Enlace a Perplexity Deep Research
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
martes, 27 de octubre de 2009
Reivindicaci贸n de predio
VISTO:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepci贸n de? Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO.-Que en el segundo otros铆 de la presentaci贸n de fs.109 y siguientes, el abogado don Juan 脕ngel Jofr茅 P茅rez, en representaci贸n del demandado don Oscar Aplinio Candia Guti茅rrez, deduce recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de 09 de julio de 2007, escrita a fs. 82 y siguientes, a objeto que esta Corte, conociendo de dicho recurso, declare: l.- Que se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda reivindicatoria interpuesta por Gustavina y Mar铆a Aguilar Vidal y en su reemplazo decida que no ha lugar a ella, con costas; 2.- Que se la revoca, igualmente, en cuanto decide no hacer lugar a la demanda reconvencional interpuesta por su parte en la que pide se declare, por v铆a de acci贸n, la prescripci贸n adquisitiva a favor de su representada y en su reemplazo se resuelva que se acoge dicha demanda y se declare la prescripci贸n en el modo solicitado en el libelo de contestaci贸n, al intentarse la referida demanda reconvencional, con costas; y, 3.- Que la demandada principal es condenada al pago de las costas del recurso. Fundamentado el recurso, expresa que las demandantes carecen de legitimaci贸n activa, pues jam谩s adquirieron el predio materia de la litis por prescripci贸n de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 2695 de 1979, pues nunca tuvieron la calidad de poseedoras materiales ni regulares del mismo, conforme a su propia confesi贸n. De otro lado y en lo que concierne a la demanda de prescripci贸n adquisitiva por v铆a reconvencional, manifiesta que el actor se帽or Candia adquiri贸 el inmueble por prescripci贸n, por cuanto era poseedor material e inscrito del inmueble, agregando que no es efectivo que el articulo 16 de l referido decreto ley tenga el efecto de cancelar las inscripciones de otras cadenas de dominio diferentes a aquellas que han sido esgrimidas como antecedentes por el solicitante de regularizaci贸n. Lo anterior se demuestra con el hecho que la inscripci贸n en que se basa el dominio inscrito de su parte est谩 vigente y no ha sido cancelada, como consta de los documentos acompa帽ados en autos, siendo procedente la declaraci贸n de prescripci贸n que se solicita. SEGUNDO.- Que resulta procedente tener en consideraci贸n que en la causa sobre reivindicaci贸n, rol Corte n煤mero 1029-2007, iniciada por demanda de las mismas actoras de autos en contra de la empresa Forestal Tierra Chilena S.A. -que fuera conocida por este tribunal de alzada en vista conjunta con el presente juicio- por sentencia de esta misma fecha, se decidi贸, mediante su resuelvo II, declarar nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, el t铆tulo de dominio invocado por las actoras al intentar su demanda, que corre inscrito a su nombre a fs.6, n煤mero 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Arauco, a帽o 2001, mismo que por el resuelvo III de ese fallo se ordena cancelar por el referido se帽or Conservador. TERCERO.- Que en estas circunstancias, y habida cuenta que el t铆tulo antedicho es el mismo en el cual las se帽aladas actoras han fundamentado la presente acci贸n reivindicatoria -agregado en estos autos de fs.1 a 2- la decisi贸n jurisdiccional de nulidad aludida en el motivo precedente, por su naturaleza, debe surtir tambi茅n efecto en el presente juicio, de modo que la acci贸n antedicha ha quedado desprovista del primero de sus copulativos requisitos de procedencia, cual es la demostraci贸n que quien as铆 acciona sea el due帽o de la cosa que reclama. CUARTO.- Que en la virtud anterior, la demanda de reivindicaci贸n del predio singularizado en estos antecedentes no podr谩 en definitiva ser acogida, con el efecto que se precisar谩 en lo resolutivo. QUINTO.- Que atento a lo que acaba de se帽alarse, no se emitir谩 pronunciamiento respecto de las acciones de nulidad absoluta y de prescripci贸n adquisitiva de dominio hechas valer por el demandado por v铆a reconvencional, en el primer otros铆 de su presentaci贸n de fs.24, por cuanto ellas lo fueron en subsidio de las alegaciones o defensas esgrimidas de modo principal, que fueron, en esencia, recogidas en los t茅rminos de lo reflexionado en el basamento tercero precedente.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido tambi茅n en los articul贸 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada, de 09 de julio de 2007, escrita a fs. 82 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de reivindicaci贸n intentada por el abogado don Jorge Orlando Torres Zapata, en representaci贸n de do帽a Gustavina Leonarda Aguilar Vidal y Mar铆a Lutgardina Aguilar Vidal en contra de don Oscar Aplinio Candia Guti茅rrez, en lo principal de su presentaci贸n de fs. 9 y siguientes. SE REVOCA , en lo dem谩s, la referida sentencia, y en cuanto a lo decidido en la letra b) de su resuelvo I y en su resuelvos II, III y IV, en raz贸n de lo decidido de modo principal.
Reg铆strese y devu茅lvase oportunamente, con su custodia.
Redacci贸n del Ministro se帽or Renato Alfonso Campos Gonz谩lez.
Se deja constancia que se expide la presente sentencia con esta fecha, habida cuenta que se hizo uso de la facultad otorgada por el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y, asimismo, por haberse encontrado su redactor aquejado de enfermedad durante la mayor parte del per铆odo en que la causa estuvo pendiente de fallo.
No firma la Fiscal Judicial se帽ora Wanda Mellado Rivas, por encontrarse ausente, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo.
Rol n霉mero 2121-2007.
martes, 13 de octubre de 2009
Vaguedad en nulidad laboral sustentado en normas de la Sana Cr铆tica - Interpretaci贸n art. 510 del C. Tr.
En causa R.U.C. 09-4-0012091-6, R.I.T. O-32-2009 y Rol N°58-2009 del ingreso de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por el abogado del demandante, en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2009 que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n de nulidad y rechaz贸 sin costas la demanda.
El recurso fue declarado admisible por esta Corte, procediendo a su vista el 6 de octubre en curso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1).- Que el recurso se basa en el art铆culo 478 letra b), c) y e) del C贸digo del Trabajo, conforme a los siguientes hechos.
Expresa que en el fallo se han infringido las reglas de la sana cr铆tica establecidas en el art铆culo 456 del C贸digo, apart谩ndose de las pautas se帽aladas en su inciso 2°, ya que si bien enunci贸 los medios probatorios aportados al juicio, no los valor贸 en forma individual o comparativa con las otras probanzas, como consta en los razonamientos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18, conform谩ndose el vicio invocado de la letra b) que amerita la nulidad de la sentencia al haber influido substancialmente en lo dispositivo de esa resoluci贸n, en cuanto ha acogido la excepci贸n de prescripci贸n y denegada la demanda.
2).- Que tambi茅n, contin煤a el recurrente, se ha configurado el vicio de la letra c) del art铆culo precitado, pues la sentencia califica err贸neamente la instituci贸n del "fuero sindical" haci茅ndole aplicable la prescripci贸n de seis meses, en consecuencia que debieron ser los dos a帽os establecidos en el inciso 1° del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, pues el fuero en comento es un derecho establecido por la ley y no emana s贸lo y directamente del contrato de trabajo.
3).- Que referente a la tercera causal invocada, letra e) del art铆culo 478, la sentencia se ha dictado con infracci贸n del art铆culo 510 del inciso 2° y 3° del C贸digo Laboral, al no aplicar el lapso de dos a帽os de prescripci贸n y tambi茅n se ha incumplido el art铆culo 174, ya que el actor fue despedido sin autorizaci贸n previa del Juez, quien podr谩 otorgarla en los casos de las causales se帽aladas en los art铆culos 4 y 5 del art铆culo 159 y en las del art铆culo 160, pero se omiti贸 este tr谩mite.
Termina el recurrente solicitando se declare la nulidad del fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo la demanda, con costas.
4).- Que la primera causal fundante del recurso no puede ser acogida, dada la vaguedad e imprecisi贸n con que se ha hecho valer, al no bastar con que se afirme el no acatamiento de las reglas de la sana cr铆tica contempladas en el art铆culo 456 del C贸digo Laboral, sino que se debe indicar en forma concreta cu谩l o cu谩les fueron las probanzas no valoradas en forma legal, se帽alando la forma en que se incurri贸 en la irregularidad y c贸mo 茅sta influy贸 en lo dispositivo del fallo.
No corresponde a esta Corte suplir deficiencias de interposici贸n, como tampoco entrar a suponer cu谩l o cu谩les fueron las pruebas no valoradas en forma legal, recayendo en la parte recurrente tal deber, a fin de concretar el 谩mbito de competencia de este tribunal superior.
5).- Que la simple lectura del escrito de recurso revela que se omiti贸 por la parte recurrente la fundamentaci贸n antes se帽alada y que es requisito a cumplir en su interposici贸n, seg煤n se ha sostenido por tratadistas, dada la aplicaci贸n supletoria del C贸digo de Procedimiento Civil, dispuesta en el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, citando al respecto al autor, don Milton Juica Arancibia, en cuanto afirma que deben acatarse los requisitos del art铆culo 189 del C贸digo Procesal Civil, sobre fundamento y peticiones concretas del recurso.
6).- Que, en cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n extintiva acogida por la Juez, se concuerda con tal decisi贸n, puesto que con ella se sigui贸 el criterio jurisprudencial se帽alado por la Excma. Corte Suprema, en cuanto distingue si la relaci贸n laboral est谩 o no vigente, aplic谩ndose en el primer caso el lapso se帽alado en el art铆culo 510 inciso 1° del C贸digo Laboral y, en el segundo caso, el del inciso 2° del mismo art铆culo (C.S., sentencia de 19 de agosto de 2008, Rol N°3485-08).
"Que hacer una disquisici贸n entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripci贸n, adem谩s de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculaci贸n entre las partes, la que se encuentra 铆ntegramente regulada en sus m铆nimos inalterables por el C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestaci贸n est茅 sujeto a dos plazos distintos de extinci贸n. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, a煤n cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, adem谩s, en virtud de la autonom铆a de la voluntad pueden ampliar su extensi贸n." (Motivo s茅ptimo del fallo precitado).
7).- Que, como corolario del razonamiento anterior, debe rechazarse la causal de nulidad subsidiaria basada en la letra c) del art铆culo 478, ya que no ha habido calificaci贸n err贸nea de la instituci贸n del "fuero sindical" y tampoco se ha aplicado al caso una legislaci贸n improcedente, a saber, el art铆culo 510 inciso 2 del C贸digo del Trabajo, como dice el recurrente al fundamentar la causal de la letra e) del mismo art铆culo y que se ha hecho valer en forma subsidiaria.
8).- Que se ha sostenido como vicio por el recurrente, seg煤n la letra e) del art铆culo 478, la no aplicaci贸n del art铆culo 174 del C贸digo Laboral, pues se omiti贸 la autorizaci贸n judicial previa para despedir, pero esta aseveraci贸n no puede prosperar ya que la sentencia en su reflexi贸n 16 afirma la falta de acreditaci贸n por el actor que al momento del despido estaba amparado por fuero laboral y este hecho no ha sido cuestionado expl铆citamente por la parte recurrente.
No est谩 de m谩s agregar que los vicios invocados sobre no aplicaci贸n de los art铆culo 510 inciso 1 y 174 del C贸digo Laboral, no se encuadran en la causal esgrimida por el recurrente, del art铆culo 478 letra e), sino que se comprenden en el art铆culo 477 de ese texto laboral, por haberse dictado el fallo con infr acci贸n de ley, lo que corrobora el rechazo de tal causal.
Pos estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad adem谩s, a lo prevenido en los art铆culos 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, en todas sus partes, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2008 registrada en el SITLA, sin costas, por haber tenido el actor motivo plausible para recurrir.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Freddy V谩squez Zavala.
No firma la Ministro se帽ora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente de la ciudad.
Rol N潞58 ? 2009 Ref. Lab.
viernes, 9 de octubre de 2009
Pago de siniestro.Asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que 茅ste tenga contra terceros.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan sus motivos 7°, 12° y 13°.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que con los documentos que la demandante agreg贸 a fojas 20, 21 y 22, con citaci贸n y sin que fueren objetados, se prob贸 que la empresa aseguradora tiene legitimaci贸n activa para accionar en contra del demandado civil, por cuanto el tercer instrumento da cuenta de la p贸liza de seguro que Olga del Carmen Moraga Carmona contrat贸 con aquella respecto del veh铆culo marca Chevrolet, modelo Corsa, con vigencia desde el 07 de noviembre de 2006 al 07 de noviembre de 2007, esto es, dejando a cubierto el d铆a en que se produjo la colisi贸n a dicho veh铆culo (26 de agosto de 2007). A su turno, el segundo documento consiste en la orden de reparaci贸n del mencionado veh铆culo; y, el tercero, es una factura de Salinas y Fabres S.A. por la compra de repuestos para dicho autom贸vil por una valor de $110.302, la que tiene un timbre ?recibido? por la Aseguradora Magallanes S.A.; y el documento de fojas 13 da fe acerca de la inscripci贸n en el Registro Nacional de Veh铆culos Motorizados del mismo m贸vil a que se refiere la antedicha p贸liza, con el N° WS. 7165-5, a nombre de la mencionada Moraga Carmona.
Con estos antecedentes queda claro que el veh铆culo motorizado que fue colisionado por el autom贸vil conducido por el denunciado y demandado civil Francisco V谩squez Arias, se encontraba inscrito a nombre de la aludida Moraga Carmona y con un seguro contratado con la empresa aseguradora que interpuso la presente acci贸n civil (Aseguradora Magallanes S.A.), teniendo en cuenta, en lo concerniente a esto 煤ltimo, que el art铆c ulo 516 del C贸digo de Comercio, no exige, dentro de las menciones de la p贸liza, que 茅sta contenga la firma de los contratantes.
2°) Que, asimismo, con el m茅rito de la fotocopia de la factura N° 266836 (fojas 20), expedida con fecha 27 de diciembre de 2007, por Salinas y Fabres S.A. a Aseguradora Magallanes S.A., donde figura el veh铆culo placa patente WS-7165, es decir, el mismo se帽alado en el basamento anterior, con orden de reparaci贸n N° 00283573 por un valor total ascendente a $110.302, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, que tambi茅n fue agregada por la demandante a fojas 21, con citaci贸n y sin que haya sido impugnada, se da por establecido que 茅sta pag贸, en su calidad de aseguradora, el monto mencionado por concepto de reparaci贸n del veh铆culo siniestrado.
3°) Que, as铆 las cosas, cobra aplicaci贸n en la situaci贸n de autos la regla contenida en el art铆culo 553 del C贸digo de Comercio, raz贸n por la cual ha operado la subrogaci贸n legal que legitima la pretensi贸n indemnizatoria de la actora;
4°) Que el siniestro, de acuerdo al art铆culo 513 del C贸digo de Comercio, es la p茅rdida o el da帽o de las cosas aseguradas. Para la subrogaci贸n el art铆culo 553 exige el pago del siniestro para entender que la compa帽铆a de seguros se subroga en los derechos del asegurado. La citada disposici贸n legal exige el pago del siniestro al se帽alar textualmente: "por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que 茅ste tenga contra terceros," poniendo 茅nfasis a continuaci贸n al terminar la oraci贸n, "en raz贸n del siniestro."
5°) Que acorde a lo razonado en el fallo de primera instancia, en lo que al hecho infraccional se refiere, resulta que ha sido probada la vinculaci贸n causal entre la conducta imputable al demandado y el da帽o material ocasionado y, por ende, 茅ste se encuentra legalmente obligado a indemnizarlo, en este caso a la empresa aseguradora por aplicaci贸n de la subrogaci贸n m谩s arriba aludida.
El demandado, entonces, debe ser condenado a pagar a la demandante la suma referida en el motivo segundo de esta sentencia y con los reajustes e intereses que se dir谩n en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y disposiciones legales citadas se declara:
I,- Que se revoca , en su parte apelada, la sentencia de seis de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 49 a 51 vuelta, esto es, en cuanto en sus decisiones III y IV rechaz贸 la querella infraccional y demanda civil, respectivamente, interpuesta por la demandante y, en cambio, se decide que se acoge, con costas, la querella y la demanda civil interpuestas en lo principal y en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 14, y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la empresa aseguradora demandante la suma de $110.302 (ciento diez mil trescientos dos pesos), cifra que incluye el Impuesto al Valor Agregado.
II.- Que la cantidad se帽alada precedentemente ser谩 debidamente reajustada de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha de notificaci贸n de la demanda y la de su pago efectivo, m谩s los intereses corrientes para operaciones de dinero reajustables desde la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.
III.- Que se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada.
IV.- Que se condena al demandado al pago de las costas de la causa por haber sido totalmente vencido.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma el abogado integrante se帽or, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 145-2009.-
Sr. Guti茅rrez ,Sr. Aldana
Abandono de procedimiento.Sentencia definitiva no se encuentra ejecutoriada
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan sus motivos tercero y cuarto.
1°) Que para una adecuada decisi贸n del recurso, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
a) Que por sentencia definitiva de 20 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia rechaz贸 las excepciones opuestas a la ejecuci贸n por los ejecutados, ordenando proseguir la ejecuci贸n deducida en su contra;
b) Que el 15 de abril del mismo a帽o, los ejecutados apelaron en contra de ese fallo, concedi茅ndose tales apelaciones en el s贸lo efecto devolutivo;
c) Que el 20 de mayo de 2008 se remitieron los autos a esta Corte en apelaci贸n de la sentencia definitiva, los que ingresaron a este Tribunal el 22 de mayo de 2008;
d) Que el 18 de agosto de 2008 se trajeron los autos en relaci贸n.
e) Que el 07 de mayo de 2009 se confirm贸 la sentencia definitiva de primer grado y los autos fueron devueltos a primera instancia el 28 de mayo de 2009.
f) Que el 21 de enero de 2009, el apoderado de la ejecutada Socosertel Ltda. solicit贸, en estas compulsas, el abandono del procedimiento, el que luego de la tramitaci贸n del caso fue rechazado por la Sra. juez de primer grado, lo que motiv贸 la presente vista;
2°) Que, a diferencia de lo argumentado por la Sra. juez a quo, estos sentenciadores estiman que el plazo exigido por la ley para decretar el abandono del procedimiento en el caso de que se trata, es de seis meses y no de tres a帽os, puesto que la sentencia definitiva dictada en la causa no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue apelada y concedido el recurso en el solo efecto devolutivo, lo que importa que el tribunal inferior seguir谩 conociendo de la causa, inclusive hasta la ejecuci贸n del fallo. As铆 se desprende de los art铆culos 152 y 153, inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 192 del mismo cuerpo legal;
3°) Que lo concluido precedentemente ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que ha dicho Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, trat谩ndose de un juicio de naturaleza ejecutiva en que se ha dictado sentencia definitiva que rechaza las excepciones y esta resoluci贸n ha sido objeto de recurso de apelaci贸n, el que se ha concedido en el s贸lo efecto devolutivo, el plazo para impetrar el abandono del procedimiento es el del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, de seis meses, y no el de tres a帽os a que se refiere el art铆culo 153 del mismo C贸digo, cuyo presupuesto de aplicaci贸n, atendido su tenor literal, es que la sentencia se encuentre ejecutoriada y no 煤nicamente que cause ejecutoria (Rol 2.936-05);.
4°) Que el articulo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽ala que se entiende abandonado el procedimiento, cuando todas la partes que figuran en el juicio han cesado su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos.
5°) Que conforme a lo antes expuesto, lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y 茅ste 煤ltimo est谩 compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. As铆 la inactividad est谩 relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referido a uno de sus cuadernos (C.S. RDJ. Tomo XCI, Septiembre-diciembre de 1994, secc.1陋, pag.83);
6°) Que a la 茅poca en que se plante贸 y se resolvi贸 el abandono del procedimiento por la Sra. juez, estaba pendiente ante esta Corte la vista del recurso de apelaci贸n deducido por los ejecutados, en contra de la sentencia que desestimando sus excepciones acogi贸 la demanda;
7°) Que encontr谩ndose el referido recurso de apelaci贸n contra la sentencia definitiva para tabla, sabido es que, en tal estado de la causa no corresponde a las partes desplegar actividad alguna, puesto que es obligaci贸n del Sr. Presidente de la Corte su inclusi贸n en tabla para la vista pertinente.
8°) Que de otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelaci贸n se concede 煤nicamente en lo devolutivo, presenta dos caracter铆sticas: es facultativa y es condicional. En efecto, es facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecuci贸n del juicio, puesto que tambi茅n es sabido que los tribunales s贸lo act煤an a requerimiento de parte interesada; y es condicional, en el sentido de que todo lo obrado ante el Juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva resuelva el superior; as铆, si la resoluci贸n es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirir谩 el car谩cter de definitivo y, a la inversa, si dicha resoluci贸n es revocada, lo obrado con posterioridad quedara sin efecto ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instar谩 para que se contin煤e el juicio adelante, 煤nicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en funci贸n a la resoluci贸n apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad cierta de revocatoria, pues lo contrario ser铆a incurrir en gastos y esfuerzos in煤tiles. (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5陋 Edici贸n Actualizada, Tomo IV, P谩g.252).
Por ende, no teniendo obligaci贸n el apelado de llevar adelante la tramitaci贸n del cuaderno original, en la situaci贸n descrita, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento. Frente a lo que se acota, cabe se帽alar que la instituci贸n del abandono de procedimiento es considerada una verdadera sanci贸n a la inacci贸n de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar por la prosecuci贸n del proceso, cuyo no es el caso de autos.
Por estas consideraciones, se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de veintinueve de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y 41 de estas compulsas,
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol N潞 920-2009.
Sr. Guti茅rrez Sr. Aldana ,Sr. Villena
Tercer铆a de posesi贸n. Bienes embargados
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, suprimi茅ndose en el considerando 3潞, primer p谩rrafo, el nombre ?Santos Antonio Mart铆nez Coronado?, as铆 como los motivos 4潞, 5°, 6°, 7°, 8潞 y 9°, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- Que, tal como se desprende de la interlocutoria de prueba de fojas 17 de este cuaderno, el onus probandi de la posesi贸n recae en el tercerista, quien en calidad de demandante, debe acreditar los hechos en que se funda su reclamaci贸n (Navarrete, Luis Gonzalo, ?Embargo y Realizaci贸n de Bienes?, Editorial Jur铆dica de Chile, 1995, p谩g. 66). En la especie, deb铆a probar que era poseedor de las especies embargadas.
2潞.- Que con el objeto de probar los fundamentos de su tercer铆a, don Santos Antonio Mart铆nez Coronado acompa帽贸 de fojas 1 a 4 vuelta de este cuaderno, con citaci贸n y no objetados, los instrumentos p煤blicos consistentes en copia de escritura p煤blica de fecha 5 de diciembre de 2007 otorgada en la notar铆a de Angol de don Rub茅n Reinoso Herrera repertorio 1.700, en virtud de la cual la Sociedad Mart铆nez Coronado Limitada, representada por don Juan Antonio Mart铆nez Cerda vendi贸 a don Santos Antonio Mart铆nez Coronado el ?Resto del Lote B, que for m贸 parte de la hijuela Uno, ubicada en el lugar Cuel de la comuna de Los 脕ngeles, cuyo resto tiene una superficie de una coma cero nueve hect谩reas? y su inscripci贸n de fojas 10.134 N潞 5.931 del Registro de Propiedad del a帽o 2007 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Los 脕ngeles.
Asimismo, el tercerista acompa帽贸 de fojas 19 a 25 vuelta, tambi茅n con citaci贸n y sin que merecieran objeci贸n, los t铆tulos de los antecesores en el inmueble, consistentes en: a) inscripci贸n de la propiedad antes indicada en mayor extensi贸n a nombre de don Mauricio Pinochet Contreras, rolante a fojas 614 vuelta, n煤mero 845 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Los 脕ngeles del a帽o 1986; b) copia de escritura p煤blica de compraventa de fecha 24 de abril de 2001 de la notar铆a de Los 脕ngeles de don Axel Montero Burgue帽o, en virtud de la cual don Mauricio Pinochet Contreras, a la saz贸n casado y separado totalmente de bienes con su c贸nyuge do帽a Mar铆a Cecilia Nelly Contreras Concha, vendi贸, junto con ella, el inmueble antes mencionado a la Sociedad Mart铆nez Coronado Limitada; c) copia de inscripci贸n del inmueble a nombre de la Sociedad Mart铆nez Coronado Limitada a fojas 2409, N潞 1799 del Registro de Propiedad del a帽o 2001 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Los 脕ngeles, con constancia marginal de su transferencia a fojas 10.134 N潞 5.931 del a帽o 2007.
3潞.- Que de las pruebas aportadas por el tercerista se desprende que 茅ste efectivamente es poseedor inscrito del inmueble correspondiente al Resto del Lote B, que form贸 parte de la hijuela Uno, ubicada en el lugar Cuel de la comuna de Los 脕ngeles, cuyo resto tiene una superficie de una coma cero nueve hect谩reas.
4潞.- Que aunque la compraventa del inmueble se celebr贸 el 5 de diciembre de 2007 y la traba del embargo de las especies muebles respecto de las cuales se plantea la tercer铆a ocurri贸 8 de mayo de 2008, la posesi贸n del bien ra铆z no acredita, por si sola, la posesi贸n de los muebles que puedan encontrarse en 茅l.
5潞.- Que conforme al art铆culo 700 del C贸digo Civil, la posesi贸n es un hecho, compuesto de corpus? y ?animus? y que, por lo mismo, principia con cada poseedor que debe acreditar reunir en s铆 los elementos de tal posesi贸n. Incluso se ha sostenido que la posesi贸n no se transmite ni se transfiere, precisamente por las caracter铆sticas que tiene, conforme a los art铆culos 717 y 2500 del C贸digo Civil, entre otras disposiciones de ese Cuerpo Legal (Rozas Vial, Fernando, ?Los Bienes?, Lexis Nexis, 3era. Edici贸n, 2004, p谩g. 225 y siguientes). Por lo mismo, quien alega la posesi贸n de determinadas especies muebles, como ocurre en este caso, debe probar los elementos de la misma, lo que no ha hecho el tercerista.
6潞.- Que los instrumentos p煤blicos que dan cuenta de la venta del inmueble en que se encontrar铆an las especies s贸lo se refieren a la propiedad inmueble sin hacer ninguna menci贸n ni referencia a los muebles que eventualmente hubiere guarecido. En efecto, s贸lo se se帽ala, en la cl谩usula cuarta de la 煤ltima compraventa que se vende con ?lo edificado, cercado y plantado?, sin ninguna alusi贸n a muebles como los que son materia de la acci贸n de autos. En similares t茅rminos se pact贸 la compraventa anterior del mismo inmueble.
7潞.- Que, por otra parte, el ejecutante de estos autos acompa帽贸 a fojas 10, con citaci贸n y que no fue objetado, certificado de nacimiento de don Santos Antonio Mart铆nez Coronado, tercerista, en el que figura que es hijo de don Juan Antonio Mart铆nez Cerda, ejecutado en este juicio, quien adem谩s declar贸 ser representante de la sociedad que le vendi贸 el inmueble al tercerista. Este antecedente, unido al atestado de la notificaci贸n personal al ejecutado de la demanda de tercer铆a rolante a fojas 9, en la que el ministro de fe actuante certifica haberlo notificado personalmente con fecha 28 de junio de 2008, es decir despu茅s de la adquisici贸n del inmueble por el tercerista, en el domicilio de Hijuela Macondo de Cuel, Lote B del camino de Nacimiento a Los 脕ngeles y la certificaci贸n de la diligencia de traba del embargo, a la que se hace referencia en el motivo siguiente, no permiten presumir que el tercerista sea poseedor exclusivo de los bienes embargados, ubicados en el mismo domicilio, pues bien pueden pertenecer a otra persona, como es el caso del ejecutado o de su c贸nyuge que se encontraba en ese lugar.
8潞.- Que, seg煤n consta a fojas 5 del cuaderno de apremio, tra铆do a la vista como medida para mejor resolver por el tribunal a quo, consta que al trabarse el embargo sobre los bienes materia de esta tercer铆a, el receptor encargado de la diligencia no pudo completarla, pues el ejecutado llam贸 a su c贸nyuge, do帽a Lavinia Coronado, quien estaba presente en la diligencia, para que se opusiera al embargo, motivo por el cual no logr贸 continuar con ella. De estos antecedentes tampoco se puede inferir que el tercerista haya tenido posesi贸n alguna sobre los bienes embargados, antes bien, quien tuvo un comportamiento de se帽or y due帽o de los mismos, fue el ejecutado y no el tercerista.
9潞.- Que de lo expuesto, a juicio de estos sentenciadores, no existen pruebas de la posesi贸n invocada por el tercerista respecto de los bienes embargados, de modo que deber谩 rechazarse la tercer铆a de posesi贸n interpuesta de fojas 5 a 7 de este cuaderno.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 700 y 1698 de C贸digo Civil, 82, 144, 170, 171, 342, 518 N潞2 y 521 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se revoca la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil nueve, escrita de fs. 34 a 37 de este cuaderno, en cuanto acogi贸 la demanda incidental de tercer铆a de posesi贸n deducida a fojas 5, ordenando el alzamiento de los bienes embargados y conden贸 en costas a la ejecutante y, en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes la se帽alada demanda incidental de tercer铆a de posesi贸n deducida por don Santos Antonio Mart铆nez Coronado respecto de los bienes embargados en estos autos, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redactada por el abogado integrante don Jorge Ogade Mu帽oz.
Rol N° 452-2009.
Restituci贸n de inmueble por t茅rmino de contrato de arrendamiento
VISTO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
1潞 Que a fojas 70 la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 62 y siguientes, por las causales de los art铆culos 768 N潞4 y 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, la 煤ltima en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞4 del mismo C贸digo.
Funda la primera causal se帽alando que la sentencia ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Dice que en la demanda se reclam贸 la restituci贸n del inmueble sub lite fundada en la terminaci贸n del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en la sentencia se establece que el demandado ocupa el inmueble en raz贸n de la mera tolerancia del demandante, por lo que la demanda de restituci贸n debe ser acogida; se帽ala que la mera tolerancia no fue alegada oportunamente ni fue materia de la discusi贸n, se trata de un hecho nuevo ajeno a la discusi贸n.
Respecto del segundo vicio o defecto, se funda en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto en la demanda se reclam贸 la restituci贸n del inmueble sub lite fundada en la terminaci贸n del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la propiedad prometida vender y la sentencia no efect煤a consideraci贸n alguna respecto de la existencia o no del contrato de arrendamiento que sirvi贸 de fundamento a la demanda, en circunstancias que su parte neg贸 la existencia de tal contrato, de manera que en tales condiciones la sentencia ha sido dictada con omisi贸n del re quisito se帽alado en el art铆culo 170 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil y se ha configurado la causal de invalidaci贸n del fallo contemplada en el art铆culo 768 N潞5 del mismo cuerpo de normas.
2潞 Que en lo que dice relaci贸n con la causal de casaci贸n formal de ?ultra petita?, debe se帽alarse que se incurre en dicha causal cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
El actor, dedujo demanda de restituci贸n de inmueble y solicit贸 al tribunal se acogiera la demanda y se ordenara la restituci贸n de la propiedad se帽alada, dentro de tercero d铆a de dictada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza p煤blica, si fuere necesario y que se condenara al demandado al pago de las costas del juicio; los fundamentos de su demanda los hace consistir en un contrato de promesa de compra del inmueble y en un contrato de arrendamiento, el primero resciliado por las partes y el segundo terminado, oblig谩ndose el demandado, seg煤n el actor a entregarle la propiedad; la sentencia, en su parte resolutiva, hace lugar, con costas, a la demanda ordenando al demandado restituir el inmueble dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo.
De lo establecido aparece claramente que no se ha configurado el vicio que se denuncia, toda vez que la jueza en la sentencia decidi贸 la cuesti贸n propuesta por las partes, raz贸n por la cual el recurso en esta parte debe ser rechazado.
3潞 Que en lo que se refiere al fundamento f谩ctico de la sentencia para acceder a las pretensiones del actor y otorgar lo pedido en su demanda, debe tenerse presente que la ?ultra petita? se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia de que en los considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio.
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido en numerosos fallos que no procede fundar la causal de ultra petita en declaraciones hechas por el tribunal sentenciador que se contienen en considerandos que no forman parte integrante y sustancial de la parte dispositiva del fallo, que contiene la decisi贸n del pleito. (Excma. Corte Suprema, Revista de Derecho y Jurispruden cia Tomo, XII, secci贸n 1陋, p谩g. 277; Tomo XIV , secci贸n 1陋 p谩gina 183, Tomo XXI, 2陋 parte p谩gina 219, Tomo XX, secci贸n 1陋, p谩gina 253, Tomo XXX, 2陋 parte, p谩gina 413, citadas en el repertorio de Legislaci贸n Y jurisprudencia Chilenas, C贸digo de Procedimiento Civil, Tomo IV, p谩gina 60.)
4潞 Que en cuanto a la causal del art铆culo 768 N潞5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, tambi茅n deber谩 ser rechazada teniendo presente para ello que al sentencia contiene en los fundamentos 2潞, 3潞, 4潞, 5潞, 6潞, 7潞, 10潞, 11潞 y 12潞 las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
A煤n cuando se estime, como lo sostiene el recurrente, que los fundamentos de la sentencia son errados, ello no constituye la causal invocada que es la falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 70.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N DEDUCIDO A FOJAS 70.
Se eliminan de la sentencia apelada sus fundamentos 4潞, 5潞, 6潞, 7潞, 9潞, 10潞, 11潞 y 12潞 y la cita de los art铆culos 1915, 1942, 1950 y 1977 del C贸digo Civil y se tiene en su lugar presente:
5潞 Que la demanda incoada por el actor a fojas 1, se帽ala como fundamento de su petici贸n de restituci贸n del inmueble, el hecho de haber celebrado el actor con el demandado, el 8 de abril de 2004, un contrato de promesa de venta de la propiedad; contrato que las partes, mediante escritura privada de 10 de junio de 2005, entre otros actos jur铆dicos resciliaron dejando sin efecto la promesa de venta y pusieron t茅rmino al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, sobre la propiedad prometida vender, a contar del 30 de junio de dos mil cinco, oblig谩ndose el promitente comprador a restituir la propiedad en esa misma fecha.
6潞 Que el demandado al contestar la demanda pidi贸 su rechazo por cuanto se帽ala que nunca ha existido una resciliaci贸n del contrato de promesa como tampoco ha existido un contrato de arriendo entre las partes; que su parte est谩 llana a cumplir el contrato de promesa celebrado entre ellas y, en consecuencia, no procede la restituci贸n del inmueble de autos.
7潞 Que, debe tenerse presente qu e la litis
Se trab贸 en torno a si procede o no la restituci贸n del inmueble, sin que haya sido controvertido el hecho de que el demandado ocupa el inmueble de que se trata.
Conforme a las reglas del peso de la prueba, corresponde al demandante acreditar que el demandado se oblig贸 a entregar la propiedad el 30 de junio de 2005, cuando de com煤n acuerdo decidieron resciliar el contrato de promesa de compra venta de la propiedad y terminar el contrato de arrendamiento que hab铆an celebrado respecto del mismo inmueble.
8潞 Que al efecto el demandante acompa帽贸 los documentos agregados a fojas 3, 4 y 24. El documento de fojas 4, es una escritura privada firmada ante Notario, no objetada, que da cuenta de haber celebrado las partes de este juicio, el 8 de abril de 2004, un contrato de promesa de compraventa del inmueble denominado Sitio n煤mero cinco de la subdivisi贸n del Lote C de la propiedad que corresponde al segundo retazo de terreno del Fundo Esperanza, ubicado en la subdelegaci贸n de San Pedro, dej谩ndose constancia en la cl谩usula sexta que la entrega material de la propiedad se efect煤a en ese acto a satisfacci贸n del promitente comprador; el documento de fojas 24 es una escritura privada, firmada ante Notario con fecha 11 de junio de 2004, no objetada, que da cuenta de las modificaciones efectuadas al contrato de promesa de compraventa antes referido; y el documento agregado a fojas 3, escritura privada suscrita ante Notario, fechada el 10 de junio de 2005, en la cual las partes se帽alan, en la cl谩usula segunda, que vienen en resciliar y dejar sin efecto el contrato de promesa de compraventa referido en la cl谩usula precedente?? , en la cl谩usula cuarta estipulan que Del mismo modo, las partes vienen en poner t茅rmino al contrato de arrendamiento celebrado entre ellas en relaci贸n con el inmueble prometido vender, a contar del d铆a treinta de junio de dos mil cinco, fecha en la cual el arrendatario deber谩 entregar la propiedad libre de moradores??.
9潞 Que la prueba documental antes referida, unida a lo confesado por el demandado al ser citado a absolver posiciones, en cuanto a que es efectivo que ocupa la propiedad referida en la demanda desde aproximadamente abril de 2004 porque en esa fecha firm贸 con el actor una promesa de venta de la propiedad, empezando a ocupar el inmueble en esa calid ad; y en cuanto reconoce como suya la firma puesta en el documento de fojas 3, resciliaci贸n de contrato de compraventa y terminaci贸n de contrato de arrendamiento; permiten tener por acreditado en autos que entre demandante y demandado existi贸 una promesa de compraventa de la propiedad sub lite, efectuada el 8 de abril de 2004, que el 10 de junio de 2005, las partes dejaron sin efecto dicha promesa, y que acordaron, en el mismo acto, que le pon铆an t茅rmino anticipado al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas respecto de la propiedad prometida vender, a contar del 30 de junio de 2005, fecha en la cual el demandado se oblig贸 a entregar el inmueble.
10潞 Que, en consecuencia, habiendo acreditado el actor la obligaci贸n del demandado de restituirle la propiedad de que se trata el 30 de junio de 2005, y no habiendo probado el demandado el cumplimiento de su obligaci贸n, la demanda deducida en autos debe ser acogida, tal como lo dispuso el juez en la sentencia apelada.
11潞 Que la prueba documental rendida por el demandado, agregada de fojas 34 a 40, consistente en recibos de documentos, para pagar el pie de compra de la propiedad y fotocopias de dep贸sitos efectuados en las cuentas corrientes 2180880 y 00-48266-8 del Banco Santander Santiago, en nada alteran lo establecido precedentemente.
12潞 Que la demanda reconvencional deducida por el demandado no podr谩 prosperar.
En efecto, el demandante ejercit贸 su acci贸n en un juicio sumario, en el cual no cabe la reconvenci贸n, por tratarse de un juicio especial, que se tramita en forma distinta a la demanda reconvencional planteada en autos que, por su materia, al no tener se帽alada una tramitaci贸n especial, debe tramitarse de conformidad a las normas del juicio ordinario de mayor cuant铆a.
13潞 Que, por 煤ltimo, los documentos acompa帽ados por el demandante en esta etapa procesal, no alteran las conclusiones a que se arrib贸.
Por estos fundamentos se confirma, en su parte recurrida, con costas del recurso, la sentencia de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 62, complementada por la de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 87.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
Rol N潞 1471-2008.
Da帽o emergente. Depreciaci贸n de veh铆culo por da帽os en choque.
VISTO:
En el fundamento d茅cimo sexto de la sentencia apelada, se sustituye la referencia a la foja 227 por la de fojas 127; en el motivo duod茅cimo se elimina el inciso segundo; en el fundamento vig茅simo primero, se cambia la frase si que sea procedente por sin que sea procedente, y en el d茅cimo octavo se sustituye la cantidad de $500.000 por $ 1.000.000; se reproduce, en lo dem谩s, la referida sentencia y se tiene presente:
1潞 Que la demandante do帽a Jacqueline Alejandra Lozano C谩ceres, solicit贸 se condenara al demandado, al pago de la suma de $1.980.000 por concepto de lucro cesante, el que ha hecho consistir en la depreciaci贸n que ha sufrido su veh铆culo marca Peugeot modelo 307 XR, a帽o 2003, a causa de los da帽os sufridos con el choque, valor que no recuperar谩 ya sea que venda o no su veh铆culo.
2潞 Que la demandada, al contestar la demanda, no controvirti贸 el hecho que la due帽a del veh铆culo es do帽a Jacqueline Alejandra Lozano C谩ceres, por el contrario expresamente se帽ala que ella es la due帽a del veh铆culo siniestrado y la 煤nica con titularidad para deducir la acci贸n indemnizatoria.
3潞 Que es necesario tener presente que el da帽o, sea contractual o de acto il铆cito, puede asumir dos formas: da帽o emergente o lucro cesante.
El da帽o emergente se ha definido como la disminuci贸n efectiva sufrida por el patrimonio de una persona a causa del incumplimiento de la obligaci贸n (en el caso de la responsabilidad contractual) o a causa del hecho injusto o culpable de una persona (en el caso de la responsabilidad extracontractual).
El lucro cesante por su parte, ha sido definido como el monto o la suma de dinero que una persona ha dejado de ganar y que habr铆a podido percibir si el deudor hubiera cumplido oportunamente su obligaci贸n (en el caso de la responsabilidad contractual) o a causa de un hecho injusto o culpable de otra (en el caso de la responsabilidad extracontractual).
La p茅rdida de valor que sufri贸 el veh铆culo de la demandante por la depreciaci贸n que ha sufrido con motivo de los da帽os ocasionados con el choque, es constitutivo de da帽o emergente y no de lucro cesante como se solicit贸.
En efecto, la demandante sufri贸 una disminuci贸n efectiva y real de su patrimonio, puesto que, tal como lo dej贸 establecido la sentencia de primera instancia, los da帽os materiales del veh铆culo, se encuentran acreditados con las fotograf铆as de fojas 142 y 143, documento de fojas 145 y declaraciones de los testigos de la demandante, y es un hecho p煤blico que el valor comercial de cualquier veh铆culo disminuye por efecto de da帽os sufridos en su estructura.
No se trata entonces de una suma de dinero que el afectado deja de ganar con motivo del choque, como lo pretende el actor, sino de una real y efectiva disminuci贸n de su patrimonio, como se dijo.
Consiguientemente, la pretensi贸n de indemnizaci贸n de la demandante, planteada como lucro cesante, no puede prosperar.
4潞 Que en lo que se refiere al da帽o moral, los sentenciadores comparten los fundamentos vertidos en el motivo d茅cimo octavo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a su existencia, no as铆 en lo que se refiere a su regulaci贸n, estim谩ndose prudencial y equitativo regularlo en la suma de $ 1.000.000.
Por estas consideraciones se confirma, en su parte recurrida, la sentencia de ocho de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 266, con declaraci贸n que el demandado deber谩 pagar por concepto de da帽o moral $1.000.000 (Un mill贸n de pesos).
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
Se deja constancia que la Ministro redactor hizo uso de licencia m茅dica entre el 4 y el 13 de agosto en curso, ambas fechas inclusive.
Rol N° 1174-2008.-
Sra. Sanhueza ,S. Sol铆s ,Sra. Mackay
Tacha de testigo por consanguinidad o afinidad.
VISTO Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado la demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, solicitando la revocaci贸n de la misma, declarando en su lugar que: a) se acoge la tacha deducida en contra del testigo Luis Eduardo Anguita Roa, presentado por la querellada. b) se acoge en todas sus partes, con costas, la querella posesoria de restituci贸n dirigida contra la demandada. c) en subsidio y para el evento que se confirme la sentencia apelada, no se le impongan las costas de la causa a la querellante.
SEGUNDO: Que, se comparte con el sentenciador del a quo las conclusiones a que se arriba en la sentencia que se revisa, en orden a que no se acreditaron los fundamentos f谩cticos en que se sustent贸 la tacha deducida por la querellante en contra del testigo Luis Eduardo Anguita Roa presentado por la querellada. En efecto, se esgrimi贸 para tachar al referido testigo las causales previstas en los n° 1 y 6 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, la querellante no acredit贸, de modo alguno, el parentesco del testigo con la parte que lo present贸 a declarar, desde que en su declaraci贸n de fs. 49 y preguntado el testigo para tacha, responde que es cu帽ado de don Valeria no Torres, quien no es parte en la presente causa. Luego responde que don Valeriano Torres tiene pleito pendiente con la actora de autos. Como se puede apreciar, el testigo no ha manifestado tener parentesco, sea por consanguinidad o afinidad, con alguna de las partes de este pleito.
En cuanto al presunto inter茅s que el testigo tendr铆a en los resultados del presente juicio, tampoco se acredit贸 tal supuesto, desde que al ser interrogado el se帽or Anguita Roa manifest贸 que su 煤nico inter茅s era que obtuviera en el juicio quien ten铆a la raz贸n.
TERCERO: Que era de cargo de la actora, conforme lo ordena el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, acreditar los fundamentos de la acci贸n deducida, en el caso de autos la querellante no logr贸 acreditar los fundamentos de hecho de su querella, al tenor de lo que dispone el art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En efecto, como se analiza en el fallo en revisi贸n, las declaraciones de los testigos presentados por la demandante se contraponen a lo que declaran los testigos de la demandada, encontr谩ndose los deponentes de ambas partes suficientemente informados de los hechos, dando raz贸n de sus dichos y habiendo sido legalmente examinados. M谩s a煤n, por la demandada declaran tres testigos y por la demandante lo hacen solo dos, por lo que deber谩 hacerse aplicaci贸n de la regla n°4 del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, teni茅ndose por cierto lo que declaran los testigos de la demandada. Incluso mas, en el caso que se hubiese acogido la tacha deducida por la querellante en contra de uno de los testigos de la querellada, el testimonio de los restantes se anular铆a conforme a la regla del n°5 del citado art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, teni茅ndose por no probado los hechos sobre los cuales declararon.
QUINTO: Que, de igual modo, la confesional de la actora, en que llam贸 a absolver posiciones al demandado, en nada altera lo concluido en el fallo en revisi贸n, desde que no se aporta all铆 antecedente respecto de los hechos a probar, al tenor de los puntos fijados en el auto de prueba de fs. 36.
Finalmente, del expediente tra铆do a la vista, no aparecen antecedentes suficientes para desvirtuar lo concluido en el fallo en alzada, y del mismo s贸lo se puede concluir que en aquel juicio la querellada de autos accion贸 en c ontra de la actual querellante, sin obtener su pretensi贸n, tambi茅n por falta de prueba id贸nea.
En consecuencia, la demanda intentada no ha podido prosperar.
SEXTO: Que, en lo que dice relaci贸n con la condena en costas, habiendo la actora perdido la acci贸n intentada, no se aprecia raz贸n para eximirla de su pago, por lo que tambi茅n en esta parte se mantendr谩 el fallo de primer grado.
De conformidad, adem谩s, con lo que se dispone en los art铆culos 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil ocho, escrita desde fs. 56 a fs 58 vta.
Reg铆strese y devu茅lvase con la custodia 18.120.
Redacci贸n del Ministro se帽or Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma el Ministro se帽or V谩squez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol n° 618-2008.
Sra Herrera ,Sr. Ascencio.
Curador de herencia yacente. Aceptaci贸n t谩cita
VISTO:
En cuanto a la apelaci贸n de la parte demandante:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 24 de junio de 2008, escrita de fojas 176 a 178 de las compulsas, con excepci贸n de los fundamentos 6 y 7, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1.- Que para que prospere la incidencia planteada por don Pedro Hidalgo Sarzosa en representaci贸n de do帽a Blanca Ernestina Alarc贸n Mu帽oz, es necesario que, al notificarse la demanda de autos, el curador de herencia yacente designado judicialmente y que fuera emplazado en autos, haya cesado en su cargo y que la articulista haya planteado oportunamente la nulidad procesal en que se funda el incidente.
2.- Que, en cuanto a la cesaci贸n del cargo del curador de la herencia yacente de don Gast贸n Wenceslao Palma Pereira ejercido por don Exequiel Bustos Fern谩ndez, conforme a resoluci贸n de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el proceso rol 59-2006 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, debe estarse a lo dispuesto en el art铆culo 491 del C贸digo Civil que, en su inciso segundo, dispone que la curadur铆a de la herencia yacente cesa por la aceptaci贸n de la herencia, o en el caso del art铆culo 484, por el dep贸sito del producto de la venta en las arcas del Estado.
3.- Que, por su parte, el art铆culo 1241 del C贸digo Civil establece que la aceptaci贸n de la herencia puede ser expresa o t谩cita, de modo que habr谩 de analizarse si, a la fecha de la notificaci贸n de la demanda de fecha 16 de agosto de 2007, el curador de herencia yacente notificado y requerido de pago el 20 de agosto de 2007, detentaba o no tal calidad. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 1239 del C贸digo Civil que dispone que lo s efectos de la aceptaci贸n o repudiaci贸n de una herencia se retrotraen al momento en que 茅sta haya sido deferida.
4.- Que, dado el tenor del art铆culo 491 del C贸digo Civil, no se requiere para la cesaci贸n de la curadur铆a de la herencia yacente ni de la resoluci贸n que concede la posesi贸n efectiva de la herencia ni de una declaraci贸n judicial que declare terminada la curadur铆a por haber aceptado el heredero (Elorriaga De Bonis, Fabi谩n, ?Derecho Sucesorio?, Lexis Nexis, 2005, p谩rrafo 630, p谩g. 548; en el mismo sentido, Somarriva, Manuel, en versi贸n de Abeliuk, Ren茅, Edit. Jur铆dica de Chile, 4陋 edici贸n, 1988, p谩g. 443), bastando, como primera causal de cesaci贸n, la aceptaci贸n de la herencia.
5.- Que, en consecuencia, es preciso determinar si los herederos del causante aceptaron su herencia, tal como lo consigna la resoluci贸n que recibi贸 el incidente a prueba a fojas 64, pues de ello se derivar铆a la cesaci贸n del cargo de curador de herencia yacente. No habiendo en autos ning煤n antecedente que permita inferir que ha habido una aceptaci贸n expresa, esto es, tomando el t铆tulo de heredero, deber谩 analizarse si ha habido o no una aceptaci贸n t谩cita de la herencia.
6.- Que la aceptaci贸n t谩cita de la herencia se produce, conforme al art铆culo 1241 del C贸digo Civil cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intenci贸n de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar, sino en su calidad de heredero?.
7.- Que sobre el particular el articulista rindi贸 las pruebas consignadas en el motivo tercero de la sentencia en alzada, de las que se desprende que do帽a Blanca Ernestina Alarc贸n Mu帽oz era c贸nyuge del causante y que son hijos del causante do帽a Ana Mar铆a Palma Alarc贸n, don Gast贸n Alejandro Palma Alarc贸n, don Francisco Javier Palma Alarc贸n y do帽a Isabel Margarita Palma Alarc贸n, seg煤n consta de las copias de las inscripciones respectivas del Registro Civil de fojas 140 a 146 de estas compulsas; que do帽a Ernestina Alarc贸n Mu帽oz, do帽a Ana Mar铆a Palma Alarc贸n y do帽a Isabel Margarita Palma Alarc贸n, cobraron del Instituto Nacional de Normalizaci贸n el beneficio de seguro de vida dejado por el causante pensionado, conforme a documentos de fojas 147 y 148 de las compulsas; que do帽a Ernestina Alarc贸n Mu 帽oz se hizo cargo de los funerales del causante seg煤n consta de copia de factura de fojas 149 y que cobr贸 la asignaci贸n por muerte respectiva del Instituto Nacional de Normalizaci贸n (documento de fojas 151 de las compulsas); que do帽a Ernestina Alarc贸n Mu帽oz ha pagado diversas cuentas del causante y ha reparado y mejorado el departamento del causante (documentos de fojas 152 a 157 de las compulsas, unidas a los testimonios de do帽a Gloria Hern谩ndez Villaseca quien sostiene que ?ella tiene una pensi贸n de su esposo, se preocup贸 del pago de las cuentas del funeral, todos los tr谩mites que debe hacer en el banco?, don Jorge I帽iguez Eliceiry quien declara que ?ella paga todo, adem谩s recibe la pensi贸n y vive en actualmente en el departamento? que ella siendo la heredera principal es la que est谩 a cargo, que arregl贸 ba帽os, cocina del departamento, despu茅s que recibi贸 unas platas?, don Froilan Oviedo Acu帽a que sostiene ?los herederos de don Gast贸n Palma, que son su c贸nyuge y sus hijos, aceptaron su herencia. Esto lo s茅 porque vi cuando do帽a Blanca estaba haciendo los tramites para su pensi贸n, yo le ayud茅 a pedir los certificados y yo le tramit茅 la pensi贸n?Ella ha invertido en su departamento, lo ha reparado, paga los gastos comunes, luz, agua y vive all铆.?, do帽a Rosa Bustos Urra quien declara que ?Ellos viven en Concepci贸n en un departamento en donde viv铆a don Gast贸n Palma, ella siempre se ha preocupado de pagar las cuentas, hacer reparaciones en el departamento?); que se pagaron las contribuciones de bienes ra铆ces del inmueble rol 69-039 de Concepci贸n, a nombre del causante, cuotas 1 a 4 de 2006, pagadas el mismo a帽o y cuotas 1 a 4 de 2007, pagadas el a帽o 2007, seg煤n documentos de fojas 158 a 161 de las compulsas.
8.- Que la aceptaci贸n t谩cita, tal como lo sostiene la doctrina nacional (Dom铆nguez Benavente, Ram贸n y Dom铆nguez 脕guila, Ram贸n, Edit. Jur铆dica de Chile, 2陋 edici贸n, 1998, Tomo I, p谩g. 204), implica una calificaci贸n de la intenci贸n del acto que se realiza, unido a la naturaleza misma de tal acto. Para tal efecto, el heredero debe ejecutar los actos que no hubiere tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero y con la conciencia de hacerlo por ser heredero. Estos requisitos concurren, en la especie, desde que la c贸nyuge del causante se ha comportado como heredera de los bienes del causante como se desprende de los tr谩mites efectuados, los cobros materializados, los pagos hechos, de las inversiones y ocupaci贸n del inmueble del causante, as铆 como de la forma que ha sido reconocida por terceras personas conforme a la declaraci贸n de los testigos rendida, todos contestes, sin tachas y dando raz贸n de sus dichos.
9.- Que no obsta a lo anterior que los actos no hayan sido conocidos por el Banco acreedor del causante, ya que en general los actos de los cuales es posible inferir una aceptaci贸n t谩cita no necesariamente tienen publicidad que permita que cualquiera se entere de ellos y no existe ninguna disposici贸n ni raz贸n que obligue al heredero que acepta a dar publicidad de tal actuaci贸n.
10.- Que, por otra parte, el Banco demandante en estos autos, sab铆a de la existencia de, al menos, dos herederos del causante, do帽a Blanca Ernestina Alarc贸n Mu帽oz y de don Gast贸n Alejandro Palma Alarc贸n, pues as铆 queda demostrado con la escritura p煤blica de mutuo hipotecario para fines generales y fianza solidaria de fecha 7 de septiembre de 1995 de la notar铆a de don Francisco Molina Vald茅s de Concepci贸n, repertorio 3295, que rola acompa帽ada por el propio Banco demandante a fojas 1 y siguientes de estos autos, en la que se consigna que el causante, compareciente en calidad de garante hipotecario, era casado con la incidentista y se constituy贸 en codeudor de don Gast贸n Alejandro Palma Alarc贸n, que si bien no declara ser hijo del causante, resulta evidente de sus nombres y apellidos, sin perjuicio de la informaci贸n personal que el Banco debe haberle solicitado para otorgarle el cr茅dito hipotecario, para cuyo efecto es p煤blico y notorio que se le exija certificado de nacimiento, al menos para establecer su edad.
11.- Que, frente a la mora del causante, el Banco, sabiendo de la existencia de, al menos, dos herederos del causante y no const谩ndole, como sostiene en su apelaci贸n, que se hubiere efectuado una aceptaci贸n de la herencia, dispon铆a de la acci贸n contemplada en el art铆culo 1232 del C贸digo Civil conforme a la cual todo asignatario ser谩 obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y har谩 esta declaraci贸n dentro de los cuarenta d铆as siguientes al de la demanda.
12.- Que, por las razones anteriores, esta Corte entiende que la incidentista ha aceptado t谩citamente la herencia, por lo que la acci贸n materia de autos debi贸 enderezarse en contra de las herederas que hab铆an aceptado la herencia conforme a lo dispuesto en los art铆culos 1240 incisos 2潞 y 3潞 o, al menos debieron ser compelidas a declarar si aceptaban o repudiaban la herencia.
13.- Que resta por analizar si la articulista plante贸 oportunamente el incidente de nulidad procesal para cuyo efecto dispon铆a de cinco d铆as, contados desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento del vicio conforme al art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil.
14.- Que, habiendo sido recibido a prueba tal hecho, la demandante incidental aport贸 la prueba testimonial de do帽a Gloria Hern谩ndez Villaseca quien declar贸 que ?ella tuvo conocimiento del presente juicio el d铆a 7 de marzo de 2008. Esto lo s茅 porque yo estaba ese d铆a en su casa, es decir, el d铆a 7 de marzo, porque como jubilamos reci茅n est谩bamos conversando qu茅 铆bamos a hacer con los dineros que hab铆amos hace poco (recibido) por nuestra jubilaci贸n y ella recibi贸 en ese momento una llamada telef贸nica y ah铆 se enter贸 de esa situaci贸n. Que le iban a embargar el departamento e iba perder todo lo que era de ella, todo esto fue una sorpresa?, don Jorge I帽iguez Eliceiry quien declara que ??el d铆a s谩bado 8 de marzo de este a帽o, en la casa de mi hijo, ella do帽a Blanca, nos cont贸 que el d铆a 7 de marzo anterior, la hab铆an notificado de este juicio?, don Froilan Oviedo Acu帽a que sostiene ?El d铆a 7 de marzo de 2008, do帽a Blanca llam贸 a mi oficina, en la secretar铆a municipal de Tom茅, para saber si ten铆a alguna documentaci贸n relativa al Banco Santander y yo le manifest茅 que se le hab铆a entregado toda la documentaci贸n que hab铆a en la oficina?En ese mismo momento me convers贸 lo que estaba ocurriendo con el Banco y su departamento. Yo qued茅 totalmente sorprendido de esta situaci贸n?, do帽a Rosa Bustos Urra declara que ?S茅 que do帽a Blanca Alarc贸n se enter贸 de la existencia de este juicio el d铆a 7 de marzo de 2008. No s茅 c贸mo se enter贸, pero fue una sorpresa al saber que ten铆a problemas con su departamento.?. La prueba test imonial rendida, todos contestes, sin tachas y dando raz贸n de sus dichos, la que no ha sido controvertida con ninguna prueba en contra, permiten establecer que efectivamente la se帽ora Blanca Alarc贸n Mu帽oz, tuvo conocimiento de este proceso el d铆a 7 de marzo de 2008.
15.- Que do帽a Blanca Alarc贸n Mu帽oz no fue notificada de ninguna actuaci贸n del proceso antes de la incidencia planteada el 13 de marzo de 2008, dejando de llegar a sus manos copias de la demanda y providencias, priv谩ndosele de la posibilidad de defender la herencia, aceptada t谩citamente, de la acci贸n deducida, por lo que concurren los requisitos para acceder a la incidencia planteada.
En cuanto a la apelaci贸n de la parte demandada:
16.- Que, habida cuenta que se confirmar谩 la sentencia apelada por la demandante que declar贸 la nulidad de lo obrado, debiendo reponerse la causa al estado de notificarse v谩lidamente la demanda, quedar谩 tambi茅n nula la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho escrita de fojas 42 a 44 y que fuera apelada por el curador de herencia yacente, de modo que no se emitir谩 pronunciamiento respecto de la apelaci贸n de fojas 46 y 47 y concedida a fojas 48 de estos autos.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas y los art铆culos 491 y 1241 del C贸digo Civil, 83 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso por haber tenido motivo plausible para litigar, la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 176 a 178 de estas compulsas.
Acordada con en voto en contra del abogado integrante don Jorge Ogalde Mu帽oz, quien fue del parecer de revocar la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, rechaz谩ndose el incidente de nulidad de lo obrado y disponer que se siga adelante con la ejecuci贸n, resolvi茅ndose la apelaci贸n del curador de herencia yacente por los siguientes motivos:
a) Que conforme a los art铆culos 1225 y 1240 del C贸digo Civil, no basta con ser heredero del causante para adquirir los derechos y obligaciones derivadas de ella, pues se requiere de aceptaci贸n y mientras no haya herederos que la hubieren aceptado, procede el nombramiento de curador de herencia yacente, como se hizo.
b) Que si bien es cierto que el curador de herencia yacente cesa en el cargo con la aceptaci贸n de la herencia, mientra ello no ocurra, sigue teniendo tal car谩cter, de forma que, en el caso de haber sido legalmente designado un curador de herencia yacente, no puede aplicarse el efecto retroactivo de la aceptaci贸n de la herencia consignada en el art铆culo 1239 del C贸digo Civil, pues implicar铆a que todos los actos del curador estar铆a sujetos a una eventual resoluci贸n de los mismos, afectando derechos de terceros de buena fe.
c) Que en caso sub lite no existe ninguna prueba que, antes de presentar la incidencia, la articulista haya tomado el t铆tulo de heredera del causante, sin que, por tanto, haya una aceptaci贸n expresa de la herencia.
d) Que la aceptaci贸n bien pudo ser t谩cita y, tal caso y habiendo curador de herencia yacente, producir铆a efectos desde la aceptaci贸n.
e) Que, la aceptaci贸n t谩cita supone la ejecuci贸n de un acto que no hubiera tenido derecho a ejecutar, sino en su calidad de heredera, caracter铆sticas que no re煤nen las actuaciones de las que se ha desprendido la aceptaci贸n, toda vez que el haber tramitado y cobrado un seguro de vida del causante no es un acto que s贸lo pueda realizar un heredero, pues para ello s贸lo basta tener el car谩cter de beneficiario del mismo, en el caso de autos, ser c贸nyuge o hija del causante; tampoco puede considerarse tal el hacerse cargo de los gastos de funerales e incluso pedir reembolso de los mismos, pues ello puede hacerlo cualquier persona, como lo reconoce el art铆culo 60 del C贸digo del Trabajo; el pago de las cuentas del departamento del causante y el impuesto territorial del mismo, tambi茅n pudo pagarse por cualquier persona, m谩xime si se beneficiaba de los consumos efectuados y pagados, as铆 como de la utilizaci贸n del inmueble, sin que por ello deba necesariamente inferirse que se est谩 actuando como heredero o heredera.
f) Que el art铆culo 1243 del C贸digo Civil dispone que los actos puramente conservativos, los de inspecci贸n y administraci贸n provisoria urgente, como lo ser铆a precisamente el pago de cuentas o de impuestos, no suponen por s铆 solos la aceptaci贸n. Tampoco la conservaci贸n o mejoras que pudieran haberse efectuado, desde que no se requiere ser due帽o para hacerlas, bastando para ello un t铆tulo de mera tenencia. Se ha sostenid o que el pago de los gastos de funerales del difunto, aunque se hagan enajenando efectos de la sucesi贸n, queda comprendido en esta disposici贸n (Polacco y Joserrand, citados por Dom铆nguez Benavente, Ram贸n y Dom铆nguez 脕guila, Ram贸n, Edit. Jur铆dica de Chile, 2陋 edici贸n, 1998, Tomo I, p谩rrafo 179.1, p谩g. 205).
g) Que incluso el art铆culo 1572 del C贸digo Civil habr铆a permitido pagar las cuentas e impuestos a煤n sin haber consumido los servicios pagados y sin haber utilizado el inmueble.
h) Que, por lo expuesto, no se ha acreditado por la incidentista que se hubiere aceptado expresa ni t谩citamente la herencia, ni antes ni despu茅s de la notificaci贸n de la demanda al curador de herencia yacente, por lo que el emplazamiento de 茅ste estar铆a legalmente practicado, debiendo rechazarse el incidente de nulidad de obrado.
Redacci贸n del abogado integrante don Jorge Ogalde Mu帽oz.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
No firma el Ministro Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.
Rol N° 418-2008.Da帽o patrimonial causado por expropiaci贸n.
VISTOS:
I.- En cuanto a la apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de 17 de octubre de 2007, escrita a fojas 578 de estos autos acumulados (Rol 227-03 del tribunal ?a quo?):
Se eliminan los motivos 6°, 18°; el p谩rrafo 2° del fundamento 21° y el basamento 22° de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:
1°.- Que el art铆culo 19 n煤mero 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, dispone que la indemnizaci贸n comprende el da帽o patrimonial efectivamente causado.
A su vez, el Decreto Ley n煤mero 2.186, en su art铆culo 38, repite el precepto, a帽adiendo que cuando se emplea la expresi贸n mencionada, debe entenderse que se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;
2°.- Que en un principio existi贸 la duda si deb铆a entenderse que la efectividad del da帽o dejaba fuera la indemnizaci贸n del lucro cesante. El profesor don Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo, en su libro La expropiaci贸n ante el Derecho Civil?, edici贸n 1981, p谩ginas 58 a 60, expresa que si se logra acreditar la certeza de que el expropiado dejar谩 de ganar algo determinado al verse privado del bien de su dominio, lo que de dicho modo constar谩 como un hecho del proceso, quedar铆a establecido como da帽o efectivamente causado; debiendo eso s铆 los tribunales apreciar con exigencia esa prueba, para cumplir de tal manera con el requisito de la efectividad del perjuicio.
El autor don Lautaro R铆os 脕lvarez, en su obra, ?Estudio de la Ley Org谩nica de Procedimiento en la Expropiaci贸n?, Edici贸n 1978, p谩gina 89, expone que la ley limita la indemnizaci贸n a los da帽os patrimoniales, descartando los llamados da帽os morales o de afecci贸n, pero sin restringir la extensi贸n ni la diversidad de aqu茅llos (los patrimoniales), con tal que sean efectivamente causados por la expropiaci贸n y exista una relaci贸n directa e inmediata de causalidad entre ella y los perjuicios que ocasiona.
3°.- Que para determinar el valor del da帽o patrimonial aludido, que se causa al expropiado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de ella, hay que atender a los antecedentes probatorios producidos en los autos. Si 茅stos, como acontece en la especie, son contradictorios, cabe hacer una adecuada ponderaci贸n de los mismos, a objeto de determinar en forma equitativa y prudente el valor de lo que corresponde indemnizar;
4°.- Que por aplicaci贸n del principio rector que fluye del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, recae en la reclamante la carga de demostrar los extremos de su pretensi贸n y, m谩s concretamente, la circunstancia de que el valor del terreno expropiado ser铆a superior al determinado por la Comisi贸n de Peritos Tasadores ($6.500 el metro cuadrado, versus el equivalente a 1,8 U.F. postulado por la reclamante). Para esos efectos resulta de particular relevancia que quien as铆 lo sostenga aporte antecedentes o elementos que posibiliten asentar la existencia de errores en las conclusiones adoptadas por la comisi贸n que determinara el monto provisional de la indemnizaci贸n por expropiaci贸n, en t茅rminos de dar cabida a sus planteamientos;
5°.- Que, atendida la naturaleza del asunto, referido a la valoraci贸n o apreciaci贸n econ贸mica de un inmueble, es inconcuso que el hecho aludido ha de ser, primordialmente, materia de la opini贸n de expertos;
6°.- Que a lo expresado cabe a帽adir que, seg煤n lo prev茅 el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, los tribunales aprecian la fuerza probatoria del dictamen de peritos conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Por consiguiente, est谩 dentro de las atribuciones de esta Corte aceptar o desestimar el o los peritajes, exponiendo al efecto las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cie nt铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud arriba a la conclusi贸n correspondiente. Por lo tanto, en caso alguno, ello puede traducirse en la obtenci贸n de un promedio de las distintas opiniones, toda vez que, de hacerse, significar铆a reducir la intervenci贸n del tribunal a la simple realizaci贸n de un c谩lculo aritm茅tico;
7°.- Que, en ese orden de ideas, cabe se帽alar que la reclamante produjo el informe pericial adjuntado en fojas 517. Para su an谩lisis, el tribunal no puede sino tomar en consideraci贸n que la experiencia indica que, a la hora de determinar el valor econ贸mico de un inmueble, un factor conclusivo lo constituyen los precios de mercado, entendiendo por tales las muestras relativas a operaciones o transacciones comerciales efectivamente realizadas y referidas a terrenos comparables, o sea, de caracter铆sticas similares al expropiado, en cuanto a emplazamiento, ubicaci贸n y cualidades de urbanizaci贸n, entre otras. Luego, correspondiendo el peritaje al dictamen de un especialista, la opini贸n que 茅ste vierta en el mismo no puede sino estar sustentada por razones que convenzan l贸gicamente al sentenciador;
8°.- Que desde la perspectiva que confieren esas premisas esenciales y en lo que ata帽e espec铆ficamente a la asignaci贸n del valor del terreno expropiado, resulta pertinente poner de relieve algunos datos que fluyen del informe aludido, a saber:
a.- el perito califica como excelente la ubicaci贸n en el contexto inmobiliario del sector, pr贸ximo a zonas residenciales como Lomas de San Andr茅s, Lomas de San Sebasti谩n, Lomas de Bellavista, etc., y zonas de equipamiento como ?Mall Plaza del Tr茅bol?, aeropuerto Carriel Sur, Colegios, centros de atenci贸n m茅dica, etc.;
b.- Tiene una topograf铆a plana con pendientes muy suaves, buen drenaje que impide inundaciones, lo que le otorga buenas condiciones para proyectos urbanos, con buenos accesos viales, conexi贸n directa con las comunas de Concepci贸n, Talcahuano, y San Pedro de La Paz;
c.- Que si bien es cierto que actualmente no presenta obras de urbanizaci贸n, no lo es menos que es factible de urbanizar pues se emplaza cerca de la Planta Elevadora de Aguas Servidas de ESSBIO (Empresa de Servicios Sanitarios de la Regi贸n del Bio Bio) y, por lo mismo , con factibilidad de agua potable y alcantarillado;
d.- Que el terreno expropiado se emplaza en la zona de equipamiento metropolitano de comercio y servicios ZEM-5 del Plan Regulador Metropolitano, de 2003 y que permite como usos: equipamiento, infraestructura de transporte terrestre, industrial, almacenamiento, acopio y talleres inofensivos;
e.- Que para la tasaci贸n que realiza consider贸 factores como la topograf铆a del terreno, accesibilidad, factibilidad de urbanizaci贸n, posibilidades de uso, entorno, tendencias y ubicaci贸n, adem谩s del comportamiento del sector en s铆 dentro del contexto urbano y los valores de transacci贸n de predios vecinos;
f.- Considerando todo lo anterior, que es una especie de resumen de su informe, el perito determina en 1,7 Unidades de Fomento el valor del metro cuadrado de terreno del inmueble expropiado, incremento que sustenta en su ubicaci贸n estrat茅gica, cercan铆a al ?Mall Plaza del Tr茅bol?, Centros de Salud como ?Avansalud? e ?Integram茅dica?, conjuntos residenciales consolidados, accesibilidad vial y aptitud para equipamiento;
9°.- Que la Comisi贸n de Peritos Tasadores tas贸 en $6.500 el metro cuadrado, lo que arroj贸 en total la suma de $56.777.500 para los 8.375 metros cuadrados de la franja expropiada, para lo cual consider贸 que se trata de una zona T-5, para terminal de transportes en las zonas donde no se hayan desarrollado edificaciones, construcciones e instalaciones anexas al aeropuerto Carriel Sur, sector que podr谩 utilizarse en actividades inofensivas de car谩cter temporal, como almacenamiento y bodegaje transitorio y 谩reas verdes, siendo agr铆cola su uso actual;
La parte reclamante, en lo que dice relaci贸n s贸lo con el terreno, dice que ?el valor de mercado de la franja expropiada no es inferior a U.F. 1,8 por metro cuadrado, lo cual arroja un valor total de U.F. 15.723, correspondiente, en la equivalencia de la UF a la fecha del Informe de Tasaci贸n, a $262.919.219 cifra que excede en $206.141.719 al valor fijado por la Comisi贸n de peritos que fue de$56.777.500 por el rubro de terreno?. Si bien efect煤a otras peticiones ajenas al aspecto mismo del terreno, ellas fueron rechazadas y la actora no se alz贸 en contra de ello; par 10°.- Que, como ya se dijo, el perito de la reclamante se帽ala, por las razones que da, que el valor del terreno expropiado no puede ser inferior a 1,7 unidades de fomento el metro cuadrado. Por su parte, el perito de la reclamada considera el valor de los terrenos expropiados, por los motivos que expresa, en $60.165.750, a raz贸n de $6.800 el metro cuadrado. La testigo Karin Alicia Ernst Elizalde, declara a fojas 330, ratificando la tasaci贸n por ella efectuada a fojas 07 como miembro de la Comisi贸n de Peritos Tasadores, que en el sector en que se encontraba el bien expropiado, el metro cuadrado de terreno no puede tener un valor superior a $6.500 y que la reclamante compr贸 el terreno de que se trata en un monto que corresponde a 0,5 UF el metro cuadrado. En las sentencias de esta Corte, acompa帽adas en esta instancia a fojas 1.035, aparece que en terrenos expropiados en el sector m谩s cercano al de autos, se fij贸 como valor del metro cuadrado, sumas superiores a 1,28 Unidades de Fomento;
11°.- Que apreciando los antecedentes probatorios antes se帽alados, en forma legal la documental, testimonial e inspecci贸n personal del tribunal, y la pericial conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esta Corte determina, de un modo equitativo y prudente, que el valor del metro cuadrado por el terreno expropiado, era a la 茅poca tenida en cuenta por la ?a quo?, de $21.738,535 (equivalente al valor de 1,3 U.F. a la fecha del informe de la Comisi贸n de Peritos, esto es, 17 de enero de 2003), lo que da por el total de los terrenos expropiados, la suma de $189.886.103 (8.735 metros cuadrados).
Frente a lo que se consigna, hay que expresar que, en todo caso, el informe pericial de la expropiada, es abiertamente exagerado, alcanzado pr谩cticamente m谩s de cuatro veces lo estimado por la Comisi贸n de Peritos Tasadores. A su vez, la pericia de la expropiante no se compadece con la de la expropiada, ni con el valor de lo fijado por esta misma Corte en expropiaciones de terrenos del mismo sector, como se advierte de los documentos no objetados acompa帽ados a fojas 1.035.
Tampoco pueden los sentenciadores soslayar que en esta zona de Concepci贸n metropolitano, es un hecho p煤blico, y que aparece confirmado por el informe pericial de la expropiada, que el sector cercano al expropiado desde hace ya largo tiempo, inclu so con antelaci贸n al valor determinado por la Comisi贸n de Peritos Tasadores, ha venido experimentando un gran desarrollo comercial y residencial que ha significado una plusval铆a permanente de sus suelos. En efecto, en 茅l se encuentran conjuntos residenciales como Lomas de San Andr茅s, para clase media alta y alta, Lomas de San Sebasti谩n para clase media alta, en 茅l se encuentran asimismo, dos colegios particulares pagados, la Universidad de las Am茅ricas, el aeropuerto Carriel Sur, Cl铆nicas Privadas como ?Avansalud? e ?Integram茅dica?, el ?Mall Plaza del Tr茅bol?, etc. Es por lo que se dice, que esta Corte ha fijado el valor del terreno expropiado en la cantidad acotada en los ac谩pites que anteceden, estimando exigua la suma determinada por la juez de primer grado, acogiendo as铆 en parte su apelaci贸n de la expropiada;
12°.- Que la parte reclamante apela tambi茅n de la sentencia en cuanto a la determinaci贸n del per铆odo de reajustabilidad que debe considerarse para la indemnizaci贸n definitiva. Al respecto cabe se帽alar que corresponde reajustar 茅sta conforme a la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor que fije el Instituto Nacional de Estad铆sticas y Censos, entre la fecha de la consignaci贸n de la indemnizaci贸n provisional (26 de mayo de 2003 seg煤n se indica a fojas 1) y hasta la fecha de pago efectivo (As铆 lo determin贸 la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los autos rol 1.566-2005);
13°.- Que en su apelaci贸n la reclamada expresa que le agravia la sentencia, entre otras razones, porque la juez ?a quo? le otorg贸 reajustabilidad a la suma fijada como indemnizaci贸n definitiva hasta el momento de su pago efectivo, sin embargo, respecto a la indemnizaci贸n provisional del Fisco, solamente la dio ?hasta la fecha de dictaci贸n de la sentencia?, en circunstancias que ?debi贸 otorgarse, en los mismos t茅rminos que el reajuste concedido para la indemnizaci贸n definitiva, es decir, hasta el pago efectivo de la indemnizaci贸n que en definitiva se determine?.
Que de la forma que resolvi贸 la juez de primer grado la reajustabililadad del Fisco, infringi贸 el claro tenor del art铆culo 14 inciso final del Decreto Ley N° 2.186, que coloca a ambas partes en igualdad de condiciones en materia de reajustabilidad, raz贸n por la cual esta Corte proceder谩 a enmendar el se帽alado error, determinando que corresponde descontar de la indemnizaci贸n definitiva la cifra consignada a t铆tulo de indemnizaci贸n provisional, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la de pago efectivo, todo lo cual se calcular谩 en la correspondiente liquidaci贸n, que se llevar谩 a efecto en primera instancia (Excma. Corte Suprema Rol 1.566-2005);
14°.- Que tambi茅n solicit贸 la expropiada, al apelar del fallo de primera instancia, que la suma determinada pagar por lo expropiado, se pagara con intereses. Al respecto cabe se帽alar que en nuestro ordenamiento jur铆dico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el due帽o de una cosa obtiene del goce de la misma, como facultad inherente del derecho de dominio.
As铆 aparece de lo dispuesto en los art铆culos 647 y 648 del C贸digo Civil; precepto este 煤ltimo que se relaciona con el art铆culo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real;
15潞.- Que un an谩lisis m谩s espec铆fico sobre esta materia, circunscrito al 谩mbito de las expropiaciones, debe de concentrarse en los diversos preceptos del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, que constituye la Ley Org谩nica de Procedimiento de Expropiaciones.
Seg煤n se prescribe en el inciso 1° de su art铆culo 20, pagada al expropiado la indemnizaci贸n o consignada 茅sta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica, de pleno derecho, en el patrimonio del expropiante.
El inciso 4° de la misma disposici贸n establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien, pertenecer谩n al expropiado, introduciendo de esta manera una excepci贸n a la regla contemplada en los art铆culos 646 y 647 del C贸digo Civil, de acuerdo con los cuales, los frutos de una cosa pertenecen a su due帽o (calidad que, seg煤n lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante), desde el momento en que pag贸 o consign贸 la indemnizaci贸n;
16潞.- Que, en la misma l铆nea de razonamientos, debe tenerse presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como, es sabido, en el 谩mbito del derecho, la subrogaci贸n consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posici贸n jur铆dica de la primera.
Cuando la sustituci贸n opera entre personas, se dice que la subrogaci贸n es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta 煤ltima categor铆a la que se contempla en la norma reci茅n se帽alada;
17潞.- Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiaci贸n para generar frutos a favor del expropiado ?y que se extiende hasta la toma de posesi贸n material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnizaci贸n, que llega a ocupar la posici贸n jur铆dica que dicho bien ten铆a en el patrimonio del expropiado y comienza a producir, por consiguiente, en beneficio de 茅ste frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogaci贸n, la cual coincide, seg煤n se dej贸 antes se帽alado, con el evento de la toma de posesi贸n material;
18潞.- Que el predicamento anterior encuentra fundamentaci贸n positiva en el art铆culo 38 del D.L. N°2.186 ?que en lo esencial repite lo preceptuado por el art铆culo 19 N°24, inciso 3° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica-, el cual establece que la indemnizaci贸n debe comprender el da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n; prescripci贸n normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias ?expresadas en intereses- que el expropiado dej贸 de percibir, a ra铆z de la p茅rdida del bien, con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente se帽alado, debe entenderse producido, a partir de la fecha de la toma de posesi贸n material del bien por parte de la entidad expropiante (Excma. Corte Suprema, roles 3828-2004 de 26 de mayo de 2005; 3182-2005 de 9 de enero de 2006 y 4234-205, de 24 de enero de 2006, entre otras);
19°.- Que, en consecuencia, en la especie, los intereses, que ser谩n los establecidos para operaciones reajustables, se otorgar谩n desde la fecha de toma de posesi贸n material del predio expropiado (28 de julio de 2003, seg煤n consta a fojas 23) y hasta su pago efectivo;
20°.- Que la apelaci贸n de la parte expropiante, en lo concerniente a su condena en costas, no puede prosperar. Esto, porque la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto, reiteradamente, que las costas deben incluirse en el valor de la expropiaci贸n si para determinarlo ha sido necesario seguir un juicio. Ha dicho que si para llegar a establecer el valor de la expropiaci贸n ha sido menester iniciar un juicio e incurrir en costas, ellas deben ser incluidas en el total de la indemnizaci贸n, ya que la disposici贸n del art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, es en relaci贸n con el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, una disposici贸n especial y prima sobre ella;
21°.- Que atendido lo resuelto, esto es, que se aument贸 el monto de la indemnizaci贸n definitiva, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n de veintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 657 que rechaz贸 el recurso de rectificaci贸n deducido en contra de la sentencia definitiva de fojas 578.
II.- En cuanto al tr谩mite de consulta de la sentencia definitiva de 25 de octubre de 2007, escrita a fojas 949 (Tomo III), reca铆da en los autos Rol 227-2003 del 1° Juzgado Civil de Concepci贸n (Reclamaci贸n del art铆culo 9° D.L. 2.186):
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el p谩rrafo 2° del motivo s茅ptimo, se elimina el ac谩pite que comienza con las palabras ?dado que conforme? y termina con la voz ?probatorio? y se sustituye por un punto aparte (.) la coma (,) que precede a la frase eliminada, y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
22°.- Que el art铆culo 9°, letra c), del D.L. N°2.186 consagra las acciones de que puede valerse el afectado por una expropiaci贸n para impugnar el proceso mismo, obtener la modificaci贸n del pacto expropiatorio, o instar porque se expropie todo o una parte de aquello que no se afect贸, cuando se den determinados presupuestos.
Estatuye la referida norma que ?Dentro del plazo de treinta d铆as, contados desde la publicaci贸n en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podr谩 reclamar ante el juez competente para solicitar...c) Que se disponga la expropiaci贸n de otra porci贸n del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando 茅sta, por efecto de la expropiaci贸n, se encontrare en alguna de las circunstancias antes se帽aladas...?.
Las circunstancias referidas se consignan en la letra b) de la misma disposici贸n, de acuerdo con la cual el afectado puede solicitar ?Que se disponga la expropiaci贸n total del bien parcialmente expropiado, cuando la parte no afectada del mismo careciere por s铆 sola de significaci贸n econ贸mica o se hiciere dif铆cil o pr谩cticamente imposible su explotaci贸n o aprovechamiento?;
23潞.- Que el fundamento de la demanda de fojas 724, para intentar la acci贸n contemplada en la letra c) del referido art铆culo 9° consisti贸, b谩sicamente, en que se expropi贸 s贸lo una parte de su bien ra铆z, dejando un lote sin expropiar cuyos deslindes se帽ala, y con una cabida de 6.815,69 metros cuadrados. Dada la ubicaci贸n de la propiedad, queda afectado, seg煤n indica, a la prohibici贸n consagrada en la ?Ley de Caminos? para los inmuebles colindantes con los caminos p煤blicos, lo que se traduce en una reducci贸n significativa de la superficie utilizable de la parte no expropiada, lo que hace que su explotaci贸n o aprovechamiento, pierda toda significaci贸n econ贸mica. Agrega que la propiedad queda pr谩cticamente en su totalidad impedida de realizar construcciones, por todo lo cual termina solicitando que se disponga la expropiaci贸n del total de dicho retazo por cuanto se dan las condiciones exigidas por la citada disposici贸n legal;
24°.- Que, por otra parte, el fallo impugnado, luego de analizar la prueba de autos, en su motivo octavo hace referencia al art铆culo 9° letra b) del D.L. N°2.186, y concluye que el actor ha hecho uso en su reclamo del derecho que consagra la disposici贸n antes citada, reclamo que debe ser acogido por haber llegado esta Corte a la convicci贸n que se ha probado el hecho que lo fundamenta;
25潞.- Que el fundamento de la demanda, para intentar la acci贸n contemplada en la letra c) del referido art铆culo 9° consisti贸, b谩sicamente, en que se expropi贸 s贸lo una part e de su bien ra铆z, dejando un lote sin expropiar con una figura geom茅trica triangular, cuyos deslindes se帽ala, y con una cabida de 5.781,8 metros cuadrados. Dada la ubicaci贸n de la propiedad en dos de sus lados, Noroeste y Suroeste, queda afectado, seg煤n indica, a la prohibici贸n consagrada en la ?Ley de Caminos? para los inmuebles colindantes con los caminos p煤blicos, lo que se traduce en una reducci贸n significativa de la superficie utilizable de la parte no expropiada, restando s贸lo 479,9 metros cuadrados disponibles, lo que hace que su explotaci贸n o aprovechamiento, pierda toda significaci贸n econ贸mica. Agrega que la propiedad queda pr谩cticamente en su totalidad impedida de realizar construcciones, por todo lo cual termina solicitando que se disponga la expropiaci贸n del total de dicho retazo por cuanto se dan las condiciones exigidas por la citada disposici贸n legal;
26°.- Que, como se ve, la demanda se bas贸 en dos circunstancias b谩sicas. En primer lugar, en que por efecto de la expropiaci贸n parcial de que fue objeto la propiedad, la franja que se pidi贸 expropiar adicionalmente, ha quedado carente de todo valor y se ha hecho pr谩cticamente imposible su utilizaci贸n, su explotaci贸n o aprovechamiento, debido a su situaci贸n de encierro. En segundo lugar, porque la propiedad restante sufre el efecto que produce el impedimento de construir en la franja de 35 metros a que alude la ?Ley de Caminos?.
El fallo de primer grado acogi贸 la reclamaci贸n, considerando para ello que, analizada la prueba rendida, se ha logrado convicci贸n en orden a que la expropiaci贸n del Lote N°7-C, produjo un da帽o en el resto no expropiado del predio, que hace pr谩cticamente dif铆cil o imposible su explotaci贸n;
27°.- Que, por su parte, el fallo impugnado, luego de analizar la prueba de autos, en su motivo octavo hace referencia al art铆culo 9° letra b) del D.L. N°2.186, y concluye que el actor ha hecho uso en su reclamo del derecho que consagra la disposici贸n antes citada, reclamo que debe ser acogido por haber llegado esta Corte a la convicci贸n que se ha probado el hecho que lo fundamenta, esto es, que la parte no afectada del mismo carece por s铆 sola de significaci贸n econ贸mica o se hace dif铆cil o pr谩cticamente imposible su explotaci贸n o aprove chamiento?;
28°.- Que, en efecto, la sentencia consultada est谩 en lo cierto desde que concluy贸 en la necesidad de expropiar la parte incluida en la demanda, por carecer la parte no afectada del mismo por s铆 sola de significaci贸n econ贸mica o se hace dif铆cil o pr谩cticamente imposible su explotaci贸n o aprovechamiento?. Tambi茅n est谩 en lo cierto el fallo de primer grado en lo que dice relaci贸n con las restricciones de edificaci贸n atendida la zonificaci贸n en que se encuentra, motivada por el cambio del trazado original del camino de que se trata, lo que es efectivo y por ende, resulta id贸neo para configurar la causal contenida en la letra c) del aludido art铆culo 9°;
29潞.- Que, por otra parte, no son equiparables el concepto de indemnizaci贸n, con el hecho de ordenar la expropiaci贸n del resto del predio parcialmente expropiado.
En efecto, tales nociones no son sin贸nimas, ya que en la especie no se ha solicitado indemnizaci贸n alguna, de tal manera que todas las reflexiones efectuadas por el expropiante sobre limitaciones preexistentes al uso del suelo, a la existencia de una franja previa al acto expropiatorio, derivada de la Ley de Caminos, en el sentido que ser铆an anteriores a la expropiaci贸n, no resultan atinadas, ya que se trata de cuestiones o nociones jur铆dicas muy distintas. En la especie, simplemente se ha ordenado expropiar, y ello llevar谩 a la correspondiente indemnizaci贸n, la que en su momento podr谩 ser discutida, al tenor del art铆culo 12 del mismo texto legal, tanto por la entidad expropiante como por el afectado, pero no cabe la posibilidad de confundir la indemnizaci贸n, noci贸n con definici贸n legal, con la orden de expropiar, ya que aquella es el resarcimiento de un perjuicio, lo que no ocurre en este caso, no obstante que el acogimiento de la acci贸n entablada derive de que, por haberse expropiado una parte, la porci贸n restante result贸 tambi茅n afectada, pero no se est谩 resarciendo dicho perjuicio, sino que se le pone fin de modo radical, mediante el desprendimiento del patrimonio del afectado de la parte restante y afectada por un proceso de expropiaci贸n;
30°.- Que, en consecuencia, en opini贸n de estos sentenciadores, la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser aprobada a trav茅s del tr谩mite de la consulta;
31°.- Que no alteran lo resuelto por la juez a quo los documentos acompa帽ados por la reclamada a fojas 1035, consistentes en copias de sentencias que se referir铆an a situaciones similares a la de autos y fotograf铆a a茅rea relacionados con los fallos acompa帽ados en la misma presentaci贸n.
Por estas reflexiones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, y disposiciones citadas del Decreto Ley N° 2.186, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 578 a 629, con declaraci贸n que se aumenta el valor de lo que la expropiante deber谩 pagar a la expropiada, a la suma total de $190.653.853 ($189.886.103 por terreno m谩s $767.750 por los 铆tems no discutidos de la expropiaci贸n).
Esta cantidad debe ser reajustada en la forma se帽alada en los motivos 12° y 13° de este fallo, y del mismo modo debe reajustarse la suma consignada por concepto de indemnizaci贸n provisoria, con m谩s los intereses para operaciones reajustables por el per铆odo indicado en el fundamento 19° de esta sentencia.
Cada parte pagar谩 sus costas en lo relativo a sus apelaciones;
II.- Que se aprueba la sentencia consultada de veinticinco de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 949 a 961;
III.- Que atendido lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse respecto de la apelaci贸n interpuesta a fojas 658 en contra de la resoluci贸n de fojas 657.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.
Rol 2462-2007 y acumulada 2367-2007.-
Sr. Guti茅rrez ,Srta. Barlaro,Sr. Tapia