productos sustraídos y avaluándolos en la cantidad que indica; a los documentos elaborados por su parte que detallan los productos faltantes y sus costos; a los antecedentes aduaneros, declaraciones de ingreso con sus correspondientes facturas y sus respectivos Commercial Invoice que describen y avalúan los productos que señalan; las órdenes de compra que no pudieron ser despachadas producto del robo de la mercancía de fecha 18 de diciembre de 2016 y otras relativas a productos que la recurrente debió adquirir en reemplazo de los que fueron sustraídos desde la bodegas de su contraparte y, en fin, a diversos correos electrónicos intercambiados por las partes y con terceros, antecedentes de los que la sentencia no se hace cargo, ya sea porque alude a consideraciones carentes de fundamento o porque simplemente son soslayados, como se enuncia en el basamento trigésimo tercero de la decisión de primer grado, al expresar que “las demás pruebas aportadas y no analizadas en detalle en nada alteran lo ya razonado en el fallo”, enunciado que evidencia la concurrencia de la causal que amerita la invalidación de lo decidido y que ha tenido influencia sustancial en lo resuelto, en la medida que la responsabilidad de la empresa demandada quedó acreditada en autos y, no obstante, la acción se rechazó únicamente porque, en el criterio de los sentenciadores, no fue posible  acreditar la identidad, cantidad y valor de los bienes sustraídos, estimando que el daño patrimonial y moral alegado no pudo ser justificado.


SEGUNDO : Que en relación a la causal de casación formal esgrimida por el actor, cabe referir que en estos antecedentes la actora dedujo una demanda de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad contractual que atribuyó a la demandada, vinculada al cumplimiento imperfecto de las obligaciones del contrato de prestación de servicios de bodega, logística y distribución. Específicamente, le imputó la infracción del deber de seguridad que le correspondía respecto de los bienes de propiedad de la demandante que almacenaba, especies que fueron sustraídas desde ese lugar en un robo que acaeció el 18 de diciembre de 2016. La sentencia recurrida ha asentado la vinculación contractual entre las partes, consistente en un convenio en virtud del cual la demandada se obligó a la recepción, almacenamiento y despacho de productos de propiedad de la actora, conviniéndose que los valores por esa prestación no consideraban ningún tipo de seguro sobre los productos y que era es responsabilidad del cliente entregar un archivo con el maestro de productos en el cual se indique el modelo, descripción del producto, código EAN, dimensiones y peso. El contrato empezó a regir el 1 de octubre de 2016 y el 18 de diciembre de ese año se produjo un hecho delictual que afectó las bodegas de la demandada, desde donde fueron sustraídos diversos productos de propiedad de la actora. Los sentenciadores declararon que la demandada incumplió culpablemente el deber de seguridad que asumió en virtud del contrato, sin satisfacer el estándar que se comprometió a proporcionar. Y, asimismo,  descartaron la excepción de fuerza mayor que opuso esa parte.  Sin embargo, desestiman la demanda expresando que “la documental aportada para acreditar el tipo, cantidad y valor de los productos sustraídos resulta insuficiente”, puesto que “…de la prueba rendida, no hay documentos que sean útiles para  acreditar la identidad de las mercancías de propiedad del demandante que al momento de los hechos se encontraban bajo el almacenamiento y custodia de la demandada”.


TERCERO : Que respecto a los antecedentes que la recurrente aduce preteridos, los jueces desestiman el correo electrónico enviado por la demandada por carecer de valor probatorio al haberse acompañado con citación y no con el apercibimiento establecido en el artículo 346 N ° 3 del Código de Procedimiento Civil y porque, según refieren los jueces de segundo grado en su considerando quinto, “no era incidente ni determinante para resolver, por cuanto daba cuenta de los bienes que quedaron en la bodega, pero con posterioridad a la fecha en que se produjo el robo. De tal suerte, que no aportaba ningún antecedente relevante acerca de cuáles eran las mercaderías que fueron ingresadas en la bodega y que permanecían en ella al momento de producirse el ilícito”. Así sucede también con la copia de la adición a la denuncia policial efectuada por el dependiente de la demandada y encargado de bodega Felipe Quijada Fuentes, pues solo refiere la ocurrencia del robo, estimando los juzgadores que si bien el denunciante menciona un número aproximado de 33.000 productos y un avalúo de $100.000.000, esa probanza igualmente carece del mérito suficiente para dar certeza y determinación de los objetos que fueron efectivamente sustraídos. A su turno, descartan el mérito probatorio de las planillas presentadas por el demandante porque no consta su autoría. Como es dable apreciar, en estos casos la sentencia no omite los antecedentes pues los desestiman en razón de las argumentaciones que en cada caso señala. Aun equivocadas, esas explicaciones no permitirían acceder a lo reclamado por la recurrente, pues la causal de nulidad esgrimida se configura cuando la sentencia carece de consideraciones –en el caso, de razonamientos probatorios- y no cuando la recurrente no comparta esas reflexiones, discordancia que no configura el vicio alegado como fundamento de la invalidación pretendida. No acontece lo mismo, sin embargo, con los demás instrumentos aludidos por la impugnante, que fueron enunciados junto a otros acompañados por esa parte en el fundamento décimo quinto del fallo de primer grado. No es posible estimar que la genérica afirmación contenida en el trigésimo fundamento del fallo de primer grado –en orden a que el “sinnúmero de otros documentos emanados de terceros y del propio demandante, en los que si bien son útiles para acreditar el valor de los productos comercializados, estos no sirven para determinar el hecho de que dichos productos hayan estado bajo el resguardo de la demandada y que hayan sido finalmente sustraídos”- satisfaga la exigencia de análisis y ponderación de los elementos probatorios que subyace en el cuarto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, m ás aun considerando lo manifestado en el basamento trigésimo tercero, afirmación que denota una inconsistencia esencial, puesto que no es posible concluir que las demás pruebas aportadas en nada pueden alterar lo razonado en el fallo si no han sido analizadas en detalle, como expresamente se reconoce en ese acápite.


CUARTO : Que para entender cumplida la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderara y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio y desarrollaran las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado,  consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.


QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.


En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.


SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar ” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.


S ÉPTIMO: Que de lo precedentemente razonado queda demostrado que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N ° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que sirvan de fundamento al fallo.


OCTAVO: Que la inadvertencia que se ha constatado fue debidamente denunciada por la recurrente en su recurso de casación en la forma impetrado en contra de la sentencia definitiva de primer grado – desestimado por los juzgadores sobre la base de que las infracciones podían ser subsanadas por la vía de la apelación, lo que no sucedió- satisfaciéndose la exigencia que prevé el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.


NOVENO: Que atento lo expuesto y lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra del referido fallo. Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Mónica Duarte Valenzuela, en representación de la actora, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve, la que por consiguiente, es nula, remplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.


Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por esa parte en contra del referido pronunciamiento. Regístrese. Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B. N º 17.035- 2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.


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