Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 402-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Sociedad Educacional Anglo Chilena Limitada con Norambuena Arancibia, Tamara Valeska, sobre desafuero, por sentencia de primer grado de veinte de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 88, estimando los jueces de la instancia que la decisi贸n de poner t茅rmino a las clases de franc茅s, que desempe帽aba la demandada, fue tomada por el Colegio demandante en forma absolutamente voluntaria, sin configurarse con ello la causal del numeral 5潞 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, rechazaron la demanda en todas sus partes, con costas. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de nueve de julio dos mil cuatro, escrita a fojas 108, la confirm贸, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la actora deduce recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandante funda su recurso de casaci贸n en la infracci贸n a los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, 18 de la Ley N潞 18.965, 4潞 y 5潞 del Decreto Supremo N潞 40, de 1.996, del Ministerio de Educaci贸n, argumentando al efecto, en s铆ntesis, que el sistema de la sana cr铆tica no permite a los sentenciadores quitar valor a una prueba rendida v谩lidamente en juicio y menos, violentando los hechos que fueron materia de la litis. Se帽ala que el t茅rmi no de las clases de franc茅s en el establecimiento educacional demandante obedece a la aplicaci贸n de los programas oficiales del Ministerio de Educaci贸n desde el a帽o 1.997, esto es, antes que la demandada ingresara a prestar servicios en calidad de docente a su empleador y no hay una decisi贸n voluntaria de la demandante, como afirma el fallo recurrido. Agrega que se encuentra acreditado que la demandada fue contratada para desempe帽arse como profesora de franc茅s y todas las inherentes a esta funci贸n y tambi茅n lo est谩 que el demandante aplic贸 los programas oficiales desde 1.997, lo que fue reconocido por la demandada en la prueba confesional provocada por la contraria. Explica que como consecuencia de la aplicaci贸n gradual de la reforma educacional, el a帽o 2.000 se imparti贸 el idioma franc茅s en los niveles 7潞 y 8潞 de ense帽anza b谩sica y en el 2.001 s贸lo se hizo en 8潞. Lo anterior se encuadra con lo previsto en el Decreto Supremo Exento N潞 481, de 2 de noviembre de 2.000, de Educaci贸n que aprob贸 el plan de estudios de s茅ptimo a帽o, se帽alando como idioma extranjero el ingl茅s y es coincidente con la rebaja horaria acordada con la demandada en el anexo del contrato de trabajo del a帽o 2.001. Sostiene que la demandada sab铆a que en el a帽o escolar 2.001, ya no se impartir铆an clases de franc茅s en 7潞 a帽o b谩sico y que, a partir del 2.002, los programas oficiales del Ministerio de Educaci贸n eliminaron el referido idioma en 8潞 b谩sico, tal como consta del Decreto Supremo N潞 92, de 29 de enero de 2.002, lo que a entender del recurrente, configura la causa esgrimida en su petici贸n de desafuero. Indica que las otras obligaciones de la demandada que figuran en el contrato de trabajo son complementarias a la funci贸n de docente de aula, conforme lo que dispone el Decreto 453, de Educaci贸n, de 3 de septiembre de 1.992, por lo que al t茅rmino de ella no subsisten por s铆 solas. Finalmente, explica como los errores de derecho denunciados influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la decisi贸n de poner t茅rmino a las clases de franc茅s ha sido tomada por el Colegio demandante en forma absolutamente voluntaria; b) efectivamente finalizaron las clases de franc茅s en el establecimiento educacional demandante pero el resto de las actividades a que se oblig贸 la demandada seg煤n el contrato de trabajo, contin煤an; c) los testigos presentados por la parte demandada afirman que fue el colegio el que decidi贸 eliminar las clases de franc茅s y la actora no acompa帽贸 ning煤n antecedente que permita presumir que fue el Ministerio de Educaci贸n u otro 贸rgano estatal, quien la haya obligado a dejar de impartir el referido curso. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que, analizada la ley invocada por el Ministerio de Educaci贸n, ella se refiere a idioma extranjero o segunda lengua pero en ning煤n caso se limitan estas acepciones al idioma ingl茅s como lo se帽ala la demandante. En consecuencia, determinaron el rechazo de la demanda y, por ende, no autorizaron a la demandante para poner t茅rmino al contrato de trabajo con la demandada quien posee la calidad de dirigente sindical. Cuarto: Que para una adecuada resoluci贸n del recurso de autos, es conveniente precisar la normativa aplicable a la materia, en especial las reglas pertinentes del proceso de reforma educacional esgrimido por la demandante como argumento de su pretensi贸n. La Ley N潞 18.962, Org谩nica Constitucional de Ense帽anza, de 1.990, fij贸 los requisitos m铆nimos que deber谩n cumplir los niveles de ense帽anza b谩sica y media y regul贸 el deber del Estado de velar por su cumplimiento. En su art铆culo 18 dispuso que por decreto supremo emanado del Ministerio de Educaci贸n deb铆an establecerse los objetivos fundamentales de cada uno de los a帽os de estudio de ense帽anza b谩sica y media, as铆 como los contenidos m铆nimos obligatorios que faciliten el logro de los citados objetivos. En cumplimiento de mandato anterior, se dict贸 el decreto supremo N潞 40, de 3 de febrero de 1.996, del Ministerio de Educaci贸n, que fij贸 los objetivos generales y contenidos m铆nimos obligatorios para la educaci贸n b谩sica y aprob贸 las normas generales para su aplicaci贸n. En este cuerpo legal se previno que los planes y programas, de acuerdo al r茅gimen de los objetivos fundamentales y contenidos m铆nimos obligatorios, deber铆an aplicarse gradualmente a partir del a帽o escolar 1.997, seg煤n el calendario predeterminad o por la autoridad que se indica en el art铆culo 4潞 de referido decreto. Por su parte, el art铆culo 5潞 reglament贸 la situaci贸n de los establecimientos educacionales que decidan elaborar propuestas de planes y programas, se帽alando como plazo m谩ximo para tal fin el 15 de septiembre de 1.997. El art铆culo 7潞 precept煤a que los establecimientos educacionales que no obtuvieran la aprobaci贸n de los planes y programas de estudio por parte del Ministerio de Educaci贸n o del Consejo Superior de Educaci贸n, en su caso, deber铆an aplicar obligatoriamente los planes y programas de estudios oficiales elaborados por el Ministerio de Educaci贸n, disposici贸n que reitera el car谩cter obligatorio de los programas oficiales para los establecimientos que carezcan de ellos, prevista en el art铆culo 18 inciso final de la Ley N潞 18.962. Quinto: Que en cuanto a los programas de estudio en particular, debe se帽alarse que fue la autoridad encargada de impartir las normas y de velar por su cumplimiento, esto es, el Ministerio de Educaci贸n, la que, a petici贸n del tribunal, remiti贸 el oficio ordinario N潞 3.634, de 16 de julio de 2.002, informando que el establecimiento educacional demandante no posee programas de estudios propios y por ello se encuentra aplicando los programas oficiales del Ministerio de Educaci贸n que aparecen en los textos que cita y acompa帽a al proceso. Entre tales textos, se encuentra el Decreto Exento, de Educaci贸n N潞 92, de 29 de enero de 2.002, que aprueba los planes y programas de estudio para 8潞 a帽o de ense帽anza b谩sica. El art铆culo 1潞 contiene el plan de estudios que se aplicar谩 a partir desde el a帽o escolar 2.002, indicando en el subsector de aprendizaje idioma extranjero, sin precisar de que idioma se trata, pero en el art铆culo 2潞 del mismo texto, que aprueba los programas para el mismo nivel, se alude y precisa que se trata del idioma extranjero ingl茅s. Sexto: Que lo anterior evidencia un grave error de los sentenciadores del grado en cuanto a la aplicaci贸n del derecho aplicable a la materia del juicio. En efecto, el somero an谩lisis del referido Decreto Supremo condujo a los jueces a sostener una afirmaci贸n que s贸lo parcialmente se ajusta a la ley, esto es, que el plan de estudio de 8潞 b谩sico a partir del a帽o escolar 2.002, se帽ala 煤nicamen te idioma extranjero, conclusi贸n que se debi贸 complementar con el estudio 铆ntegro del texto referido, pues la interpretaci贸n arm贸nica de sus preceptos, necesariamente los habr铆a llevado a concluir que el programa oficial del Ministerio de Educaci贸n, obligatorio para la demandante, contempla como idioma extranjero 煤nicamente ingl茅s y no el franc茅s como se consignaba en los programas de estudio anteriores a la reforma educacional que se hizo efectiva en el pa铆s a partir de 1.997, que fueron expresamente derogados por la nueva normativa. S茅ptimo: Que en la misma l铆nea de ideas, es dable asentar que la demandante desde el a帽o escolar 1.997 se rige por los planes y programas de estudio del Ministerio de Educaci贸n, lo que lleva a concluir que los decretos supremos, de esa Secretaria de Estado, N潞s 481, de 2.000 y 92, de 2.002, que aprobaron los respectivos planes de estudio de 7潞 y 8潞 b谩sicos, considerando como idioma extranjero el ingl茅s, constituyen para la demandante un acto de autoridad en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo Civil que 茅sta s贸lo puede acatar y que, en definitiva, se traduce en la imposibilidad de impartir asignaturas ajenas a los programas que le son obligatorios, proceder que se ajusta a la reforma educacional e importa el cumplimiento de la aplicaci贸n gradual consagrada en la ley, cuya 煤ltima etapa en la ense帽anza b谩sica finaliz贸 con el 8潞 b谩sico en el a帽o escolar 2.002. Octavo: Que, por ende, lo aseverado por los jueces recurridos, respecto a que la demandante por su voluntad soberana decidi贸 eliminar las clase de franc茅s, es una afirmaci贸n contraria a la realidad jur铆dica de la reforma educacional del pa铆s y vulnera abiertamente las disposiciones que se han denunciado como infringidas, pues, correspondiendo a la labor jurisdiccional de los jueces el estudio completo del derecho aplicable a la materia y no s贸lo la legislaci贸n que se adjunte al proceso, resulta evidente que los sentenciadores dejaron de aplicar al caso concreto sub lite lo previsto en el art铆culo 18 de la Ley N潞 18.962 y, asimismo, desatendieron e interpretaron err贸neamente la normativa ya analizada. Noveno: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado los jueces recurridos tambi茅n han cometido infracci贸n de ley en la aplicaci贸n de los art铆culos 159 N潞 6, 455 y 456 del C 3digo del Trabajo, pues estando debidamente justificada la causal esgrimida en la solicitud de desafuero y resultando la interpretaci贸n a que arribaron los jueces de la instancia contraria al r茅gimen del proceso educativo nacional y particularmente la estructura curricular del Instituto demandante, se han transgredido las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia al permitir que una profesional de la educaci贸n, contratada como docente del idioma franc茅s, permanezca en el Instituto empleador cuando 茅ste ya no imparte tal asignatura, no por arbitrio o mera voluntad, sino con estricto apego a los programas oficiales de estudio que le son obligatorios. D茅cimo: Que los errores de derecho anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, por cuanto condujeron a rechazar la demanda intentada en estos autos, por lo que s贸lo cabe concluir que el recurso en examen debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 109, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 108, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que, a continuaci贸n, se dicta, sin nueva vista y en forma separada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata por estimar que los jueces recurridos no han incurrido en los errores de derecho denunciados, teniendo para ello presente: 1潞.- Que, es un hecho sentado por los jueces del grado, que el actor decidi贸 en forma voluntaria poner t茅rmino a las clases de franc茅s en el establecimiento educacional demandante, resultado por ello evidente que, en definitiva, se impugnan las conclusiones f谩cticas que hicieran los sentenciadores del fondo, pretendiendo de ese modo alterarlos, sin que se advierta una clara trasgresi贸n a las reglas de la sana cr铆tica y a las normas sustantivas, decisorio litis, que de acogerse el recurso, habr铆an permitido dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 2潞.- Que en opini贸n de los disidentes nada impide a los establecimientos educacionales del pa铆s confeccionar planes y programas de estudio propios, y por ende, si la decisi贸n es acogerse a los programas oficiales del Ministerio de Educaci贸n, tal determinaci贸n implica que ha sido voluntad del colegio dejar de impartir clase de franc茅s, pues de otro modo la situaci贸n se solucionaba a trav茅s de los mecanismos que la propia normativa contempla, como es someter a aprobaci贸n de las autoridades un plan de estudio particular con un idioma extranjero adicional. 3潞.- Que la conclusi贸n anterior se refuerza a煤n m谩s si se tiene presente que la trabajadora fue contratada para impartir clase de franc茅s el 14 de marzo de 2.000, sin limitaci贸n ni condiciones de ning煤n orden, de manera que si a esa fecha la empleadora ya hab铆a decidido mantener la determinaci贸n de aplicar 煤nicamente los programas oficiales, es de toda l贸gica concluir que al contratarla habr铆a consignado como limitaci贸n la circunstancia que ahora invoca, lo que tal como se observa en el contrato de trabajo de fojas 4 y sus modificaciones, nunca expres贸. 4潞.- Que por lo razonado los disidentes estiman que no se ha configurado la causal esgrimida por el empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que lo une con la demandada y al darse por ello los presupuestos del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, tal como lo decidieron los jueces del grado correspond铆a el rechazo de la acci贸n intentada. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V. N潞 3.535-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________
Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos cuarto a sexto que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que con el m茅rito de la absoluci贸n de posiciones de fojas 51, se tiene por establecido que la demandada al ingresar a prestar servicios para la demandante, 14 de marzo de 2.000, sab铆a que el Instituto Anglo Chileno estaba acogido al programa Oficial para los cursos 5潞 a 8潞 b谩sicos, que su carga horaria se redujo en marzo de 2.001 y ese a帽o escolar s贸lo dict贸 clases en el nivel de 8潞 b谩sico y, que durante el a帽o escolar 2.002 en dicho establecimiento educacional se imparti贸 煤nicamente la asignatura de idioma ingl茅s. La reducci贸n horaria de la demandada y su total conformidad con ella se acredita, adem谩s, con la prueba documental de fojas 6, 7 y 41, consistente en el anexo al contrato de trabajo, horario profesor a帽o escolar 2.001 y el denominado pago de bono por reducci贸n de horas de clase, firmado conforme por la trabajadora. Tercero: Que, seg煤n lo aseverado por los testigos de ambas partes la demandada asiste al Instituto demandante, marca tarjeta y permanece en la biblioteca del establecimiento sin realizar labores de aula. Tambi茅n se encuentran contestes al afirmar que no se contempla en los programas de estudio vigentes de la actora la asignatura de franc茅s, sino el ingl茅s como idioma extranjero. Cuarto: Que de esta forma se tiene por configurada la causal invocada por la demandante y, en consecuencia, se autoriza al empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que lo une con la demandada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 463, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 88 y, se decide, en cambio, que se acoge, sin costas, la demanda intentada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V, Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞3.535-04.-Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________
Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos cuarto a sexto que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que con el m茅rito de la absoluci贸n de posiciones de fojas 51, se tiene por establecido que la demandada al ingresar a prestar servicios para la demandante, 14 de marzo de 2.000, sab铆a que el Instituto Anglo Chileno estaba acogido al programa Oficial para los cursos 5潞 a 8潞 b谩sicos, que su carga horaria se redujo en marzo de 2.001 y ese a帽o escolar s贸lo dict贸 clases en el nivel de 8潞 b谩sico y, que durante el a帽o escolar 2.002 en dicho establecimiento educacional se imparti贸 煤nicamente la asignatura de idioma ingl茅s. La reducci贸n horaria de la demandada y su total conformidad con ella se acredita, adem谩s, con la prueba documental de fojas 6, 7 y 41, consistente en el anexo al contrato de trabajo, horario profesor a帽o escolar 2.001 y el denominado pago de bono por reducci贸n de horas de clase, firmado conforme por la trabajadora. Tercero: Que, seg煤n lo aseverado por los testigos de ambas partes la demandada asiste al Instituto demandante, marca tarjeta y permanece en la biblioteca del establecimiento sin realizar labores de aula. Tambi茅n se encuentran contestes al afirmar que no se contempla en los programas de estudio vigentes de la actora la asignatura de franc茅s, sino el ingl茅s como idioma extranjero. Cuarto: Que de esta forma se tiene por configurada la causal invocada por la demandante y, en consecuencia, se autoriza al empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que lo une con la demandada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 463, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 88 y, se decide, en cambio, que se acoge, sin costas, la demanda intentada. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros se帽ores Benquis y 脕lvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n V, Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞3.535-04.-Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.