Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1. Que con el m茅rito del contrato celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y don Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez, por escritura p煤blica de 16 de agosto de 1999, ante el Notario de Santiago, Sergio Rodr铆guez Garc茅s y las Bases Administrativas para la licitaci贸n del Proyecto ?Mejoramiento, Ampliaci贸n y Reparaci贸n del Liceo de Adultos San Luis?, acompa帽ados a fojas 79 y 93 respectivamente, se tiene por acreditado que: a) por Decreto Alcaldicio N° 2.618 de 17 de junio de 1999, emanado de la I. Municipalidad de Pudahuel, se orden贸 llamar a propuesta p煤blica para la ejecuci贸n de la obra antes se帽alada y que por Decreto Alcaldicio N° 3.513, de 6 de agosto de 1999 del mismo municipio? que rola a fojas 198 - se adjudic贸 la propuesta y orden贸 la contrataci贸n de don Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez; b) que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel contrat贸 a Garc铆a N煤帽ez para la ejecuci贸n de la obra antes individualizada, en conformidad a las cl谩usulas del mencionado contrato y a las Bases Administrativas indicadas, por la suma de $336.438.150.
2. Que consta de la escritura p煤blica de modificaci贸n del contrato individualizado en el motivo precedente, acompa帽ada a fojas 84 y suscrita ante el Notario de Santiago Sergio Rodr铆guez Garc茅s, con fecha 3 de agosto de 2000, que las partes antes individualizadas acordaron un aumento de plazo para la ejecuci贸n de las obras individualizadas y un aumento de obra por el valor de $29.294.488, impuestos inclu铆dos, y que tal modificaci贸n fue ordenada po r los Decretos Alcaldicios N° 1.566 de 31 de marzo de 2000 y N° 1.943 de 17 de abril de 2000, ambos emanados de la I. Municipalidad de Pudahuel, el 煤ltimo de los cuales se encuentra acompa帽ado a fojas 202 y corrobora lo antes expuesto.
3. Que do帽a Claudia Sabal Awad, en representaci贸n de la citada Municipalidad, al absolver posiciones a fojas 224, contestando las preguntas signadas con los n煤meros 1 y 3 del pliego respectivo, reconoci贸 la existencia del contrato de obra principal y de la modificaci贸n acordada.
4. Que con el m茅rito de la escritura p煤blica que rola fojas 86, suscrita entre Comercializadora del Progreso S.A. y Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez, con fecha 26 de abril de 2000 ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, que da cuenta de la celebraci贸n de un contrato de factoring entre las partes, y del contrato de compraventa y cesi贸n de cr茅dito mercantil, agregado a fojas 73, celebrado entre las mismas partes por escritura p煤blica de 22 de junio de 2000, ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, es posible dar por establecido que: a) don Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez se oblig贸 a vender a Comercializadora del Progreso S.A. los cr茅ditos mercantiles de que fuera titular, producto de las ventas o prestaciones de servicios de su giro ? empresa constructora ? que cumplieran con los requisitos convenidos en dicho contrato; b) don Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 a la sociedad antes individualizada el cr茅dito que emana de la factura N° 002350, por $29.294.488, extendida con fecha 21 de junio de 2000, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y que se individualiza en el anexo del contrato antes se帽alado, la que fue entregada, en ese acto, por el cedente al cesionario, seg煤n se deja constancia en la cl谩usula sexta del contrato respectivo.
5. Que con fecha 23 de junio de 2000, Comercializadora del Progreso S.A. procedi贸 a notificar la referida cesi贸n de cr茅dito a la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por intermedio del Notario P煤blico Eduardo Pinto Peralta, seg煤n consta de la carta acompa帽ada a fojas 67 y 68, en la cual constan los timbres respectivos de la oficina de partes de la I. la Municipalidad de Pudahuel.
6. Que la cesi贸n de cr茅ditos, en nuestra legislaci贸n, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convenci贸n a trav茅s de la cual se verifica la tradici6. Que la cesi贸n de cr茅ditos, en nuestra legislaci贸n, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convenci贸n a trav茅s de la cual se verifica la tradici贸n de los derechos personales y debe ir precedida de un t铆tulo translaticio de dominio. Esto significa que en virtud del t铆tulo translaticio de dominio, el cesionario adquiere el derecho a exigir que se le haga la tradici贸n del cr茅dito, lo que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1901 del C贸digo Civil, debe hacerse mediante la entrega del t铆tulo. A eso apunta la disposici贸n citada cuando establece que ?La cesi贸n de un cr茅dito personal, a cualquier t铆tulo que se haga, no tendr谩 efecto entre cedente y cesionario, sino en virtud de la entrega del t铆tulo?. La doctrina y la jurisprudencia est谩n contestes en que cuando la norma expresa ?a cualquier t铆tulo que se haga?, se est谩 refiriendo al antecedente jur铆dico de la cesi贸n (el contrato de compraventa, permuta, donaci贸n u otro) y cuando dice que se perfecciona por ?la entrega del t铆tulo?, se refiere al documento mismo en que consta la obligaci贸n o el cr茅dito que es objeto de la cesi贸n. La regla general es que todos los cr茅ditos sean cesibles, salvo las excepciones legales, como es el caso del derecho de alimentos, o la existencia de una prohibici贸n judicial, como el caso en que el cr茅dito haya sido embargado.
7. Que, en la especie, con el m茅rito de la prueba rendida y analizada en las motivaciones primera a cuarta, ha quedado establecida la existencia de la obligaci贸n contra铆da por la Municipalidad de Pudahuel con el contratista Julio Bernardo Garc铆a N煤帽ez, de pagarle, por las obras extraordinarias introducidas en el Mejoramiento Ampliaci贸n y Reparaci贸n del Liceo de Adultos San Luis, la suma de $ 29.294.488; se trata, desde luego, de lo que se conoce como un cr茅dito nominativo, de aquellos en que se indica la persona del acreedor y 茅ste es el 煤nico que, personalmente o representado, puede exigir el pago y al cual le son aplicables las reglas de la cesi贸n de cr茅ditos contenidas en el T铆tulo XXV del Libro IV del C贸digo Civil.
8. Que la obligaci贸n que emana del acto jur铆dico antes se帽alado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a trav8. Que la obligaci贸n que emana del acto jur铆dico antes se帽alado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a trav茅s de la escritura p煤blica de 22 de junio de 2000, suscrita ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, instrumento que com prende tanto el t铆tulo translaticio de dominio ? constituido por la compraventa del cr茅dito celebrada entre las partes - como la entrega que hace el cedente de la factura al cesionario ? seg煤n consta de la cl谩usula sexta - con lo que se perfecciona la tradici贸n del derecho personal.
9. Que, en consecuencia, se equivoca la demandada cuando impugna la cesi贸n del cr茅dito, basada en que el contrato de ejecuci贸n de obra y la factura respectiva no constituyen ?t铆tulos de cr茅dito? susceptibles de ser cedidos, por ser indispensable para la validez de la cesi贸n, que el cr茅dito objeto de 茅sta conste en un documento como una letra de cambio o pagar茅, ya que 茅stos ser铆an los 煤nicos que dan cuenta indubitada de la obligaci贸n. La tesis de la demandada es equivocada, por cuanto para que sea procedente la cesi贸n basta que exista el cr茅dito o derecho personal (la obligaci贸n) ? cuesti贸n que ha sido acreditada en estos autos - y que, desde luego, sea cesible, sin que sea necesario siquiera que 茅ste conste por escrito, cosa distinta es la forma en que habr谩 de hacerse la tradici贸n en tales casos, habiendo entendido la doctrina y la jurisprudencia que basta con una entrega simb贸lica que permita al cesionario hacer suyo el cr茅dito en cuesti贸n.
10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del cr茅dito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendr铆a certeza de si se le habr谩 de dar curso al cr茅dito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podr铆a rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una l贸gica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contra铆das por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podr铆a traducirse en una excepci贸10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del cr茅dito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendr铆a certeza de si se le habr谩 de dar curso al cr茅dito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podr铆a rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una l贸gica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contra铆das por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podr铆a traducirse en una excepci贸n de contrato no cumplido, o en una de compensaci贸n ? pero ello, sin perjuicio de dificultar la exigibilidad del cr茅dito, en ning煤n caso obsta a la existencia de la obligaci贸n, respecto de cuya cesi贸n no existe la limitaci贸n que se pretende.
11. Que la demandada ha opuesto, as imismo, la excepci贸n de nulidad de la cesi贸n, invocando que en las Bases Administrativas se establece que ?para suscribir con un tercero una convenci贸n que diga relaci贸n con el cobro de uno o m谩s estados de pago, como ser un mandato o factoring?, se debe contar con la autorizaci贸n de la Municipalidad, previa consulta al Gobierno Regional, lo que, en la especie, nunca se solicit贸 por el contratista, por lo que la cesi贸n ser铆a nula o inoponible.
12. Que el acuerdo entre acreedor y deudor en virtud del cual se hubiere prohibido al primero ceder su cr茅dito a terceros, tiene, como cualquier convenci贸n, efectos relativos s贸lo respecto de quienes lo celebraron, por lo cual, en el evento que se viole la prohibici贸n, dicho acuerdo le es inoponible al cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente por la infracci贸n.
13. Que la demandada ha opuesto, adem谩s, la excepci贸n de contrato no cumplido, sosteniendo que el contratista cedente del cr茅dito no cumpli贸 con diversas obligaciones del contrato de construcci贸n de obra, por lo que se le cursaron multas. Agrega que dej贸 de cumplir, asimismo, con la constituci贸n de la garant铆a por la correcta ejecuci贸n de las obras, requisito esencial para el pago del eventual saldo de precio.
14. Que en los contratos bilaterales, ambas partes son rec铆procamente deudoras y acreedoras, por lo que cuando se cede un cr茅dito proveniente de un contrato bilateral, como ocurre en la especie, s贸lo se traspasa el derecho y no la deuda que a su turno puede tener el cedente en cuanto deudor del contrato bilateral. En consecuencia, el deudor cedido no puede exigir del cesionario el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, como ser铆a, concretamente, la constituci贸n de la garant铆a pretendida, ya que en relaci贸n a las otras obligaciones supuestamente incumplidas, 茅stas ni siquiera han sido individualizadas.
15. Que la excepci贸n de contrato no cumplido, en todo caso, posee m谩s bien un efecto paralizador, ya que lo que se pretende mediante ella es impedir que se fuerce a cumplir una obligaci贸n, mientras la contraparte no lo haga a su vez con la suya, pero no sirve en definitiva para obtener directamente el cumplimiento. La pregunta que subsiste, sin embargo, es si a trav茅s de la cesi贸n no podr铆a el cedente (acreedor), eludir el cumplimiento de sus obligaciones propias. A prop贸sito de lo anterior, resulta importante para este tribunal cotejar si, efectivamente, al notific谩rsele la cesi贸n a la Municipalidad, 茅sta hizo reserva en cuanto al estado del cumplimiento de las obligaciones del cedente. Sobre el particular, es 煤til analizar el Ordinario emitido por la Direcci贸n Jur铆dica de la Municipalidad (cuyo n煤mero es ilegible), que rola a fojas 145, dirigido por el alcalde a Comercializadora del Progreso S.A., aparentemente y seg煤n se lee, el 30 de junio de 2000, esto es 7 d铆as despu茅s de la notificaci贸n de la cesi贸n por el Notario P煤blico. Del an谩lisis de dicho documento, puede conclu铆rse que la demandada hizo presente las siguientes cuestiones: a) rese帽贸 la forma en que naci贸 la relaci贸n jur铆dica entre el cedente y la Municipalidad y la modificaci贸n del contrato, con el aumento de las obras y del valor, en t茅rminos que no difieren de lo establecido en estos autos, b) se帽al贸 que con fecha posterior a la notificaci贸n (27.06.2000), se habr铆a puesto t茅rmino al contrato y se habr铆an hecho efectivas las garant铆as ? a ra铆z del incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones que le impon铆a el contrato?; c) indic贸 que en caso de aumento de obras y de plazos, la garant铆a deb铆a ser complementada, renovada o reemplazada por otra, de acuerdo a los nuevos montos del contrato, cosa que no habr铆a hecho el cedente, y d) que para que la cesi贸n fuere v谩lida, debi贸 requerirse la autorizaci贸n del Municipio, por lo que al no haberse otorgado dicha autorizaci贸n, la cesi贸n nunca pudo perfeccionarse.
16. Que lo anterior resulta insuficiente para efectos de establecer el incumplimiento efectivo de las obligaciones del deudor, toda vez que las defensas apuntan, por una parte, a la validez de la cesi贸n ? cuesti贸n que ha sido abordada en otro ac谩pite de esta sentencia - y por otra, al incumplimiento gen茅rico de obligaciones, sin indicar ninguna en particular, que no sea la no renovaci贸n de la garant铆a conforme a la modificaci贸n del contrato, cuesti贸n que, desde luego, habr谩 de ser desestimada, toda vez que la garant铆a constituye una obligaci贸n accesoria, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones principales. Lo anterior significa que al ser notificada de la cesi贸n, la Municipalidad no hizo ninguna reserv a o alegaci贸n espec铆fica acerca del incumplimiento de una obligaci贸n determinada ? lo que no revest铆a mayor complejidad, al tratarse de la ejecuci贸n de una obra de construcci贸n - lo cual se ve corroborado con lo declarado por la absolvente do帽a Claudia Sabal, a fojas 225, cuando al ser interrogada al tenor de la posici贸n N° 5, contesta: ?Es efectivo que don Julio Garc铆a emiti贸 esa factura en el mes de junio de 2000, el monto no lo recuerdo y por eso no s茅 si corresponde al valor que se me indica y me consta porque me correspondi贸 redactar la oposici贸n a la cesi贸n de cr茅dito de la factura se帽alada que fue notificada a la Municipalidad, fundament谩ndose dicha oposici贸n en las circunstancias de no haberse requerido la autorizaci贸n que exig铆an las bases para proceder a la cesi贸n?. Tal aseveraci贸n implica, ciertamente, que para la Municipalidad el fundamento de su oposici贸n no dec铆a relaci贸n con supuestos incumplimientos del contratista, sino con reparos formales a la cesi贸n propiamente tal.
17. Que, en todo caso, tampoco se han aportado en autos antecedentes que permitan establecer a este tribunal alg煤n eventual incumplimiento del contrato de ejecuci贸n de obra encomendado al cedente, por lo que debiera presumirse que la obra fue entregada a satisfacci贸n del deudor y en consecuencia ha de ser desestimada la excepci贸n de contrato no cumplido invocada.
18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepci18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepci贸n de compensaci贸n, sosteniendo que la Municipalidad aplic贸 al contratista Julio Garc铆a, una multa ascendente a $36.207.532, por diversos atrasos en la ejecuci贸n de las obras convenidas, por lo que en el caso que se estimara que debe pagar el cr茅dito objeto de la demanda, la Municipalidad nada le debe al cesionario, ya que el cedente es a su vez deudor de 茅sta, y por una suma muy superior a la cobrada en autos.
19. Que as铆 como el cesionario puede ejercer contra el deudor las mismas acciones y derechos que el cedente ? porque se entiende que ocupa la misma situaci贸n jur铆dica que 茅ste - salvo las excepciones legales, el deudor, requerido para el pago por el cesionario, puede oponerle las mismas excepciones que ten铆a contra el cedente, con la salvedad de la compensaci贸n, en que de acuerdo a lo preceptuado en el art铆cu lo 1659 del C贸digo Civil, depender谩 de la forma en que se le hizo oponible al deudor la cesi贸n, sea por notificaci贸n o aceptaci贸n. Al tenor de lo dispuesto en dicha norma, el deudor que acept贸 sin reserva alguna la cesi贸n que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario los cr茅ditos que antes de la aceptaci贸n hubiere podido oponer al cedente. En la especie, como se examin贸 en el motivo d茅cimo quinto de esta sentencia, el deudor no hizo reserva de la multa que ahora opone por v铆a de compensaci贸n; y en todo caso, si se estimare que la cesi贸n no fue aceptada, tampoco estar铆a la demandada habilitada para oponer dicho cr茅dito, pues seg煤n lo establecido por el citado art铆culo 1659, para hacerlo, debe tratarse de cr茅ditos que el deudor hubiere adquirido contra el cedente, antes de la notificaci贸n de la cesi贸n y consta a fojas 206, que mediante decreto N° 3.899, de 1° de agosto de 2000, el alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, curs贸 la mencionada multa al contratista, lo que permite establecer que se trata de un cr茅dito que la entidad edilicia adquiri贸 con posterioridad a la notificaci贸n de la cesi贸n, verificada con fecha 23 de junio de 2000, a煤n cuando la medida punitiva se impute a retrasos acaecidos con anterioridad, ya que dicho acto administrativo tiene car谩cter constitutivo, no declarativo.
20. Que, finalmente, habi茅ndose desestimado la excepci贸n de nulidad de la cesi贸n opuesta por la demandada, no cabe emitir pronunciamiento sobre la 煤ltima de las alegaciones formuladas, por cuanto ella supone que tal nulidad haya sido establecida y, sobre esa base, plantea que en el evento que la Municipalidad adeudara al contratista la suma cobrada, estar铆a imposibilitada de efectuarle dicho pago, debido a que como el se帽or Julio Garc铆a fue declarado en Quiebra por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, con fecha 15 de septiembre de 2000, corresponder铆a hacer entrega de esos dineros al S铆ndico designado al efecto. Con todo, cualquiera sea el curso que siga dicho procedimiento concursal ? respecto del cual no se han aportado m谩s antecedentes en estos autos ? lo que decida este tribunal sobre el tema de la cesi贸n de cr茅ditos es, ciertamente, sin perjuicio de los derechos o acciones que el S铆ndico, en representaci贸n de la masa de acreedores, pudiera eventualmente ejercer respecto del acto de cesi贸n.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 1545 y 1901 a 1908 del C贸digo Civil y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 314, en cuanto rechaza la demanda de lo principal de fojas 10, con costas y, en su lugar, se la acoge y se declara que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel debe pagar a Comercializadora del Progreso S.A, la suma de $ 29.294.488, reajustada seg煤n la variaci贸n experimentada por el IPC entre la fecha de notificaci贸n de la demanda y la del pago efectivo, con m谩s el inter茅s corriente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 8.530 - 2.004.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro Adelita Ravanales Arriagada y la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.