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miércoles, 30 de mayo de 2007

Liquidación de crédito DEBE ser posterior al cumplimiento incidental


Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil siete.


Vistos y considerando:


Se reproduce la sentencia apelada con excepción del número 3 que se elimina, y se tiene, además, presente.

   1) Que, el cumplimiento incidental de una sentencia, da inicio con la notificación por cédula de la correspondiente solicitud que al efecto se presente;

   2) Que, el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial de acuerdo a las reglas que en aquél artículo se indican;
    3) Que, la regla tercera del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal dispone que si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará hacer pago al acreedor hecha la liquidación del crédito, cuando existan fondos retenidos o en su defecto, se realicen previamente los bienes que garanticen el resultado de la acción;

    4) Que, por su parte el inciso segundo del mismo artículo 235 del Código de Procedimiento Civil dispone que se aplicarán las reglas del procedimiento de apremio, cuando se embarguen y enajenen bienes suficientes, no existiendo bienes que aseguren el resultado de la acción, al respecto; el artículo 510 del mismo cuerpo legal, señala que realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito; y, agrega el artículo 511, que practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución;
       5) Que, de lo que se viene diciendo se desprende que la liquidación del crédito es una operación posterior a la solicitud del cumplimiento incidental del fallo, notificada por cédula;
    6) Que, aún más, la liquidación del crédito es una diligencia procesal que debe realizar el tribunal, a falta de una delegación de funciones, y tanto es así, que cuando la ejecución es en moneda extranjera, la convertibilidad de los fondos embargados y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en moneda diferente de la ordenada, se podrá cometer al secretario;
    7) Que, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone que todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio;
    8) Que, la liquidación del crédito presentado a fs 229, lo fue por la parte demandante, a quien el Código de Procedimiento Civil no contempla para que la efectúe, y menos que se la haya presentado antes de notificarse por cédula el cumplimiento de la sentencia con citación, de acuerdo a lo ya reflexionado, poniendo a la parte demandada ante una situación de hecho ya consumada, al resolver el tribunal, a fs 230, a la tal liquidación téngase por propuesta la liquidación del crédito y por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día;
    9) Que, por tanto, el tribunal rechazará la nulidad solicitada en cuanto formulada extemporáneamente, pero la acogerá de oficio para corregir el error observado en la tramitación del proceso, en cuanto la liquidación presentada a fs 229, anticipadamente a la notificación por cédula de la solicitud de cumplimiento de la sentencia con citación, constituye un vicio que irroga a la parte demandada un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.


Y, vistos, lo dispuesto, además, en los artículos 83, 84 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Y, vistos, lo dispuesto, además, en los artículos 83, 84 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que, se revoca la resolución apelada escrita a fs 241 y siguientes, de fecha 9 de agosto de 2006, y en su lugar se declara la nulidad procesal de oficio de la resolución de fs 230, de 29 de junio de 2006, teniéndose presente la liquidación presentada a fs 229, con costas.
Devuélvase.

       
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.


       
Rol N° 681-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt