Santiago, veintid贸s e enero de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos d茅cimo octavo, vig茅simo, vig茅simo primero, vig茅simo tercero, vig茅simo cuarto (el primero, porque la numeraci贸n est谩 repetida) y el 煤ltimo p谩rrafo del motivo d茅cimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1. Que, sin perjuicio de las dificultades para probar el da帽o moral, toda vez que por sus propias caracter铆sticas no es posible contar con una prueba directa, es menester, en todo caso, acreditar hechos de los cuales pueda inferirse, al menos, el dolor o aflicci贸n que ha sufrido el afectado, o bien la falta de oportunidades que producto del hecho il铆cito se le ha generado al actor.
2. Que, en la especie, el hecho il铆cito invocado consiste en la inclusi贸n del demandante, en determinados informes evacuados por el demandado ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como deudor de una deuda castigada, de aquellas que conforme a lo instruido por la autoridad administrativa, no ha de ser informada. De ese error administrativo ? que, por lo dem谩s, ha sido reconocido por el demandado ? se ha pretendido extraer consecuencias da帽osas que afectar铆an al demandante en su esfera extrapatrimonial particularmente, su honorabilidad ? lo que le habr铆a generado un estado de 谩nimo angustioso y un descalabro emocional, as铆 como una serie de situaciones aflictivas que, si bien son susceptibles de ser calificadas como da帽o patrimonial, se las ha comprendido dentro del da帽o moral alegado, entre las cuales se menciona el bloqueo de tarjetas de cr茅dito, la cancelaci贸n de un seguro de salud que le habr铆a impedido atender la enfermedad de un hijo y la falta de acceso al cr茅dito.
3. Que el demandante ha reconocido en la absoluci贸n de posiciones rendida en segunda instancia y que rola a fojas 421 y siguientes, preguntas 6° y 9°, que el demandado le otorg贸, en 1980, un cr茅dito hipotecario que el actor no pag贸, producto de lo cual fue demandado ejecutivamente por el banco y rematado el inmueble con que se hab铆a garantizado el cr茅dito. Si bien el demandante sostiene que luego de ese procedimiento la deuda habr铆a quedado extinguida, tal afirmaci贸n se contradice con lo declarado por el banco en sendas cartas dirigidas al actor en que reconoce el error cometido y se disculpa, sin perjuicio de dejar constancia que la deuda err贸neamente informada se encuentra pendiente. Dichas cartas, que rolan a fojas 2 y 4, fueron acompa帽adas por el propio actor en apoyo de sus dichos, sin desmentir el p谩rrafo aludido, por lo que han de considerarse que hacen fe en su contra.
4. Que es, precisamente, el saldo de ese cr茅dito no enteramente pagado con la ejecuci贸n, lo que el banco inform贸 err贸neamente, de lo cual se pueden extraer dos consideraciones: una primera, que el honor del demandante inevitablemente se encontraba deteriorado en la plaza comercial, en la medida que no cumpli贸 con sus obligaciones y tuvo que ser ejecutado por su acreedor; en consecuencia, las agresiones a su prestigio u honorabilidad reclamadas en estos autos, han de ser evaluadas en esa perspectiva. Segunda consideraci贸n, si bien el demandado cometi贸 un error administrativo, la informaci贸n que entreg贸 no constituye un hecho falso.
5. Que para acreditar los da帽os invocados, el demandante acompa帽贸 a fojas 136 y siguientes, una boleta de honorarios, que da cuenta de una atenci贸n sicol贸gica a su nombre, efectuada en octubre de 2000, un certificado m茅dico que deja constancia que el se帽or Pablo Alviz Gacit煤a, est谩 en tratamiento por una enfermedad denominada s铆ndrome de Wolf-Parkinson-White y que est谩 pendiente un tratamiento de electrofulguraci贸n, una solicitud de tarjeta de cr茅dito, hecha en junio de 2000 al Citibank, una fotocopia de una tarjeta VISA emitida por el banco Sudamericano y una copia de un listado computacional, con un timbre de la Compa帽铆a de Seguros La Chilena Consolidada con una se帽a que dice ?sistema autorizado on line transbank?, que individualiza la tarjeta del demandante como rechazada. Hay una fotocopi a, adem谩s, que aparentemente ser铆a de una tarjeta de un seguro colectivo del demandante con esa Compa帽铆a.
6. Que dichos antecedentes resultan insuficientes para acreditar el bloqueo de la tarjeta de cr茅6. Que dichos antecedentes resultan insuficientes para acreditar el bloqueo de la tarjeta de cr茅dito alegado, ni la cancelaci贸n de un seguro de salud, a consecuencia del supuesto bloqueo; respecto de la enfermedad del hijo y la imposibilidad de prestarle las atenciones m茅dicas que hubiera requerido, a consecuencia de la cancelaci贸n del seguro ya aludido, lo cierto es que no existen otros antecedentes que lo avalen, m谩s que los dichos de los testigos, que rolan a fojas 116 y siguientes, quienes habr铆an obtenido esa informaci贸n de boca del actor. Con respecto a la depresi贸n y profunda angustia que la situaci贸n habr铆a provocado en 茅ste, no basta una mera boleta que da cuenta de una atenci贸n sicol贸gica, especialmente trat谩ndose de un descalabro emocional de las proporciones que alega el actor.
7. Que, sin perjuicio que la prueba testimonial rendida, da pie para establecer que, efectivamente, algunos cambios de 谩nimo se produjeron en el actor, los que le son atribuidos a la situaci贸n generada a ra铆z de la informaci贸n err贸nea evacuada por el banco demandado, atendidas las caracter铆sticas de la referida informaci贸n ? se trata de deuda castigada, cuyo monto es inferior al mill贸n de pesos y respecto de la cual el banco otorg贸 las cartas aclaratorias en forma inmediata - y teniendo presente las consideraciones efectuadas en el motivo 4° precedente, no parece razonable que dicho estado de 谩nimo haya alcanzado la magnitud que se pretende y s铆 puede inferirse que existen otras causas probables, coet谩neas ? como la misma enfermedad del hijo ? que pudieren haber influ铆do en tal condici贸n.
8. Que, no obstante, no pueden desconocerse las molestias que debi贸 haber generado en el demandante, su inclusi贸n en el listado de deudores morosos remitido por el demandado a la Superintendencia, teniendo especialmente presente la reiteraci贸n de esta conducta, toda vez que se encuentra acreditado en autos que el Banco inform贸 esa deuda castigada a la autoridad fiscalizadora en cuatro oportunidades en los meses de agosto y septiembre de 1999 y de mayo y junio de 2000 - en circunstancias que no debi贸 hacerlo, por encontrarse el actor acogido al Cap铆tulo 18.5, t铆tulo 2.3. de la Recopilaci贸n actualiza da de normas de la Superintendencia. Si bien, por regla general, las simples molestias no pueden ser fuente de responsabilidad civil, la reiteraci8. Que, no obstante, no pueden desconocerse las molestias que debi贸 haber generado en el demandante, su inclusi贸n en el listado de deudores morosos remitido por el demandado a la Superintendencia, teniendo especialmente presente la reiteraci贸n de esta conducta, toda vez que se encuentra acreditado en autos que el Banco inform贸 esa deuda castigada a la autoridad fiscalizadora en cuatro oportunidades ? en los meses de agosto y septiembre de 1999 y de mayo y junio de 2000 - en circunstancias que no debi贸 hacerlo, por encontrarse el actor acogido al Cap铆tulo 18.5, t铆tulo 2.3. de la Recopilaci贸n actualiza da de normas de la Superintendencia. Si bien, por regla general, las simples molestias no pueden ser fuente de responsabilidad civil, la reiteraci贸n de la conducta descrita le agrega una mayor significaci贸n o entidad al malestar y preocupaciones generadas en el sujeto, que, no obstante ser deudor de una deuda castigada con el demandado, ten铆a derecho a no aparecer en tales listados y, en consecuencia, a ser rehabilitado en la plaza comercial.
9. Que el error cometido por el banco demandado no puede constitu铆r una fuente de lucro para el afectado, ni ser utilizado para hacer un uso abusivo de las normas de responsabilidad civil, por lo que a la luz de las consideraciones efectuadas y apreciando con prudencia el perjuicio ocasionado al actor, este tribunal estima que ha de conced茅rsele una indemnizaci贸n equivalente a $5.000.000.
10. Que, considerando que la indemnizaci贸n del da帽o ha de ser integral, se dar谩 lugar al reajuste, desde que el presente fallo quede ejecutoriado.
Por estos fundamentos y lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 347, solo en cuanto no da lugar al cobro de reajustes y en su lugar se declara que 茅stos se conceden en la forma que a continuaci贸n se indica.
En lo dem谩s, se confirma la sentencia apelada, con declaraci贸n que el demandado deber谩 pagar al actor, la suma de $5.000.000, reajustada conforme al alza experimentada por el I.P.C., entre el mes anterior a la fecha en que la presente sentencia y el anterior al de su pago efectivo, con los intereses corrientes en la forma indicada en el fundamento 10°.
Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz, quien no firma, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 2.244 ? 2.003.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Lamberto Cisternas Rocha, Mauricio Silva Cancino y por la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez
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lunes, 30 de junio de 2008
Acci贸n reivindicatoria.Requisito de singularidad de la cosa que se pretende reivindicar
Concepci贸n, diez de marzo de dos mil ocho.
Visto:
Se eliminan los motivos tercero y cuarto de la sentencia en alzada; en el fundamento primero y despu茅s de la coma (,) que sigue al apellido Letelier y antes del vocablo fundado se intercala el nombre ?Segundo Sergio Melo Fuentealba?; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:
1) Que la parte demandada, fundada en los dichos de los testigos H茅ctor Alejandro Sep煤lveda Contreras, Richard Bladimir Montoya Llanos, Roberto Jorge Eduardo Bernard Letelier y Segundo Sergio Melo Fuentealba, tach贸 al primero ?por la pregunta realizada? y, a los dem谩s, porque sus repuestas configuran una causal legal que los inhabilita para declarar.
2) Que en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 373 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo son admisibles las tachas que se opongan a los testigos cuando se funden en algunas de las inhabilidades de los art铆culos 357 y 358, con tal que se expresen con la claridad y especificaci贸n necesarias para que puedan ser f谩cilmente comprendidas, nada de lo cual ha ocurrido en la especie, pues no se indic贸 la causal de inhabilidad legal, de las 16 previstas, que afectaba a los testigos, ni se precisaron con claridad los hechos que la configuraban, por lo que ellas deben ser desechadas. No es labor del juez, por el principio de pasividad, sustituirse en esta materia a la actividad de las partes.
3) Que la objeci贸n documental formulada por la parte de la actora al documento de fs.43, consistente en plano elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, fue correctamente rechazada por el juez a quo, por cuanto si bien se le introdujeron elementos tendientes a mostrar la situaci贸n de terreno, no existe alteraci贸n alguna en lo referente a los deslindes perimetrales de la propiedad regularizada por el demandado, que es lo que realmente interesa, y en esa parte concuerda perfectamente con el plano no objetado acompa帽ado por el demandado a fs.16.
4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, son supuestos de la acci贸n reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que est茅 privado o destituido de la posesi贸n de 茅4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, son supuestos de la acci贸n reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que est茅 privado o destituido de la posesi贸n de 茅sta; y c) que se trate de una cosa singular.
5) Que en lo relativo al requisito de singularidad de la cosa a que se refiri贸 la sentenciadora de primer grado, cabe se帽alar que, como lo tiene resuelto la jurisprudencia, es condici贸n esencial para que pueda prosperar la acci贸n reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualizaci贸n, a fin de que la discusi贸n de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia del C贸digo Civil, T. III, 3ra. Edici贸n, p谩g.336 y siguientes).
Pero, adem谩s, la correcta individualizaci贸n de la cosa permite colocar al juez en situaci贸n de resolver qu茅 es exactamente lo que debe ordenar restituir al actor, caso de acoger la demanda, a fin de que, trat谩ndose de inmuebles, no pueda dar m谩s ni dar menos de lo que a 茅ste corresponde.
6) Que, en la especie, la cosa que se reclama ha sido identificada en forma muy general e imprecisa. En efecto, el actor sostuvo que se trata de un retazo de terreno de diez hect谩reas de superficie ubicadas en el extremo norte del inmueble de su dominio, que deslinda al sur, este y oeste, con terrenos de Forestal Mininco y al norte con el resto de la Hijuela 1 regularizada por el demandado, y acompa帽a un plano que grafica la forma que ese retazo tendr铆a , pero no indica las medidas que dicha porci贸n de terreno tendr铆a por sus costados oriente, poniente y sur, a falta de designaci贸n de se帽ales naturales que puedan identificar con mayor fiabilidad la cosa.
Es cierto que trat谩ndose de predios rurales no se exige la indicaci贸n de medidas de los deslindes, pero evidentemente ello ocurre cuando se trata de la totalidad del fundo, no as铆 cuando se trata de una parte de un inmueble de mayor extensi贸n, en que se hace necesario individualizar muy bien lo que se reclama, a fin, como antes se dijo, de no pecar de exceso ni de falta en lo que se debe ordenar restituir, si fuere el caso.
7) Que a煤n si eventualmente no se compartiera lo antes expresado, debe decirse que tampoco el actor acredit贸 debidamente su dominio sobre el bien ra铆z del que formar铆a parte la porci贸n demandada. En efecto, consta de la escritura p煤blica acompa帽ada a fs.1 que con fecha 30 de diciembre de 1999 el actor adquiri贸 por compraventa el inmueble individualizado en la demanda, inscribi茅ndose el titulo en el Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Chiguayante el 20 de marzo de 2000, seg煤n fotocopia de la inscripci贸n corriente a fs.4.
En la escritura p煤blica se afirm贸 que el antecesor del actor adquiri贸 el inmueble por prescripci贸n de acuerdo al procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695, y en virtud de la Resoluci贸n N°686 de 4 de noviembre de 1998 del Ministerio de Bienes Nacionales Regi贸n del B铆o B铆o, inscrita a fs.2313 N°1056 en el Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Chiguayante, correspondiente al a帽o 1998.
8) Que la adquisici贸n del dominio por prescripci贸n obliga a demostrar que oper贸 este modo originario de adquirir, porque de esta manera el actor prueba que adquiri贸 de quien era el leg铆timo propietario de la cosa, pero como en el caso que se examina tal probanza no se produjo, no cabe m谩s que concluir que el actor no ha acreditado el dominio que dice haber adquirido de su antecesor, porque no se sabe si real y legalmente lo ten铆a, de suerte que, atendido ese estado de cosas, lo 煤nico que se puede afirmar es que s贸lo ha probado ser poseedor del bien ra铆z a contar del 20 de marzo de 2000, porque la inscripci贸n es prueba de posesi贸n y no de dominio.
A esa conclusi贸n se llega considerando que a la fecha de interposici贸n de la demanda el dominio adquirido derivativa mente por el demandante no estaba amparado por el tiempo necesario para prescribir, puesto que ni siquiera hab铆a transcurrido el t茅rmino de cinco a帽os de la prescripci贸n ordinaria, menos a煤n de la extraordinaria, que es el recurso al que jur铆dicamente corresponde echar mano para demostrar la consolidaci贸n del dominio de su titular.
9) Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que la mera interposici贸n de una demanda reivindicatoria supone reconocer que el demandado tiene la posesi贸n de la cosa sobre que recae la acci贸n, por lo que sostener, como lo hizo el demandante, que tiene el dominio y posesi贸n de la cosa cuya restituci贸n reclama, constituye una inconsecuencia jur铆dica, porque justamente es requisito de esta acci贸n de dominio que el demandante est茅 destituido de la posesi贸n de ella, de forma que si as铆 argument贸 en su libelo y en el escrito de observaciones a la prueba, otra era la acci贸n que debi贸 interponer.
10) Que, en cuanto a la condena del demandante al pago de las costas de la causa, correspond铆a decretarla por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo al m茅rito del documento que corre a fs.17, que se帽ala que su antecesor en la titularidad del bien ra铆z, representado por el mismo abogado que ha patrocinado esta demanda, ya hab铆a pretendido obtener la regularizaci贸n de la posesi贸n ante la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales sin 茅xito, al menos en esa ocasi贸n.
Por estos fundamentos, se declara:
a) Que se desecha la tacha deducida contra el testigo Segundo Sergio Melo Fuentealba.
b) Que se confirma la sentencia de uno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs.67 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro don Eliseo Araya Araya.
Rol N°694-2002
Visto:
Se eliminan los motivos tercero y cuarto de la sentencia en alzada; en el fundamento primero y despu茅s de la coma (,) que sigue al apellido Letelier y antes del vocablo fundado se intercala el nombre ?Segundo Sergio Melo Fuentealba?; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:
1) Que la parte demandada, fundada en los dichos de los testigos H茅ctor Alejandro Sep煤lveda Contreras, Richard Bladimir Montoya Llanos, Roberto Jorge Eduardo Bernard Letelier y Segundo Sergio Melo Fuentealba, tach贸 al primero ?por la pregunta realizada? y, a los dem谩s, porque sus repuestas configuran una causal legal que los inhabilita para declarar.
2) Que en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 373 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo son admisibles las tachas que se opongan a los testigos cuando se funden en algunas de las inhabilidades de los art铆culos 357 y 358, con tal que se expresen con la claridad y especificaci贸n necesarias para que puedan ser f谩cilmente comprendidas, nada de lo cual ha ocurrido en la especie, pues no se indic贸 la causal de inhabilidad legal, de las 16 previstas, que afectaba a los testigos, ni se precisaron con claridad los hechos que la configuraban, por lo que ellas deben ser desechadas. No es labor del juez, por el principio de pasividad, sustituirse en esta materia a la actividad de las partes.
3) Que la objeci贸n documental formulada por la parte de la actora al documento de fs.43, consistente en plano elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, fue correctamente rechazada por el juez a quo, por cuanto si bien se le introdujeron elementos tendientes a mostrar la situaci贸n de terreno, no existe alteraci贸n alguna en lo referente a los deslindes perimetrales de la propiedad regularizada por el demandado, que es lo que realmente interesa, y en esa parte concuerda perfectamente con el plano no objetado acompa帽ado por el demandado a fs.16.
4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, son supuestos de la acci贸n reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que est茅 privado o destituido de la posesi贸n de 茅4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, son supuestos de la acci贸n reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que est茅 privado o destituido de la posesi贸n de 茅sta; y c) que se trate de una cosa singular.
5) Que en lo relativo al requisito de singularidad de la cosa a que se refiri贸 la sentenciadora de primer grado, cabe se帽alar que, como lo tiene resuelto la jurisprudencia, es condici贸n esencial para que pueda prosperar la acci贸n reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualizaci贸n, a fin de que la discusi贸n de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Repertorio de Legislaci贸n y Jurisprudencia del C贸digo Civil, T. III, 3ra. Edici贸n, p谩g.336 y siguientes).
Pero, adem谩s, la correcta individualizaci贸n de la cosa permite colocar al juez en situaci贸n de resolver qu茅 es exactamente lo que debe ordenar restituir al actor, caso de acoger la demanda, a fin de que, trat谩ndose de inmuebles, no pueda dar m谩s ni dar menos de lo que a 茅ste corresponde.
6) Que, en la especie, la cosa que se reclama ha sido identificada en forma muy general e imprecisa. En efecto, el actor sostuvo que se trata de un retazo de terreno de diez hect谩reas de superficie ubicadas en el extremo norte del inmueble de su dominio, que deslinda al sur, este y oeste, con terrenos de Forestal Mininco y al norte con el resto de la Hijuela 1 regularizada por el demandado, y acompa帽a un plano que grafica la forma que ese retazo tendr铆a , pero no indica las medidas que dicha porci贸n de terreno tendr铆a por sus costados oriente, poniente y sur, a falta de designaci贸n de se帽ales naturales que puedan identificar con mayor fiabilidad la cosa.
Es cierto que trat谩ndose de predios rurales no se exige la indicaci贸n de medidas de los deslindes, pero evidentemente ello ocurre cuando se trata de la totalidad del fundo, no as铆 cuando se trata de una parte de un inmueble de mayor extensi贸n, en que se hace necesario individualizar muy bien lo que se reclama, a fin, como antes se dijo, de no pecar de exceso ni de falta en lo que se debe ordenar restituir, si fuere el caso.
7) Que a煤n si eventualmente no se compartiera lo antes expresado, debe decirse que tampoco el actor acredit贸 debidamente su dominio sobre el bien ra铆z del que formar铆a parte la porci贸n demandada. En efecto, consta de la escritura p煤blica acompa帽ada a fs.1 que con fecha 30 de diciembre de 1999 el actor adquiri贸 por compraventa el inmueble individualizado en la demanda, inscribi茅ndose el titulo en el Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Chiguayante el 20 de marzo de 2000, seg煤n fotocopia de la inscripci贸n corriente a fs.4.
En la escritura p煤blica se afirm贸 que el antecesor del actor adquiri贸 el inmueble por prescripci贸n de acuerdo al procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695, y en virtud de la Resoluci贸n N°686 de 4 de noviembre de 1998 del Ministerio de Bienes Nacionales Regi贸n del B铆o B铆o, inscrita a fs.2313 N°1056 en el Conservatorio de Bienes Ra铆ces de Chiguayante, correspondiente al a帽o 1998.
8) Que la adquisici贸n del dominio por prescripci贸n obliga a demostrar que oper贸 este modo originario de adquirir, porque de esta manera el actor prueba que adquiri贸 de quien era el leg铆timo propietario de la cosa, pero como en el caso que se examina tal probanza no se produjo, no cabe m谩s que concluir que el actor no ha acreditado el dominio que dice haber adquirido de su antecesor, porque no se sabe si real y legalmente lo ten铆a, de suerte que, atendido ese estado de cosas, lo 煤nico que se puede afirmar es que s贸lo ha probado ser poseedor del bien ra铆z a contar del 20 de marzo de 2000, porque la inscripci贸n es prueba de posesi贸n y no de dominio.
A esa conclusi贸n se llega considerando que a la fecha de interposici贸n de la demanda el dominio adquirido derivativa mente por el demandante no estaba amparado por el tiempo necesario para prescribir, puesto que ni siquiera hab铆a transcurrido el t茅rmino de cinco a帽os de la prescripci贸n ordinaria, menos a煤n de la extraordinaria, que es el recurso al que jur铆dicamente corresponde echar mano para demostrar la consolidaci贸n del dominio de su titular.
9) Que, a mayor abundamiento, cabe se帽alar que la mera interposici贸n de una demanda reivindicatoria supone reconocer que el demandado tiene la posesi贸n de la cosa sobre que recae la acci贸n, por lo que sostener, como lo hizo el demandante, que tiene el dominio y posesi贸n de la cosa cuya restituci贸n reclama, constituye una inconsecuencia jur铆dica, porque justamente es requisito de esta acci贸n de dominio que el demandante est茅 destituido de la posesi贸n de ella, de forma que si as铆 argument贸 en su libelo y en el escrito de observaciones a la prueba, otra era la acci贸n que debi贸 interponer.
10) Que, en cuanto a la condena del demandante al pago de las costas de la causa, correspond铆a decretarla por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo al m茅rito del documento que corre a fs.17, que se帽ala que su antecesor en la titularidad del bien ra铆z, representado por el mismo abogado que ha patrocinado esta demanda, ya hab铆a pretendido obtener la regularizaci贸n de la posesi贸n ante la Secretar铆a Ministerial de Bienes Nacionales sin 茅xito, al menos en esa ocasi贸n.
Por estos fundamentos, se declara:
a) Que se desecha la tacha deducida contra el testigo Segundo Sergio Melo Fuentealba.
b) Que se confirma la sentencia de uno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs.67 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro don Eliseo Araya Araya.
Rol N°694-2002
Madre inhabilitada permanentemente para el cuidado personalmente de su hijo, por trastornos graves de personalidad
Valparaiso, tres de marzo de dos mil ocho
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la madre del menor, parte requerida de medida de protecci贸n, se alza en contra de la sentencia que se revisa, solicitando que este tribunal superior enmiende el referido fallo en el sentido que el menor a que se refiere la medida sea entregado al cuidado personal de su madre, o en subsidio de su abuela materna.SEGUNDO: Que funda su recurso en el art铆culo 225 del C贸digo civil toda vez que se est谩 entregando el cuidado personal del menor al padre, qui茅n adeuda una suma considerable por concepto de alimentos, se帽alando la norma que no se puede confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantenci贸n del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. Asimismo, se帽ala que la juez a quo no se ha hecho cargo de toda la prueba rendida, tomando en consideraci贸n s贸lo informado por los peritos , pero no por la probanzas del juicio, que la sentencia no decreta una medida temporal, como asimismo no se da cumplimiento al art铆culo 79 de la ley N潞 19.968, esto es que el Juez reciba personalmente al ni帽o que se encuentre bajo una medida de protecci贸n, ya que residir谩 fuera de Chile, y adem谩s se le priva de su entorno familiar de su madre, hermana y abuela materna. TERCERO: Que la sentenciadora de primer grado determin贸 conferir como medida de protecci贸n del menor el cuidado personal del ni帽o a que se refieren estos autos a su padre; que el ni帽o debe continuar con la terapia iniciada para prepararlo para el cambio, por un profesional id贸neo en Noruega, agregando que tanto el padre como su c贸nyuge deber谩n tambi茅n recibir orientaci贸n familiar, Se determina oficiar al se帽or Director de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ch ile, a fin de que por su intermedio las autoridades competentes de Noruega atiendan y controlen la situaci贸n del ni帽o, debiendo informar peri贸dicamente; asimismo, se regula el r茅gimen de relaci贸n directa y regular que permita al ni帽o mantener contacto con su familia materna, debiendo el padre traerlo una vez al a帽o durante las vacaciones escolares, debi茅ndolo acompa帽ar tanto en sus viajes como en su permanencia. CUARTO: Que la presente causa se inicia por requerimiento de la Corporaci贸n Paz y Justicia, CTD Cardenal Ra铆l Silva Henr铆quez, de Vi帽a del Mar, solicitando medida de protecci贸n tanto a favor del ni帽o P茅rez Silva, como de su hermana de madre Lopresti Silva, caso que le hab铆an derivado desde la Oficina OIRS de Sename V Regi贸n, en raz贸n del maltrato que recib铆an ambos ni帽os que se describen en los informes de los profesionales de la citada Corporaci贸n. Causa en que se hace parte el padre del menor Perez D铆az, qui茅n viaj贸 desde Noruega al ser informado de la situaci贸n de su hijo. QUINTO: Que la sentenciadora de primera instancia no solo tuvo presente los informes periciales aportados por la Corporaci贸n requirente, sino adem谩s la testimonial presentada tanto por el padre como por la madre, destac谩ndose en los testigos de esta 煤ltima el poco conocimiento que tienen del menor y la afirmaci贸n que la madre padece de bipolaridad y que se encuentra en tratamiento m茅dico, lo que se ratifica con oficio del Hospital Naval de fecha 15 de julio de 2007, que rola a fs. 109. SEXTO: Que el menor fue escuchado en dos oportunidades por el tribunal, de lo que se da debida cuenta por la sentenciadora en el considerando 17 de su fallo, explay谩ndose en los fundamentos 18 y 19, por que llega a la decisi贸n que arriba, y por qu茅 rechaza la petici贸n de la abuela materna. SEPTIMO: Que de los antecedentes del proceso se desprende que , los hechos alegados por el apelante fueron debidamente ponderados por la Juez a quo, y teniendo presente los derechos del ni帽o, que aparecen vulnerados, los sentenciadores concuerdan con la decisi贸n de la se帽ora Juez a quo, que lo es en beneficio del menor P茅rez Silva. OCTAVO: Que resulta interesante la certificaci贸n realizada por la Consejero T茅cnico Srta. Mar铆a Elena Berr oeta S谩ez, de fecha 1潞 de junio de 2007, de fs. 90 y 91, que da cuenta que la madre del menor informa que 茅ste fue entregado por el padre a la abuela materna para viajar a Noruega y que regresar铆a a la audiencia del juicio, lo que comprueba telef贸nicamente con la citada abuela, a la que posteriormente entrevista, se帽al谩ndole en la citada entrevista que el padre le entreg贸 dinero, tarjeta para el Metro debidamente cargada en una buena cantidad, para facilitar el traslado del menor al Colegio, indicaciones de medicamentos y alimentaci贸n, expresando, la abuela, que el dinero lo regresar铆a al padre por no necesitarlo. Agrega, la certificaci贸n, que respecto del contacto paterno, el menor mantiene contacto diario con el padre, ?recibe el llamado del padre, en la ma帽ana y tambi茅n en la noche?.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos 67 a 80 de la ley N潞 19.968, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 287 a 298 de la carpeta, sin costas.
Acordado Con el voto en contra de la Ministro se帽ora Repetto, quien estuvo por revocar el fallo y no otorgar el cuidado personal del menor a su padre, tomando en consideraci贸n:
1.- Que resultando acreditado que se encuentra residiendo en Noruega resultara lesivo para el inter茅s superior del ni帽o la pr谩cticamente nula posibilidad de poder relacionarse con su hermana, abuela y mad re, con quienes ha vivido durante toda su vida, lo que naturalmente le ocasionara un menoscabo que puede resultar pr谩cticamente imposible de superar, m谩xime si no existen antecedentes contundentes y ciertos que permitan afirmar que el ni帽o no desee estar con su madre o su familia con la cual se romper谩 un lazo afectivo esencial para su desarrollo.
2.- Que, por otro lado, el padre ha intervenido 煤nicamente a ra铆z del proceso judicial sin que exista otro antecedentes de alguna vinculaci贸n afectiva s贸lida con su hijo, pareciendo a esta disidente m谩s prudente tomar como medida de protecci贸n del menor la entrega de su cuidad personal a su abuela materna en tanto la madre no se encuentre compensada en su estado de salud.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol 1969-2007
Redacci贸n del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme y el voto disidente de su autora.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la madre del menor, parte requerida de medida de protecci贸n, se alza en contra de la sentencia que se revisa, solicitando que este tribunal superior enmiende el referido fallo en el sentido que el menor a que se refiere la medida sea entregado al cuidado personal de su madre, o en subsidio de su abuela materna.
NOVENO: Que el razonamiento 11 de la sentencia recoge lo informado por los peritos designados por el tribunal , M茅dico Psiquiatra y Psic贸loga, respectivamente, que aparte de ratificar sus informes concluyen que la madre del menor presenta Trastorno Grave de Personalidad Lim铆trofe y Antisocial que la inhabilita permanentemente para el cuidado personal de su hijo, lo que unido a su trastorno bipolar, llegan a recomendar que el ni帽o sea apartado de su madre. Todo lo cual es ponderado por la Juez a quo para resolver en la forma que lo hace.
DECIMO: Que se debe tener presente, como lo se帽ala tambi茅n la sentencia, que separadamente se tramit贸 causa separada de Medida de Protecci贸n a favor de la adolescente Lopresti Silva, hermana de madre del menor P茅rez Silva. Asimismo, que en la presente causa se tuvo como parte a Servicio Nacional de Menores, como consta a fs. 10.Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos 67 a 80 de la ley N潞 19.968, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 287 a 298 de la carpeta, sin costas.
Acordado Con el voto en contra de la Ministro se帽ora Repetto, quien estuvo por revocar el fallo y no otorgar el cuidado personal del menor a su padre, tomando en consideraci贸n:
1.- Que resultando acreditado que se encuentra residiendo en Noruega resultara lesivo para el inter茅s superior del ni帽o la pr谩cticamente nula posibilidad de poder relacionarse con su hermana, abuela y mad re, con quienes ha vivido durante toda su vida, lo que naturalmente le ocasionara un menoscabo que puede resultar pr谩cticamente imposible de superar, m谩xime si no existen antecedentes contundentes y ciertos que permitan afirmar que el ni帽o no desee estar con su madre o su familia con la cual se romper谩 un lazo afectivo esencial para su desarrollo.
2.- Que, por otro lado, el padre ha intervenido 煤nicamente a ra铆z del proceso judicial sin que exista otro antecedentes de alguna vinculaci贸n afectiva s贸lida con su hijo, pareciendo a esta disidente m谩s prudente tomar como medida de protecci贸n del menor la entrega de su cuidad personal a su abuela materna en tanto la madre no se encuentre compensada en su estado de salud.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol 1969-2007
Redacci贸n del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme y el voto disidente de su autora.
Acci贸n pauliana en materia alimenticia. Nueva ley no tiene efecto retroactivo
Concepci贸n, seis de marzo de dos mil ocho.
Visto y teniendo presente:
1.- Que el problema crucial en este litigio dice relaci贸n con la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo atingente al art铆culo 5° de la Ley 14.908 despu茅s de la modificaci贸n de la Ley 20.152, que introdujo la acci贸n pauliana en materia alimenticia.
2.- Que es sabido que la ley nueva rige desde su promulgaci贸n y publicaci贸n en conformidad a los preceptos legales, y, se aplica a todas las situaciones que se produzcan en el futuro y a todos sus efectos, principio 茅ste que contempla el art铆culo 9 del C贸digo Civil (efecto inmediato de la ley).
3.- Que no obstante lo anterior, el legislador que est谩 s贸lo subordinado a la Carta Fundamental, puede dictar leyes con efecto retroactivo, salvo en materia penal y de dominio o propiedad. Ello por expresa prohibici贸n contenida en los Nos. 3 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
4.- Que bien puede acotarse que la retroactividad debe ser impuesta en forma expresa por el legislador, ya que si nada dice respecto a los efectos de la ley en el tiempo, el citado art铆culo 9 del C贸digo Civil obliga al juez, que no puede dejar de aplicarlo bajo el pretexto de una intenci贸n t谩cita del legislador.
5.- Que conforme a lo antes expresado, la reforma introducida al art铆culo 5° de la Ley 14.908 por la Ley 20.152 publicada el 9 de enero de 2007, que establece la acci贸n pauliana o revocatoria en materia alimenticia, rige desde la fecha de su publicaci贸n y adem谩s al decir relaci贸n con el patrimonio del alimentante, nada se expresa en el citado texto legal sobre un posible efecto retroactivo.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los art铆culos 9 del C贸digo Civil y 5° de la Ley 14.908, se declara que se revoca la resoluci贸n apelada de fecha 14 de junio de 2007, y, en su lugar se declara:
Que no ha lugar a la excepci贸n de incompetencia por declinatoria deducida por el apoderado del demandado.
El juez se pronunciar谩 sobre la petici贸n subsidiaria planteada por la parte demandada. No se condena en costas por haber existido motivos plausibles para litigar.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase con su custodia.
Rol ° 1397-2007
Visto y teniendo presente:
1.- Que el problema crucial en este litigio dice relaci贸n con la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo atingente al art铆culo 5° de la Ley 14.908 despu茅s de la modificaci贸n de la Ley 20.152, que introdujo la acci贸n pauliana en materia alimenticia.
2.- Que es sabido que la ley nueva rige desde su promulgaci贸n y publicaci贸n en conformidad a los preceptos legales, y, se aplica a todas las situaciones que se produzcan en el futuro y a todos sus efectos, principio 茅ste que contempla el art铆culo 9 del C贸digo Civil (efecto inmediato de la ley).
3.- Que no obstante lo anterior, el legislador que est谩 s贸lo subordinado a la Carta Fundamental, puede dictar leyes con efecto retroactivo, salvo en materia penal y de dominio o propiedad. Ello por expresa prohibici贸n contenida en los Nos. 3 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
4.- Que bien puede acotarse que la retroactividad debe ser impuesta en forma expresa por el legislador, ya que si nada dice respecto a los efectos de la ley en el tiempo, el citado art铆culo 9 del C贸digo Civil obliga al juez, que no puede dejar de aplicarlo bajo el pretexto de una intenci贸n t谩cita del legislador.
5.- Que conforme a lo antes expresado, la reforma introducida al art铆culo 5° de la Ley 14.908 por la Ley 20.152 publicada el 9 de enero de 2007, que establece la acci贸n pauliana o revocatoria en materia alimenticia, rige desde la fecha de su publicaci贸n y adem谩s al decir relaci贸n con el patrimonio del alimentante, nada se expresa en el citado texto legal sobre un posible efecto retroactivo.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los art铆culos 9 del C贸digo Civil y 5° de la Ley 14.908, se declara que se revoca la resoluci贸n apelada de fecha 14 de junio de 2007, y, en su lugar se declara:
Que no ha lugar a la excepci贸n de incompetencia por declinatoria deducida por el apoderado del demandado.
El juez se pronunciar谩 sobre la petici贸n subsidiaria planteada por la parte demandada. No se condena en costas por haber existido motivos plausibles para litigar.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase con su custodia.
Rol ° 1397-2007
Causales para que menor sea suceptible de ser adoptado
Punta Arenas, dieciocho de febrero de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia consultada con excepci贸n del fundamento decimotercero, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1°.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 12 de la Ley 19.620, la declaraci贸n judicial que un menor sea susceptible de ser adoptado resulta procedente cuando el padre se encuentre inhabilitado f铆sica o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al art铆culo 226 del C贸digo Civil; cuando no le proporcione atenci贸n personal ni econ贸mica, no constituyendo causal suficiente la falta de los 煤ltimos.
2°.- Que, el m茅rito de la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana critica, no permite establecer que el padre del menor se encuentre inhabilitado f铆sica o moralmente para ejercer el cuidado de 茅ste y a煤n cuando actualmente no est谩 en condiciones de proporcionarle personalmente atenci贸n econ贸mica adecuada, se encuentra acreditado que tanto el demandado como su familia se han preocupado del menor, haciendo los desembolsos de que da cuenta el fundamento d茅cimo de este fallo.
3°.- Que, por otra parte, seg煤n consta del informe social del demandado de fs. 94 y siguiente, tanto 茅ste como sus padres no han podido comunicarse con el ni帽o telef贸nicamente, pues les es negado el contacto con el menor, tanto por parte de la madre como de su actual pareja, obstaculizando, por ende, la mantenci贸n del v铆nculo que, existi贸 hasta el a帽o 2005.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 2, 12, 13 y 17 de la Ley 19.620, se declara que se revoca la sentencia consultada de fecha dos de noviembre de dos mil siete, escrita de fs. 129 a 143 y se declara que no se accede a la demanda de susceptibilidad de adopci贸n del menor Luis Rodrigo Nicol谩s Mendez Lehener.
No firman pese haber concurrido a la vista y al acuerdo el Ministro se帽or Fa煤ndez y el Ministro Suplente se帽or Mesa, ambos por encontrarse haciendo uso de feriado legal y fuera de la regi贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase conjuntamente con las causas tenidas a la vista.
Redacci贸n de la Ministro Sra. Bravo.
Rol Familia N° 265-2007
VISTOS:
Se reproduce la sentencia consultada con excepci贸n del fundamento decimotercero, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1°.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 12 de la Ley 19.620, la declaraci贸n judicial que un menor sea susceptible de ser adoptado resulta procedente cuando el padre se encuentre inhabilitado f铆sica o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al art铆culo 226 del C贸digo Civil; cuando no le proporcione atenci贸n personal ni econ贸mica, no constituyendo causal suficiente la falta de los 煤ltimos.
2°.- Que, el m茅rito de la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana critica, no permite establecer que el padre del menor se encuentre inhabilitado f铆sica o moralmente para ejercer el cuidado de 茅ste y a煤n cuando actualmente no est谩 en condiciones de proporcionarle personalmente atenci贸n econ贸mica adecuada, se encuentra acreditado que tanto el demandado como su familia se han preocupado del menor, haciendo los desembolsos de que da cuenta el fundamento d茅cimo de este fallo.
3°.- Que, por otra parte, seg煤n consta del informe social del demandado de fs. 94 y siguiente, tanto 茅ste como sus padres no han podido comunicarse con el ni帽o telef贸nicamente, pues les es negado el contacto con el menor, tanto por parte de la madre como de su actual pareja, obstaculizando, por ende, la mantenci贸n del v铆nculo que, existi贸 hasta el a帽o 2005.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 2, 12, 13 y 17 de la Ley 19.620, se declara que se revoca la sentencia consultada de fecha dos de noviembre de dos mil siete, escrita de fs. 129 a 143 y se declara que no se accede a la demanda de susceptibilidad de adopci贸n del menor Luis Rodrigo Nicol谩s Mendez Lehener.
No firman pese haber concurrido a la vista y al acuerdo el Ministro se帽or Fa煤ndez y el Ministro Suplente se帽or Mesa, ambos por encontrarse haciendo uso de feriado legal y fuera de la regi贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase conjuntamente con las causas tenidas a la vista.
Redacci贸n de la Ministro Sra. Bravo.
Rol Familia N° 265-2007
Compensaci贸n econ贸mica. Reparaci贸n de p茅rdida patrimonial
Concepci贸n, veintisiete de febrero de dos mil ocho.
VISTO:
Se elimina el p谩rrafo final del fundamento 14 de la sentencia apelada y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1.- Que, no habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n por el demandado reconvencional, resulta evidente que el derecho de la mujer a recibir compensaci贸n econ贸mica no se encuentra en discusi贸n.
2.- Que, la demandante reconvencional, apelante en esta causa, pretende una suma superior a la otorgada en el fallo de primer grado o en subsidio, el pago en la forma que indica, y las costas del recurso.
3.-Que, en consecuencia, la competencia de esta Corte se limita a determinar el monto de la compensaci贸n econ贸mica, el cual, por el mismo efecto limitante del recurso, no podr谩 bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir de setenta millones de pesos que en dinero reclama la apelante.
4.- Que, dentro de los l铆mites indicados, el tribunal tendr谩 particularmente en cuenta, la edad de la mujer, que le dificulta el acceso al mercado laboral, su situaci贸n patrimonial, desde que no ejerce actividad econ贸mica alguna ni tiene bienes dependiendo de la asistencia del marido, su situaci贸n previsional que determina que una vez producidos los efectos del divorcio quedar谩 desprotegida, las facultades econ贸micas del demandado reconvencional que es ingeniero metal煤rgico y se desempe帽a en Huachipato, que es due帽o de un departamento y de un veh铆culo, que el matrimonio se prolong贸 por 23 a帽os y que se casaron bajo el r茅gimen de separaci贸n total de bienes.
5.- Que, la doctrina ha se帽alado que no debe atribuirse a la compensaci贸n econ贸mica consagrada en el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, un car谩cter alimenticio o indemnizatorio, lo que se pretende reparar, en todo caso, es una p茅rdida patrimonial y no moral.
En la p茅rdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio econ贸mico entre los c贸nyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminuci贸n de inserci贸n en la vida laboral que el c贸En la p茅rdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio econ贸mico entre los c贸nyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminuci贸n de inserci贸n en la vida laboral que el c贸nyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. (Carmen Dom铆nguez H. La compensaci贸n econ贸mica en la Ley de Matrimonio Civil, p谩gina 13, citada en sentencia Rol 1451-2006 C-Concepci贸n.)
6- Que, por ende, justipreciados los antecedentes consignados en los razonamientos precedentes, la compensaci贸n econ贸mica se fijar谩 en la suma de $9.000.000, que se pagar谩 en 30 cuotas mensuales y sucesivas de $300.000 cada una de ellas, reajustables, y que deber谩n depositarse en la cuenta corriente del tribunal.
Por estas reflexiones, lo informado por la Fiscal铆a Judicial a fs. 70 en lo pertinente, y de conformidad con los art铆culos 66 y 67 de la Ley 19.968, se aprueba en lo consultado y se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de enero del a帽o dos mil siete, escrita a fs. 47, con declaraci贸n de que se aumenta a $9.000.000 el monto de la compensaci贸n econ贸mica, la que deber谩 ser solucionada en la forma se帽alada en el raciocinio 5° de esta sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Mar铆a Leonor Sanhueza Ojeda.
No firma la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber participado de la vista y del acuerdo, por estar con permiso.
1611-2007
VISTO:
Se elimina el p谩rrafo final del fundamento 14 de la sentencia apelada y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1.- Que, no habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n por el demandado reconvencional, resulta evidente que el derecho de la mujer a recibir compensaci贸n econ贸mica no se encuentra en discusi贸n.
2.- Que, la demandante reconvencional, apelante en esta causa, pretende una suma superior a la otorgada en el fallo de primer grado o en subsidio, el pago en la forma que indica, y las costas del recurso.
3.-Que, en consecuencia, la competencia de esta Corte se limita a determinar el monto de la compensaci贸n econ贸mica, el cual, por el mismo efecto limitante del recurso, no podr谩 bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir de setenta millones de pesos que en dinero reclama la apelante.
4.- Que, dentro de los l铆mites indicados, el tribunal tendr谩 particularmente en cuenta, la edad de la mujer, que le dificulta el acceso al mercado laboral, su situaci贸n patrimonial, desde que no ejerce actividad econ贸mica alguna ni tiene bienes dependiendo de la asistencia del marido, su situaci贸n previsional que determina que una vez producidos los efectos del divorcio quedar谩 desprotegida, las facultades econ贸micas del demandado reconvencional que es ingeniero metal煤rgico y se desempe帽a en Huachipato, que es due帽o de un departamento y de un veh铆culo, que el matrimonio se prolong贸 por 23 a帽os y que se casaron bajo el r茅gimen de separaci贸n total de bienes.
5.- Que, la doctrina ha se帽alado que no debe atribuirse a la compensaci贸n econ贸mica consagrada en el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, un car谩cter alimenticio o indemnizatorio, lo que se pretende reparar, en todo caso, es una p茅rdida patrimonial y no moral.
En la p茅rdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio econ贸mico entre los c贸nyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminuci贸n de inserci贸n en la vida laboral que el c贸En la p茅rdida matrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio econ贸mico entre los c贸nyuges que impide a uno enfrentar la vida futura de modo independiente y, por otro, el costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibilidad o disminuci贸n de inserci贸n en la vida laboral que el c贸nyuge ha experimentado por haberse dedicado a la familia. (Carmen Dom铆nguez H. La compensaci贸n econ贸mica en la Ley de Matrimonio Civil, p谩gina 13, citada en sentencia Rol 1451-2006 C-Concepci贸n.)
6- Que, por ende, justipreciados los antecedentes consignados en los razonamientos precedentes, la compensaci贸n econ贸mica se fijar谩 en la suma de $9.000.000, que se pagar谩 en 30 cuotas mensuales y sucesivas de $300.000 cada una de ellas, reajustables, y que deber谩n depositarse en la cuenta corriente del tribunal.
Por estas reflexiones, lo informado por la Fiscal铆a Judicial a fs. 70 en lo pertinente, y de conformidad con los art铆culos 66 y 67 de la Ley 19.968, se aprueba en lo consultado y se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de enero del a帽o dos mil siete, escrita a fs. 47, con declaraci贸n de que se aumenta a $9.000.000 el monto de la compensaci贸n econ贸mica, la que deber谩 ser solucionada en la forma se帽alada en el raciocinio 5° de esta sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Mar铆a Leonor Sanhueza Ojeda.
No firma la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber participado de la vista y del acuerdo, por estar con permiso.
1611-2007
Requisitos para que el finiquito laboral tenga poder liberatorio - Se pueden renunciar a derechos laborales en el finiquito.
Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol N潞 1883-05, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Carlos Enrique D铆az Torres deduce demanda en contra de AFP Plan Vital S.A, representada por don Jos茅 Valenzuela Mar铆n, a fin que se condene a la demandada a pagarle las diferencias de indemnizaci贸n por a帽os de servicios de acuerdo con lo pactado en el contrato colectivo, m谩s los reajustes, intereses y costas.
A fojas 18, se rectifica la demanda en el sentido que el representante legal del demandado es don Alex Poblete Corthorn.
El demandado, al evacuar el traslado conferido opuso, en primer t茅rmino, las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n y, en cuanto al fondo, solicit贸 el rechazo de la demanda en raz贸n que, de acuerdo con los fundamentos que esgrime, en su concepto nada adeuda al actor.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de septiembre de dos mil seis, escrito a fojas 58 y siguientes, rechaz贸 la demanda, sin costas.
Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101, la complement贸 rechazando las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n opuestas en lo principal y primer otros铆 de fojas 29, respectivamente. La revoc贸, en cuanto rechaz贸 la demanda, declar谩ndose en cambio que ella qued贸 acogida ordenando que la demandada deb铆a suplementar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que se refiere el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, en la suma de $2.656.320, m谩s las actualizaciones del art铆culo 63 del mismo cuerpo legal. Por 煤ltimo, la revoc贸, en lo tocante a las costas, declarando que la demandada deb铆a soportar las de ambas instancias.
En contra d e este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala, solicita se revoque la sentencia impugnada, dict谩ndose la que con arreglo a derecho corresponda, que rechace la demanda en todas sus partes.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado revocatoria de la de primera que, acogiendo la demanda, conden贸 a su representada a pagar las diferencias por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, habr铆a incurrido en tres errores de derecho. En cuanto al primero, 茅ste se habr铆a producido al infringir las normas legales que regulan el finiquito y sus efectos legales para las partes que lo suscriben, como la del inciso segundo del art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo. Al efecto, argumenta que el finiquito celebrado con las formalidades legales que exige el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, constituyen una declaraci贸n expresa de las partes en cuanto dejan constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral y los pagos que le corresponden percibir, revistiendo pleno poder liberatorio, esto es, que no es posible a las partes revisar con posterioridad ninguna pretensi贸n que emana del contrato extinguido. En cuanto a la reserva hecha por el trabajador en el acto del finiquito, ello es posible en la medida que se especifique claramente los derechos por los cuales hace la reserva. En la especie, el actor firm贸 el finiquito convenido con su empleadora, sin hacer reserva de derechos, documento que al tenor del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, era plenamente v谩lido. En atenci贸n a la naturaleza jur铆dica del finiquito y sus efectos legales, la sentencia incurri贸 en error de derecho en el an谩lisis efectuado en el motivo segundo del fallo de que se trata, para determinar la procedencia de la indemnizaci贸n. Lo cierto es que el contrato termin贸 por la causal de necesidades de la empresa porque, con motivo de la fusi贸n, hubo un proceso de reestructuraci贸n, las partes firmaron un finiquito en el cual se determin贸 el monto que le correspond铆a al actor, que se pag贸 en tres cuotas iguales y sucesivas. As铆, a la fecha de suscripci贸n del finiquito, el contrato de trabajo hab铆a terminado, es decir, ya no subsist铆a, de modo que era perfectamente posible renunciar o transigir e n esta etapa, pues lo que proh铆be la norma en comento, es que se haga mientras el contrato de trabajo est茅 vigente. El segundo error de derecho se habr铆a producido respecto de las normas que regulan la interpretaci贸n de los contratos, estableciendo derechos improcedentes a favor de los trabajadores, infracci贸n que se produjo al determinar que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios pactada en el contrato colectivo, deb铆a pagarse sin el tope de los 330 d铆as, interpretaci贸n que nunca tuvo aplicaci贸n pr谩ctica, es decir, su representada siempre pag贸 a los trabajadores que se encontraban en la misma situaci贸n del actor con el tope de los 330 d铆as. Por otra parte, tampoco se aportaron antecedentes que probaran que hubo otros trabajadores afectos al contrato colectivo a los que se les pagara el beneficio en los t茅rminos alegados por el actor. Hace presente que no se allegaron antecedentes en el proceso que permitieran establecer que en el convenio se pact贸, de modo excepcional, el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin el tope legal. Se帽ala que la interpretaci贸n de los contratos es facultad de los tribunales de justicia y, para ello, es necesario recurrir a las reglas que al efecto establecen los art铆culos 1560 y siguientes del C贸digo Civil. En este caso, la sentencia que por esta v铆a se impugna, lo que ha hecho es que, ante el silencio de la cl谩usula en estudio, ha declarado una indemnizaci贸n por a帽os de servicios distinta a la legal. As铆, la sentencia ha hecho una interpretaci贸n del sentido y alcance de la cl谩usula en estudio, absolutamente contraria a derecho, vulnerando las m谩s elementales reglas de la interpretaci贸n, m谩xime si de su tenor literal no es posible inferir la estipulaci贸n del beneficio invocado. El tercer error de derecho que invoca se refiere a la infracci贸n a las reglas de la sana cr铆tica como sistema de valoraci贸n de la prueba en materia laboral, la que se ha producido porque el juez en su sentencia debe aplicar las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, lo que no efectu贸, pues otorg贸 el beneficio impetrado por el actor sin que para ello haya allegado al proceso antecedentes que permitieran acreditar la procedencia del beneficio. Finaliza, indicando la influencia sustancial que tuvo en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia y, en definitiva, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte otro que confirme el de primera instancia que rechaz贸 la demanda.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) La existencia de relaci贸n laboral entre las partes, la que se extendi贸 desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 29 de febrero de 2004.
b) El contrato de trabajo termin贸 por decisi贸n unilateral del empleador, quien despidi贸 al actor fundado en la causal del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
c) El d铆a 31 de marzo de 2004, las partes suscribieron un finiquito por el cual se pag贸 al actor, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el l铆mite m谩ximo de 330 d铆as de remuneraci贸n, equivalente a 11 a帽os.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y apreciados los antecedentes de acuerdo con la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado estimaron que de acuerdo con el tenor de la cl谩usula pactada en el contrato colectivo, aplicable al actor, la 煤nica limitaci贸n convenida fue el tope de las 90 Unidades de Fomento que contempla el inciso final del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, mas no la de los 330 d铆as de remuneraci贸n. Por lo anterior y habi茅ndose pagado la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el tope antes indicado, acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado al pago de la suma de $2.656.320, m谩s las actualizaciones del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, sin costas.
Cuarto: Que la controversia de derecho radica en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, al t茅rmino de la relaci贸n laboral y en la cual se pag贸 al actor la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el tope de 330 d铆as de remuneraci贸n, cuya diferencia ha sido demandada mediante la acci贸n ejercida en el juicio materia de autos.
Quinto: Que, en primer t茅rmino, 煤til resulta transcribir la norma decisoria litis, esto es, el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, el que en su parte pertinente prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respe ctivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador.
Para estos efectos podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de la comuna o el secretario municipal correspondiente".
Sexto: Que esta Corte ya ha decidido que al finiquito se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n del contrato de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes la haya suscrito con conocimiento de la otra (Manual del Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III Editorial Jur铆dica de Chile). Ciertamente tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y generalmente tiene el car谩cter de transaccional.
S茅ptimo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada y deja testimonio del t茅rmino de la relaci贸n laboral en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal forma de dejar constancia de la finalizaci贸n la relaci贸n laboral, de acuerdo con el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito, firmarse por el interesado y determinados Ministros de Fe, agreg谩ndose a lo anterior la formalidad de la ratificaci贸n, es decir, el Ministro de Fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento y, desde el punto de vista sustantivo, debe constar el cabal cumplimiento que, cada una de las partes, ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral y la forma en que se debe dar cumplimiento a aqu茅llas que, permanezcan pendientes.
Octavo: Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su car谩cter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento corresponde a la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a todos quienes concurrieron a su g茅nesis con su manifestaci贸n de voluntad, es decir, a aqu茅llos que consintieron en dejar testimonio de la terminaci贸n de una relaci贸n laboral en determinadas condiciones y expresaron su consentimiento, libre de todo vicio.
Noveno: Que tal es la situaci贸n que se ha dado en estos autos en la suscripci贸n del finiquito cuestionado, puesto que en el instrumento respectivo se dej贸 constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral entre las partes, las sumas que correspond铆an al actor, que en el caso de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, se fij贸 por un per铆odo de once a帽os, el monto total de las prestaciones a pagar , el n煤mero de cuotas en que ella se solucion贸; sin que conste de dicho instrumento que el actor haya hecho reserva de derechos, ni menos ha sido motivo de la demanda, el que lo haya suscrito afect谩ndole alg煤n vicio del consentimiento o que, el otorgamiento de 茅ste se haya verificado sin la concurrencia de un Ministro de Fe. Por el contrario, la 煤nica alegaci贸n ha sido que, en la especie, la diferencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que le corresponde es un derecho irrenunciable al tenor del inciso segundo del art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo y como tal es irrelevante que por dicha prestaci贸n haya otorgado finiquito.
D茅cimo: Que la norma aludida en el motivo anterior previene expresamente que:"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".
Und茅cimo: Que, al respecto, esta Corte ya ha se帽alado que la irrenunciabilidad de los derechos a que se refiere la norma en estudio, rige durante la vigencia de la relaci贸n laboral, de modo que nada obsta que, al t茅rmino de ella, las partes puedan libremente pactar y convenir lo que estimen en relaci贸n a sus derechos, sobre todo si se considera, como ya se ha dicho, que el trabajador, en el acto de la suscripci贸n del finiquito, puede hacer reserva para entablar con posterioridad la acci贸n tendiente a reclamar la o las prestaciones no reconocidas por su empleador, declaraci贸n que como se ha dicho, el demandante no efectu贸 en dicho instrumento.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia que el demandado debe pagar al actor la diferencia de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin considerar la existencia de un finiquito legalmente celebrado, en que no se hizo reserva para el reclamo de dicha diferencia sino que, por el contrario, acept贸 el pago del equivalente a once a帽os de servicios, se vulneraron los art铆culos 177 en relaci贸n con el inciso segundo del 5° ambos del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n, yerro que alcanza lo resolutivo del fallo en examen, en la medida que condujo a ordenar el pago de una diferencia de indemnizaci贸n que era del todo improcedente.
D茅cimo tercero: Que, conforme a lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo e invalidar la sentencia atacada para corregir el vicio sustantivo anotado, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los dem谩s vicios denunciados.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101 y, en consecuencia, se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n sin nueva vista.
Reg铆strese.
N潞 5.662-07
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
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Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los motivos quinto al duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose suscrito por las partes un finiquito el cual tuvo por objeto, entre otros, reconocer al actor diversas prestaciones adeudadas por el empleador, que 茅ste acept贸 el pago equivalente a 11 a帽os de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin que hiciera reserva del derecho para discutir el monto en un proceso judicial, instrumento aqu茅l que, por otra parte, cumpl铆a con todas las formalidades establecidas por la ley.
Tercero: Que a lo anterior, preciso es agregar que resulta improcedente la alegaci贸n efectuada por el actor en orden a fundar su pretensi贸n en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en el inciso segundo del art dculo 5 del C贸digo del Ramo, toda vez que tales derechos tienen el car谩cter de tal mientras subsiste la relaci贸n laboral, situaci贸n que no es la de autos, pues a la fecha de otorgamiento del documento, 茅sta ya hab铆a finalizado, de modo que nada obstaba a que las partes ejercieran o renunciaran a eventuales derechos como estimaren convenientes, en la medida que 茅stas miren el inter茅s individual del renunciante, como sucedi贸 en el caso en estudio.
Cuarto: Que por lo dicho, el actor no se encontraba legitimado para deducir la acci贸n destinada al cobro de diferencias por indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por lo que la demanda resulta improcedente, siendo innecesario pronunciarse sobre las dem谩s alegaciones y pruebas allegadas al proceso por las partes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se complementa el fallo, rechaz谩ndose las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n opuestas en lo principal y primer otros铆 de fojas 29, respectivamente y se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 58 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°5.662-07
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
Vistos:
En autos rol N潞 1883-05, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Carlos Enrique D铆az Torres deduce demanda en contra de AFP Plan Vital S.A, representada por don Jos茅 Valenzuela Mar铆n, a fin que se condene a la demandada a pagarle las diferencias de indemnizaci贸n por a帽os de servicios de acuerdo con lo pactado en el contrato colectivo, m谩s los reajustes, intereses y costas.
A fojas 18, se rectifica la demanda en el sentido que el representante legal del demandado es don Alex Poblete Corthorn.
El demandado, al evacuar el traslado conferido opuso, en primer t茅rmino, las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n y, en cuanto al fondo, solicit贸 el rechazo de la demanda en raz贸n que, de acuerdo con los fundamentos que esgrime, en su concepto nada adeuda al actor.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de septiembre de dos mil seis, escrito a fojas 58 y siguientes, rechaz贸 la demanda, sin costas.
Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101, la complement贸 rechazando las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n opuestas en lo principal y primer otros铆 de fojas 29, respectivamente. La revoc贸, en cuanto rechaz贸 la demanda, declar谩ndose en cambio que ella qued贸 acogida ordenando que la demandada deb铆a suplementar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que se refiere el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, en la suma de $2.656.320, m谩s las actualizaciones del art铆culo 63 del mismo cuerpo legal. Por 煤ltimo, la revoc贸, en lo tocante a las costas, declarando que la demandada deb铆a soportar las de ambas instancias.
En contra d e este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala, solicita se revoque la sentencia impugnada, dict谩ndose la que con arreglo a derecho corresponda, que rechace la demanda en todas sus partes.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado revocatoria de la de primera que, acogiendo la demanda, conden贸 a su representada a pagar las diferencias por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, habr铆a incurrido en tres errores de derecho. En cuanto al primero, 茅ste se habr铆a producido al infringir las normas legales que regulan el finiquito y sus efectos legales para las partes que lo suscriben, como la del inciso segundo del art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo. Al efecto, argumenta que el finiquito celebrado con las formalidades legales que exige el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, constituyen una declaraci贸n expresa de las partes en cuanto dejan constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral y los pagos que le corresponden percibir, revistiendo pleno poder liberatorio, esto es, que no es posible a las partes revisar con posterioridad ninguna pretensi贸n que emana del contrato extinguido. En cuanto a la reserva hecha por el trabajador en el acto del finiquito, ello es posible en la medida que se especifique claramente los derechos por los cuales hace la reserva. En la especie, el actor firm贸 el finiquito convenido con su empleadora, sin hacer reserva de derechos, documento que al tenor del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, era plenamente v谩lido. En atenci贸n a la naturaleza jur铆dica del finiquito y sus efectos legales, la sentencia incurri贸 en error de derecho en el an谩lisis efectuado en el motivo segundo del fallo de que se trata, para determinar la procedencia de la indemnizaci贸n. Lo cierto es que el contrato termin贸 por la causal de necesidades de la empresa porque, con motivo de la fusi贸n, hubo un proceso de reestructuraci贸n, las partes firmaron un finiquito en el cual se determin贸 el monto que le correspond铆a al actor, que se pag贸 en tres cuotas iguales y sucesivas. As铆, a la fecha de suscripci贸n del finiquito, el contrato de trabajo hab铆a terminado, es decir, ya no subsist铆a, de modo que era perfectamente posible renunciar o transigir e n esta etapa, pues lo que proh铆be la norma en comento, es que se haga mientras el contrato de trabajo est茅 vigente. El segundo error de derecho se habr铆a producido respecto de las normas que regulan la interpretaci贸n de los contratos, estableciendo derechos improcedentes a favor de los trabajadores, infracci贸n que se produjo al determinar que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios pactada en el contrato colectivo, deb铆a pagarse sin el tope de los 330 d铆as, interpretaci贸n que nunca tuvo aplicaci贸n pr谩ctica, es decir, su representada siempre pag贸 a los trabajadores que se encontraban en la misma situaci贸n del actor con el tope de los 330 d铆as. Por otra parte, tampoco se aportaron antecedentes que probaran que hubo otros trabajadores afectos al contrato colectivo a los que se les pagara el beneficio en los t茅rminos alegados por el actor. Hace presente que no se allegaron antecedentes en el proceso que permitieran establecer que en el convenio se pact贸, de modo excepcional, el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin el tope legal. Se帽ala que la interpretaci贸n de los contratos es facultad de los tribunales de justicia y, para ello, es necesario recurrir a las reglas que al efecto establecen los art铆culos 1560 y siguientes del C贸digo Civil. En este caso, la sentencia que por esta v铆a se impugna, lo que ha hecho es que, ante el silencio de la cl谩usula en estudio, ha declarado una indemnizaci贸n por a帽os de servicios distinta a la legal. As铆, la sentencia ha hecho una interpretaci贸n del sentido y alcance de la cl谩usula en estudio, absolutamente contraria a derecho, vulnerando las m谩s elementales reglas de la interpretaci贸n, m谩xime si de su tenor literal no es posible inferir la estipulaci贸n del beneficio invocado. El tercer error de derecho que invoca se refiere a la infracci贸n a las reglas de la sana cr铆tica como sistema de valoraci贸n de la prueba en materia laboral, la que se ha producido porque el juez en su sentencia debe aplicar las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, lo que no efectu贸, pues otorg贸 el beneficio impetrado por el actor sin que para ello haya allegado al proceso antecedentes que permitieran acreditar la procedencia del beneficio. Finaliza, indicando la influencia sustancial que tuvo en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia y, en definitiva, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte otro que confirme el de primera instancia que rechaz贸 la demanda.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) La existencia de relaci贸n laboral entre las partes, la que se extendi贸 desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 29 de febrero de 2004.
b) El contrato de trabajo termin贸 por decisi贸n unilateral del empleador, quien despidi贸 al actor fundado en la causal del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
c) El d铆a 31 de marzo de 2004, las partes suscribieron un finiquito por el cual se pag贸 al actor, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el l铆mite m谩ximo de 330 d铆as de remuneraci贸n, equivalente a 11 a帽os.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y apreciados los antecedentes de acuerdo con la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado estimaron que de acuerdo con el tenor de la cl谩usula pactada en el contrato colectivo, aplicable al actor, la 煤nica limitaci贸n convenida fue el tope de las 90 Unidades de Fomento que contempla el inciso final del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, mas no la de los 330 d铆as de remuneraci贸n. Por lo anterior y habi茅ndose pagado la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el tope antes indicado, acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado al pago de la suma de $2.656.320, m谩s las actualizaciones del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, sin costas.
Cuarto: Que la controversia de derecho radica en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, al t茅rmino de la relaci贸n laboral y en la cual se pag贸 al actor la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el tope de 330 d铆as de remuneraci贸n, cuya diferencia ha sido demandada mediante la acci贸n ejercida en el juicio materia de autos.
Quinto: Que, en primer t茅rmino, 煤til resulta transcribir la norma decisoria litis, esto es, el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, el que en su parte pertinente prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respe ctivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador.
Para estos efectos podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de la comuna o el secretario municipal correspondiente".
Sexto: Que esta Corte ya ha decidido que al finiquito se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n del contrato de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes la haya suscrito con conocimiento de la otra (Manual del Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III Editorial Jur铆dica de Chile). Ciertamente tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y generalmente tiene el car谩cter de transaccional.
S茅ptimo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada y deja testimonio del t茅rmino de la relaci贸n laboral en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal forma de dejar constancia de la finalizaci贸n la relaci贸n laboral, de acuerdo con el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito, firmarse por el interesado y determinados Ministros de Fe, agreg谩ndose a lo anterior la formalidad de la ratificaci贸n, es decir, el Ministro de Fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento y, desde el punto de vista sustantivo, debe constar el cabal cumplimiento que, cada una de las partes, ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral y la forma en que se debe dar cumplimiento a aqu茅llas que, permanezcan pendientes.
Octavo: Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su car谩cter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento corresponde a la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a todos quienes concurrieron a su g茅nesis con su manifestaci贸n de voluntad, es decir, a aqu茅llos que consintieron en dejar testimonio de la terminaci贸n de una relaci贸n laboral en determinadas condiciones y expresaron su consentimiento, libre de todo vicio.
Noveno: Que tal es la situaci贸n que se ha dado en estos autos en la suscripci贸n del finiquito cuestionado, puesto que en el instrumento respectivo se dej贸 constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral entre las partes, las sumas que correspond铆an al actor, que en el caso de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, se fij贸 por un per铆odo de once a帽os, el monto total de las prestaciones a pagar , el n煤mero de cuotas en que ella se solucion贸; sin que conste de dicho instrumento que el actor haya hecho reserva de derechos, ni menos ha sido motivo de la demanda, el que lo haya suscrito afect谩ndole alg煤n vicio del consentimiento o que, el otorgamiento de 茅ste se haya verificado sin la concurrencia de un Ministro de Fe. Por el contrario, la 煤nica alegaci贸n ha sido que, en la especie, la diferencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que le corresponde es un derecho irrenunciable al tenor del inciso segundo del art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo y como tal es irrelevante que por dicha prestaci贸n haya otorgado finiquito.
D茅cimo: Que la norma aludida en el motivo anterior previene expresamente que:"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".
Und茅cimo: Que, al respecto, esta Corte ya ha se帽alado que la irrenunciabilidad de los derechos a que se refiere la norma en estudio, rige durante la vigencia de la relaci贸n laboral, de modo que nada obsta que, al t茅rmino de ella, las partes puedan libremente pactar y convenir lo que estimen en relaci贸n a sus derechos, sobre todo si se considera, como ya se ha dicho, que el trabajador, en el acto de la suscripci贸n del finiquito, puede hacer reserva para entablar con posterioridad la acci贸n tendiente a reclamar la o las prestaciones no reconocidas por su empleador, declaraci贸n que como se ha dicho, el demandante no efectu贸 en dicho instrumento.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia que el demandado debe pagar al actor la diferencia de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin considerar la existencia de un finiquito legalmente celebrado, en que no se hizo reserva para el reclamo de dicha diferencia sino que, por el contrario, acept贸 el pago del equivalente a once a帽os de servicios, se vulneraron los art铆culos 177 en relaci贸n con el inciso segundo del 5° ambos del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n, yerro que alcanza lo resolutivo del fallo en examen, en la medida que condujo a ordenar el pago de una diferencia de indemnizaci贸n que era del todo improcedente.
D茅cimo tercero: Que, conforme a lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo e invalidar la sentencia atacada para corregir el vicio sustantivo anotado, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los dem谩s vicios denunciados.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101 y, en consecuencia, se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n sin nueva vista.
Reg铆strese.
N潞 5.662-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente ePronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
_______________________________________________________________________________________________________________
Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los motivos quinto al duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose suscrito por las partes un finiquito el cual tuvo por objeto, entre otros, reconocer al actor diversas prestaciones adeudadas por el empleador, que 茅ste acept贸 el pago equivalente a 11 a帽os de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin que hiciera reserva del derecho para discutir el monto en un proceso judicial, instrumento aqu茅l que, por otra parte, cumpl铆a con todas las formalidades establecidas por la ley.
Tercero: Que a lo anterior, preciso es agregar que resulta improcedente la alegaci贸n efectuada por el actor en orden a fundar su pretensi贸n en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en el inciso segundo del art dculo 5 del C贸digo del Ramo, toda vez que tales derechos tienen el car谩cter de tal mientras subsiste la relaci贸n laboral, situaci贸n que no es la de autos, pues a la fecha de otorgamiento del documento, 茅sta ya hab铆a finalizado, de modo que nada obstaba a que las partes ejercieran o renunciaran a eventuales derechos como estimaren convenientes, en la medida que 茅stas miren el inter茅s individual del renunciante, como sucedi贸 en el caso en estudio.
Cuarto: Que por lo dicho, el actor no se encontraba legitimado para deducir la acci贸n destinada al cobro de diferencias por indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por lo que la demanda resulta improcedente, siendo innecesario pronunciarse sobre las dem谩s alegaciones y pruebas allegadas al proceso por las partes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se complementa el fallo, rechaz谩ndose las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n opuestas en lo principal y primer otros铆 de fojas 29, respectivamente y se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 58 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°5.662-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
Publicaci贸n en el Bolet铆n Laboral de infracciones a la legislaci贸n laboral y previsional. ilegal y arbitrario sin han pasado mas de cinco a帽os
Santiago, cuatro de marzo del a帽o dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones cuarta a d茅cima, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2潞) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en 茅l-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucio nales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentaci贸n y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acci贸n de la naturaleza indicada;
3潞) Que mediante la presentaci贸n de fojas 9 compareci贸 don Alejandro Enrique Ram铆rez Valdivia, interponiendo recurso de protecci贸n en contra de la Direcci贸n del Trabajo y en contra de Dicom S.A., actualmente Equifax S.A., la primera como encargada de la base de datos denominada ?Bolet铆n Laboral de Infractores a la Legislaci贸n Laboral y Previsional? y la segunda como 煤nica empresa a cargo de su administraci贸n y publicaci贸n. Funda su recurso explicando que las recurridas informaron en el mentado bolet铆n datos referentes a su persona que dan cuenta de la declaraci贸n y no pago de cotizaciones previsionales en INP, AFP Cuprum, AFP Provida y AFP Planvital, correspondientes a los a帽os 1984, 1997, 1999, 2000 y 2001. A帽ade que dichas deudas no han podido ser informadas, pues no lo permiten las normas de los art铆culos 17 y 20 de la Ley N潞 19628, toda vez que las cotizaciones previsionales impagas no se encuentran incluidas en la enumeraci贸n de obligaciones que el primero de ellos permite difundir, agregando que tal actuaci贸n de las recurridas ha vulnerado la garant铆a prevista en el N潞 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Por 煤ltimo, sostiene que aun en el caso de estimarse que las entidades contra quienes ha recurrido est谩n facultadas para informar de tales deudas, en la especie ellas han infringido la disposici贸n del inciso primero del art铆culo 18 de la ley citada, pues tal difusi贸n no puede hacerse respecto de una obligaci贸n despu茅s de transcurridos cinco a帽os desde que se hizo exigible;
4潞) Que al informar, Equifax S.A. y la Direcci贸n del Trabajo sostuvieron, en s铆ntesis, que la Direcci贸n del Trabajo se encuentra facultada para recopilar, conservar, difundir y administrar datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se requiere el consentimiento del titular de los datos para su difusi贸n. En cuanto a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 18 de la Ley N潞 19628, sostienen que dicha norma es inaplicable en la especie, puesto que ella se refiere a las obligaciones co ntenidas en el art铆culo 17 del mismo cuerpo legal, entre las que no se cuentan las cotizaciones previsionales, motivo por el que, en su concepto, la disposici贸n que cabe aplicar en autos es la del art铆culo 21 de la citada ley, en cuanto la presente es una suerte de infracci贸n administrativa cuya prescripci贸n debe ser declarada, lo que no ha ocurrido. Por 煤ltimo, aseveran que no han incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno y que no han transgredido garant铆a constitucional;
5潞) Que el art铆culo 18 de la Ley N潞 19628 dispone que ?En ning煤n caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el art铆culo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco a帽os desde que la respectiva obligaci贸n se hizo exigible?;
6°) Que las obligaciones del actor a que se refiere la publicaci贸n efectuada en el ?Bolet铆n laboral de infractores a la legislaci贸n laboral y previsional? corresponden a cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas en el Instituto de Normalizaci贸n Previsional por per铆odos que abarcan desde junio de 1999 hasta julio de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum por per铆odos que abarcan desde abril de 1999 hasta agosto de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Provida por per铆odos que abarcan desde febrero de 1997 hasta junio de 2001 y en Administradora de Fondos de Pensiones Planvital por per铆odos que abarcan desde septiembre hasta octubre de 1984;
7°) Que la publicaci贸n que afecta al actor y cuya aparici贸n motiv贸 la presentaci贸n del recurso de autos, se efectu贸 en el N潞 105 del bolet铆n tantas veces mencionado, correspondiente al 23 de abril del a帽o 2007 (como consta de fs. 1);
8潞) Que en estas condiciones, aparece con toda evidencia que la comunicaci贸n de los datos materia del presente recurso se practic贸 despu茅s de transcurridos cinco a帽os desde que la 煤ltima obligaci贸n a que alude el fundamento sexto se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibici贸n establecida en el inciso primero del art铆culo 18 de la Ley N潞 19628;
9潞) Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuaci贸n impugnada las recurridas incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria que afec t贸 la garant铆a constitucional contemplada en el N°4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que se refiere a la protecci贸n de la vida privada de las personas, motivos que llevan a este Tribunal a dar acogida a la presente acci贸n constitucional
De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre del a帽o dos mil siete, escrita a fojas 184, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 9, debiendo las recurridas ordenar que se excluya el nombre del actor del Bolet铆n Laboral de Infractores a la Legislaci贸n Laboral y Previsional por las deudas de 铆ndole previsional a que se refieren estos autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
N潞 6418-2007. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma el abogado integrante se帽or Peralta no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 04 de marzo de 2008.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones cuarta a d茅cima, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2潞) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acci贸n cautelar de protecci贸n la existencia de un acto u omisi贸n ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en 茅l-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o m谩s de las garant铆as constitucio nales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentaci贸n y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acci贸n de la naturaleza indicada;
3潞) Que mediante la presentaci贸n de fojas 9 compareci贸 don Alejandro Enrique Ram铆rez Valdivia, interponiendo recurso de protecci贸n en contra de la Direcci贸n del Trabajo y en contra de Dicom S.A., actualmente Equifax S.A., la primera como encargada de la base de datos denominada ?Bolet铆n Laboral de Infractores a la Legislaci贸n Laboral y Previsional? y la segunda como 煤nica empresa a cargo de su administraci贸n y publicaci贸n. Funda su recurso explicando que las recurridas informaron en el mentado bolet铆n datos referentes a su persona que dan cuenta de la declaraci贸n y no pago de cotizaciones previsionales en INP, AFP Cuprum, AFP Provida y AFP Planvital, correspondientes a los a帽os 1984, 1997, 1999, 2000 y 2001. A帽ade que dichas deudas no han podido ser informadas, pues no lo permiten las normas de los art铆culos 17 y 20 de la Ley N潞 19628, toda vez que las cotizaciones previsionales impagas no se encuentran incluidas en la enumeraci贸n de obligaciones que el primero de ellos permite difundir, agregando que tal actuaci贸n de las recurridas ha vulnerado la garant铆a prevista en el N潞 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Por 煤ltimo, sostiene que aun en el caso de estimarse que las entidades contra quienes ha recurrido est谩n facultadas para informar de tales deudas, en la especie ellas han infringido la disposici贸n del inciso primero del art铆culo 18 de la ley citada, pues tal difusi贸n no puede hacerse respecto de una obligaci贸n despu茅s de transcurridos cinco a帽os desde que se hizo exigible;
4潞) Que al informar, Equifax S.A. y la Direcci贸n del Trabajo sostuvieron, en s铆ntesis, que la Direcci贸n del Trabajo se encuentra facultada para recopilar, conservar, difundir y administrar datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se requiere el consentimiento del titular de los datos para su difusi贸n. En cuanto a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 18 de la Ley N潞 19628, sostienen que dicha norma es inaplicable en la especie, puesto que ella se refiere a las obligaciones co ntenidas en el art铆culo 17 del mismo cuerpo legal, entre las que no se cuentan las cotizaciones previsionales, motivo por el que, en su concepto, la disposici贸n que cabe aplicar en autos es la del art铆culo 21 de la citada ley, en cuanto la presente es una suerte de infracci贸n administrativa cuya prescripci贸n debe ser declarada, lo que no ha ocurrido. Por 煤ltimo, aseveran que no han incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno y que no han transgredido garant铆a constitucional;
5潞) Que el art铆culo 18 de la Ley N潞 19628 dispone que ?En ning煤n caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el art铆culo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco a帽os desde que la respectiva obligaci贸n se hizo exigible?;
6°) Que las obligaciones del actor a que se refiere la publicaci贸n efectuada en el ?Bolet铆n laboral de infractores a la legislaci贸n laboral y previsional? corresponden a cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas en el Instituto de Normalizaci贸n Previsional por per铆odos que abarcan desde junio de 1999 hasta julio de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum por per铆odos que abarcan desde abril de 1999 hasta agosto de 2001; en Administradora de Fondos de Pensiones Provida por per铆odos que abarcan desde febrero de 1997 hasta junio de 2001 y en Administradora de Fondos de Pensiones Planvital por per铆odos que abarcan desde septiembre hasta octubre de 1984;
7°) Que la publicaci贸n que afecta al actor y cuya aparici贸n motiv贸 la presentaci贸n del recurso de autos, se efectu贸 en el N潞 105 del bolet铆n tantas veces mencionado, correspondiente al 23 de abril del a帽o 2007 (como consta de fs. 1);
8潞) Que en estas condiciones, aparece con toda evidencia que la comunicaci贸n de los datos materia del presente recurso se practic贸 despu茅s de transcurridos cinco a帽os desde que la 煤ltima obligaci贸n a que alude el fundamento sexto se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibici贸n establecida en el inciso primero del art铆culo 18 de la Ley N潞 19628;
9潞) Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuaci贸n impugnada las recurridas incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria que afec t贸 la garant铆a constitucional contemplada en el N°4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que se refiere a la protecci贸n de la vida privada de las personas, motivos que llevan a este Tribunal a dar acogida a la presente acci贸n constitucional
De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre del a帽o dos mil siete, escrita a fojas 184, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 9, debiendo las recurridas ordenar que se excluya el nombre del actor del Bolet铆n Laboral de Infractores a la Legislaci贸n Laboral y Previsional por las deudas de 铆ndole previsional a que se refieren estos autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
N潞 6418-2007. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta. No firma el abogado integrante se帽or Peralta no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 04 de marzo de 2008.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
Nulidad de contrato y reivindicaci贸n
Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 37.147-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Chill谩n sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y reivindicaci贸n, caratulados Silva Guzm谩n, Miriam Sonia, representante de don Pedro Alcantar Silva con Espinoza Aguilera, Persa Amada y Silva Guzm谩n, Marcelo Gonzalo, por sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 103, el se帽or Juez Titular del referido tribunal acogi贸 铆ntegramente y con costas la demanda. Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 143 vuelta, rectificada por la de diecinueve del mismo mes y a帽o, rolante a fojas 147, lo revoc贸 en la parte que condenaba a los demandados al pago de las costas de la causa, eximi茅ndolas de tal carga, y lo confirm贸 en lo dem谩s.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n Persa Amada Espinoza Aguilera y Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n han deducido recursos de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DE LA DEMANDADA PERSA AMADA ESPINOZA AGUILERA:
PRIMERO: Que en este recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 19, 700, 889, 893 y 1698 del C贸digo Civil. Argumenta la recurrente que el fallo impugnado no ha dado por establecido que el demandante haya probado el dominio sobre los predios que reivindica y, sin embargo, ha acogido la acci贸n ejercida en la demanda. Lo anterior, en concepto de la parte que recurre, importa vulneraci贸n del inciso 2° del art铆culo 700 citado, que presume due帽a a la demandada Espinoza Aguilera mientras otra persona no just ifique serlo.
Al no probarse el dominio, sigue el recurso, y, no obstante ello, darse lugar a la acci贸n reivindicatoria, se infringe el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, que impone al reivindicante la carga de probar el dominio que alega.
La vulneraci贸n de las normas citadas, termina el recurso, importa tambi茅n la contravenci贸n del art铆culo 19 del C贸digo citado, pues no aplican los sentenciadores el claro tenor literal de esos preceptos.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso fij贸 como hecho de la causa que por escrituras p煤blicas de 20 de agosto de 1999 don Pedro Alcantar Silva Vera vendi贸 al demandado Gonzalo Marcelo Silva Guzm谩n tres inmuebles, inscribi茅ndose el dominio a nombre de este 煤ltimo en enero y febrero de 2000. Asimismo, la sentencia establece que por instrumentos p煤blicos de 8 de junio de 2000 el demandado Silva Guzm谩n vendi贸 a la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera dos de esos tres inmuebles, inscribi茅ndose el dominio tambi茅n en 2000.
A continuaci贸n los magistrados de la instancia declaran que a la fecha de celebraci贸n de los contratos de 20 de agosto de 1999, el vendedor Silva Vera se encontraba enfermo y padec铆a demencia senil de tipo Alzheimer, por lo que no estaba en condiciones mentales de consentir voluntariamente en la realizaci贸n de sus bienes.
Establecido, siguen los sentenciadores, que las compraventas fueron celebradas por persona que carec铆a de voluntad para enajenar y que, por consiguiente, tales contratos adolecen de un vicio de nulidad absoluta, ello faculta al demandante para accionar en contra de la tercera compradora, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1689 del C贸digo Civil.
Como se帽ala Alessandri Besa, cita el fallo, ?no obstante lo dicho en orden a que para la procedencia de la acci贸n reivindicatoria, es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial, nada obsta para que ambas acciones, la de nulidad y la reivindicatoria, o la de cancelaci贸n de los grav谩menes, en su caso, se entablen simult谩neamente en un mismo juicio. En este caso se demandar谩 la nulidad del acto o contrato mediante el ejercicio de la acci贸n personal que ir谩 dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo y, a la vez, se intentar谩 la acci贸n reivindicatoria o de cancelaci贸n de los grav谩menes -acci 贸n de car谩cter real-, que se dirigir谩 contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo o contra el titular del derecho real constituido en ella. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoria contra los leg铆timos contradictores -finaliza la cita- est谩 expresamente autorizada por el art铆culo 18 del C贸digo de Procedimiento Civil. Es evidente, termina, que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad, ya que es 茅sta la que autoriza, por una parte, la destrucci贸n del acto o contrato nulo y, por la otra, la restituci贸n de lo que se dio o pag贸 en virtud de ese mismo acto o contrato.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1689 del C贸digo Civil, la nulidad judicialmente pronunciada da acci贸n reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Esta norma, que consagra el efecto principal de la declaraci贸n de nulidad respecto de terceros que no fueron parte del acto o contrato cuya nulidad se declara, no es sino concreci贸n del principio fundamental sobre los efectos generales de la nulidad, contenida en el art铆culo 1687 del mismo C贸digo. De acuerdo al inciso 1° de este precepto, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
En efecto, si el acto o contrato cuya nulidad es decidida en la sentencia era translaticio de dominio -como acontece con las compraventas sobre que versa este juicio- y al otorgamiento de ese acto o contrato sigui贸 el subsecuente modo de adquirir el dominio -cuyo es el caso de la tradici贸n materializada en las competentes inscripciones dominicales, como tambi茅n ha acontecido en el caso de autos-, es evidente que el vendedor transfiri贸 la propiedad de las cosas que vendi贸 y, por consiguiente, al anularse el t铆tulo que sirvi贸 de antecedente a la tradici贸n 茅sta pierde su sustento y el dominio vuelve a quien lo hab铆a transferido, precisamente como efecto de la declaraci贸n de nulidad.
Ahora bien, si el comprador que se hizo due帽o en virtud de la tradici贸n enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del t铆tulo en virtud del cual 茅l adquiri贸, la ley, en el art铆culo 1689 c itado, da al vendedor acci贸n reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entender谩 impl铆 Ahora bien, si el comprador que se hizo due帽o en virtud de la tradici贸n enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del t铆tulo en virtud del cual 茅l adquiri贸, la ley, en el art铆culo 1689 c itado, da al vendedor acci贸n reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entender谩 impl铆cito como efecto de la anulaci贸n del contrato que hab铆a servido de antecedente para transferirlo.
Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, como consecuencia de la interposici贸n de las acciones de nulidad -dirigida contra quien celebr贸 los contratos nulos- y reivindicatoria -dirigida contra el tercero, adquirente de dos de los predios-, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, como acertadamente establecen los magistrados de la instancia, es permitido por la ley.
CUARTO: Que, en efecto, de acuerdo al inciso 1° del art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, en un mismo juicio pueden entablarse dos o m谩s acciones con tal que no sean incompatibles. Asimismo, seg煤n dispone el art铆culo 18 del mismo cuerpo legal, en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acci贸n, o acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
En la especie, como se indic贸 en el motivo precedente, se dedujo las acciones de nulidad y reivindicatoria -enteramente compatibles- y se las dirigi贸 contra personas distintas, figurando en consecuencia en el litigio varios demandados, en raz贸n de emanar esas acciones directa e inmediatamente de un mismo hecho.
En raz贸n de lo dicho, no resulta efectivo el error de derecho que esta recurrente atribuye a la sentencia impugnada, motivo por el cual la casaci贸n en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DEL DEMANDADO MARCELO GONZALO SILVA GUZM脕N:
QUINTO: Que en su recurso este demandado denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 889, 1698 y 1690 del C贸digo Civil y, al efecto, argumenta que se prob贸 en el proceso que los bienes sobre los que recayeron los contratos ten铆an la calidad de bienes sociales al momento de celebrarse las tres convenciones y, en raz贸n de ello, la c贸nyuge del vendedor Silva Vera concurri贸 al otorgamiento de las compraventas.
En este contexto, sigue el razonamiento, es indudable que al fallecer aqu茅lla, el 4 de abril de 2004, se trasmiti贸 a sus h erederos el derecho a ejercer la acci贸n de nulidad. No obstante lo anterior, expone el recurrente, esos herederos, que debieron ejercer tal acci贸n en calidad de partes -por cuanto esa era la 煤nica manera que pod铆an defender sus derechos si estimaban que los actos de la difunta les causaban perjuicio- no lo hicieron.
El hecho que los herederos no interpusieran acci贸n alguna y sus consecuencias, concluye el recurrente, las regula el art铆culo 1690 del C贸digo Civil, que limita los efectos de la declaraci贸n de nulidad s贸lo a las personas en cuyo favor se declara, impidiendo que 茅sta aproveche a otros que, no obstante haber contratado, no impetraron la acci贸n.
De este modo, termina el recurso, el fallo no puede acoger la acci贸n interpuesta en t茅rminos generales como lo hizo, pues al extender los efectos de la declaraci贸n de nulidad a todas las personas que suscribieron los contratos de compraventa impugnados infringe el citado art铆culo 1690.
SEXTO: Que el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n, al contestar la acci贸n de nulidad absoluta ejercida en su contra, solicit贸 el rechazo de la demanda fundado, en primer t茅rmino, en que el vendedor no se encontraba loco o demente al momento de celebrar los tres contratos de compraventa cuya nulidad se pretend铆a; en segundo lugar, que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el precio por cada uno de los predios fue efectivamente pagado y, finalmente, en la falta de inter茅s del demandante Pedro Alcantar Silva Vera en la declaraci贸n de nulidad, como requiere el art铆culo 1683 del C贸digo Civil.
Por otra parte, al deducir apelaci贸n contra la sentencia definitiva de primera instancia, este mismo demandado sustent贸 su recurso en que la prueba tenida en consideraci贸n por el sentenciador resultaba insuficiente para dar por establecido que el nombrado Silva Vera se encontraba imposibilitado de manifestar su voluntad al momento de otorgarse las compraventas y, en id茅nticos t茅rminos que en el escrito de contestaci贸n, en la falta de inter茅s del demandante en la declaraci贸n de nulidad.
S脡PTIMO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo es de derecho estricto y destinado a invalidar una sentencia en la que se ha cometido error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva y no cabe admitir que a trav茅s de 茅l se entre a conocer de materi asno debatidas en el juicio y a analizar disposiciones legales que las partes no han invocado en apoyo de sus respectivas peticiones. Por la v铆a de este recurso, ha dicho la jurisprudencia, no se puede alterar el planteamiento de hecho o de derecho formulado en el juicio, en las oportunidades procesales pertinentes, ni modificar las acciones y excepciones o defensas o alterar sus fundamentaciones.
Dicho de otro modo, las cuestiones no discutidas en el litigio y que, por lo mismo, no han sido materia del fallo, no resulta atendible que s贸lo se esgriman en el recurso de casaci贸n, esto es, no puede fundarse una causal de casaci贸n en el fondo en una cuesti贸n que no fue objeto de debate entre las partes y que aparece por primera vez en el escrito en que se interpone el recurso, ya que esa cuesti贸n no pudo ser considerada ni resuelta en la sentencia.
OCTAVO: Que como aparece patente de la s铆ntesis del recurso del demandado Silva Guzm谩n, efectuada en el motivo quinto, y de las defensas de este mismo durante la substanciaci贸n del pleito, contenidas en el fundamento sexto, las alegaciones en que se sustenta la casaci贸n en el fondo resultan completamente nuevas y, en raz贸n de lo dicho en el considerando anterior, inadmisibles en esta sede, cuesti贸n que conduce en forma necesaria al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera en lo principal de la presentaci贸n de fojas 153 y por el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n en lo principal del escrito de fojas 157, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, escrita a fojas 143 vuelta, rectificada por resoluci贸n de diecinueve del mismo mes y a帽o, rolante a fojas 147.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.
N° 2359-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M., y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fal lo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
VISTOS:
En estos autos Rol N° 37.147-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Chill谩n sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y reivindicaci贸n, caratulados Silva Guzm谩n, Miriam Sonia, representante de don Pedro Alcantar Silva con Espinoza Aguilera, Persa Amada y Silva Guzm谩n, Marcelo Gonzalo, por sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 103, el se帽or Juez Titular del referido tribunal acogi贸 铆ntegramente y con costas la demanda. Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 143 vuelta, rectificada por la de diecinueve del mismo mes y a帽o, rolante a fojas 147, lo revoc贸 en la parte que condenaba a los demandados al pago de las costas de la causa, eximi茅ndolas de tal carga, y lo confirm贸 en lo dem谩s.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n Persa Amada Espinoza Aguilera y Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n han deducido recursos de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DE LA DEMANDADA PERSA AMADA ESPINOZA AGUILERA:
PRIMERO: Que en este recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 19, 700, 889, 893 y 1698 del C贸digo Civil. Argumenta la recurrente que el fallo impugnado no ha dado por establecido que el demandante haya probado el dominio sobre los predios que reivindica y, sin embargo, ha acogido la acci贸n ejercida en la demanda. Lo anterior, en concepto de la parte que recurre, importa vulneraci贸n del inciso 2° del art铆culo 700 citado, que presume due帽a a la demandada Espinoza Aguilera mientras otra persona no just ifique serlo.
Al no probarse el dominio, sigue el recurso, y, no obstante ello, darse lugar a la acci贸n reivindicatoria, se infringe el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, que impone al reivindicante la carga de probar el dominio que alega.
La vulneraci贸n de las normas citadas, termina el recurso, importa tambi茅n la contravenci贸n del art铆culo 19 del C贸digo citado, pues no aplican los sentenciadores el claro tenor literal de esos preceptos.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso fij贸 como hecho de la causa que por escrituras p煤blicas de 20 de agosto de 1999 don Pedro Alcantar Silva Vera vendi贸 al demandado Gonzalo Marcelo Silva Guzm谩n tres inmuebles, inscribi茅ndose el dominio a nombre de este 煤ltimo en enero y febrero de 2000. Asimismo, la sentencia establece que por instrumentos p煤blicos de 8 de junio de 2000 el demandado Silva Guzm谩n vendi贸 a la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera dos de esos tres inmuebles, inscribi茅ndose el dominio tambi茅n en 2000.
A continuaci贸n los magistrados de la instancia declaran que a la fecha de celebraci贸n de los contratos de 20 de agosto de 1999, el vendedor Silva Vera se encontraba enfermo y padec铆a demencia senil de tipo Alzheimer, por lo que no estaba en condiciones mentales de consentir voluntariamente en la realizaci贸n de sus bienes.
Establecido, siguen los sentenciadores, que las compraventas fueron celebradas por persona que carec铆a de voluntad para enajenar y que, por consiguiente, tales contratos adolecen de un vicio de nulidad absoluta, ello faculta al demandante para accionar en contra de la tercera compradora, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1689 del C贸digo Civil.
Como se帽ala Alessandri Besa, cita el fallo, ?no obstante lo dicho en orden a que para la procedencia de la acci贸n reivindicatoria, es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial, nada obsta para que ambas acciones, la de nulidad y la reivindicatoria, o la de cancelaci贸n de los grav谩menes, en su caso, se entablen simult谩neamente en un mismo juicio. En este caso se demandar谩 la nulidad del acto o contrato mediante el ejercicio de la acci贸n personal que ir谩 dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo y, a la vez, se intentar谩 la acci贸n reivindicatoria o de cancelaci贸n de los grav谩menes -acci 贸n de car谩cter real-, que se dirigir谩 contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo o contra el titular del derecho real constituido en ella. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoria contra los leg铆timos contradictores -finaliza la cita- est谩 expresamente autorizada por el art铆culo 18 del C贸digo de Procedimiento Civil. Es evidente, termina, que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad, ya que es 茅sta la que autoriza, por una parte, la destrucci贸n del acto o contrato nulo y, por la otra, la restituci贸n de lo que se dio o pag贸 en virtud de ese mismo acto o contrato.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1689 del C贸digo Civil, la nulidad judicialmente pronunciada da acci贸n reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Esta norma, que consagra el efecto principal de la declaraci贸n de nulidad respecto de terceros que no fueron parte del acto o contrato cuya nulidad se declara, no es sino concreci贸n del principio fundamental sobre los efectos generales de la nulidad, contenida en el art铆culo 1687 del mismo C贸digo. De acuerdo al inciso 1° de este precepto, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
En efecto, si el acto o contrato cuya nulidad es decidida en la sentencia era translaticio de dominio -como acontece con las compraventas sobre que versa este juicio- y al otorgamiento de ese acto o contrato sigui贸 el subsecuente modo de adquirir el dominio -cuyo es el caso de la tradici贸n materializada en las competentes inscripciones dominicales, como tambi茅n ha acontecido en el caso de autos-, es evidente que el vendedor transfiri贸 la propiedad de las cosas que vendi贸 y, por consiguiente, al anularse el t铆tulo que sirvi贸 de antecedente a la tradici贸n 茅sta pierde su sustento y el dominio vuelve a quien lo hab铆a transferido, precisamente como efecto de la declaraci贸n de nulidad.
Ahora bien, si el comprador que se hizo due帽o en virtud de la tradici贸n enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del t铆tulo en virtud del cual 茅l adquiri贸, la ley, en el art铆culo 1689 c itado, da al vendedor acci贸n reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entender谩 impl铆 Ahora bien, si el comprador que se hizo due帽o en virtud de la tradici贸n enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del t铆tulo en virtud del cual 茅l adquiri贸, la ley, en el art铆culo 1689 c itado, da al vendedor acci贸n reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entender谩 impl铆cito como efecto de la anulaci贸n del contrato que hab铆a servido de antecedente para transferirlo.
Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, como consecuencia de la interposici贸n de las acciones de nulidad -dirigida contra quien celebr贸 los contratos nulos- y reivindicatoria -dirigida contra el tercero, adquirente de dos de los predios-, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, como acertadamente establecen los magistrados de la instancia, es permitido por la ley.
CUARTO: Que, en efecto, de acuerdo al inciso 1° del art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, en un mismo juicio pueden entablarse dos o m谩s acciones con tal que no sean incompatibles. Asimismo, seg煤n dispone el art铆culo 18 del mismo cuerpo legal, en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acci贸n, o acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
En la especie, como se indic贸 en el motivo precedente, se dedujo las acciones de nulidad y reivindicatoria -enteramente compatibles- y se las dirigi贸 contra personas distintas, figurando en consecuencia en el litigio varios demandados, en raz贸n de emanar esas acciones directa e inmediatamente de un mismo hecho.
En raz贸n de lo dicho, no resulta efectivo el error de derecho que esta recurrente atribuye a la sentencia impugnada, motivo por el cual la casaci贸n en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DEL DEMANDADO MARCELO GONZALO SILVA GUZM脕N:
QUINTO: Que en su recurso este demandado denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 889, 1698 y 1690 del C贸digo Civil y, al efecto, argumenta que se prob贸 en el proceso que los bienes sobre los que recayeron los contratos ten铆an la calidad de bienes sociales al momento de celebrarse las tres convenciones y, en raz贸n de ello, la c贸nyuge del vendedor Silva Vera concurri贸 al otorgamiento de las compraventas.
En este contexto, sigue el razonamiento, es indudable que al fallecer aqu茅lla, el 4 de abril de 2004, se trasmiti贸 a sus h erederos el derecho a ejercer la acci贸n de nulidad. No obstante lo anterior, expone el recurrente, esos herederos, que debieron ejercer tal acci贸n en calidad de partes -por cuanto esa era la 煤nica manera que pod铆an defender sus derechos si estimaban que los actos de la difunta les causaban perjuicio- no lo hicieron.
El hecho que los herederos no interpusieran acci贸n alguna y sus consecuencias, concluye el recurrente, las regula el art铆culo 1690 del C贸digo Civil, que limita los efectos de la declaraci贸n de nulidad s贸lo a las personas en cuyo favor se declara, impidiendo que 茅sta aproveche a otros que, no obstante haber contratado, no impetraron la acci贸n.
De este modo, termina el recurso, el fallo no puede acoger la acci贸n interpuesta en t茅rminos generales como lo hizo, pues al extender los efectos de la declaraci贸n de nulidad a todas las personas que suscribieron los contratos de compraventa impugnados infringe el citado art铆culo 1690.
SEXTO: Que el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n, al contestar la acci贸n de nulidad absoluta ejercida en su contra, solicit贸 el rechazo de la demanda fundado, en primer t茅rmino, en que el vendedor no se encontraba loco o demente al momento de celebrar los tres contratos de compraventa cuya nulidad se pretend铆a; en segundo lugar, que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el precio por cada uno de los predios fue efectivamente pagado y, finalmente, en la falta de inter茅s del demandante Pedro Alcantar Silva Vera en la declaraci贸n de nulidad, como requiere el art铆culo 1683 del C贸digo Civil.
Por otra parte, al deducir apelaci贸n contra la sentencia definitiva de primera instancia, este mismo demandado sustent贸 su recurso en que la prueba tenida en consideraci贸n por el sentenciador resultaba insuficiente para dar por establecido que el nombrado Silva Vera se encontraba imposibilitado de manifestar su voluntad al momento de otorgarse las compraventas y, en id茅nticos t茅rminos que en el escrito de contestaci贸n, en la falta de inter茅s del demandante en la declaraci贸n de nulidad.
S脡PTIMO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo es de derecho estricto y destinado a invalidar una sentencia en la que se ha cometido error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva y no cabe admitir que a trav茅s de 茅l se entre a conocer de materi asno debatidas en el juicio y a analizar disposiciones legales que las partes no han invocado en apoyo de sus respectivas peticiones. Por la v铆a de este recurso, ha dicho la jurisprudencia, no se puede alterar el planteamiento de hecho o de derecho formulado en el juicio, en las oportunidades procesales pertinentes, ni modificar las acciones y excepciones o defensas o alterar sus fundamentaciones.
Dicho de otro modo, las cuestiones no discutidas en el litigio y que, por lo mismo, no han sido materia del fallo, no resulta atendible que s贸lo se esgriman en el recurso de casaci贸n, esto es, no puede fundarse una causal de casaci贸n en el fondo en una cuesti贸n que no fue objeto de debate entre las partes y que aparece por primera vez en el escrito en que se interpone el recurso, ya que esa cuesti贸n no pudo ser considerada ni resuelta en la sentencia.
OCTAVO: Que como aparece patente de la s铆ntesis del recurso del demandado Silva Guzm谩n, efectuada en el motivo quinto, y de las defensas de este mismo durante la substanciaci贸n del pleito, contenidas en el fundamento sexto, las alegaciones en que se sustenta la casaci贸n en el fondo resultan completamente nuevas y, en raz贸n de lo dicho en el considerando anterior, inadmisibles en esta sede, cuesti贸n que conduce en forma necesaria al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera en lo principal de la presentaci贸n de fojas 153 y por el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n en lo principal del escrito de fojas 157, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, escrita a fojas 143 vuelta, rectificada por resoluci贸n de diecinueve del mismo mes y a帽o, rolante a fojas 147.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.
N° 2359-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M., y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fal lo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
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