Chill án, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos:
1 °.- Que, comparece el abogado don Hugo Leonet Vásquez Ibáñez, en representación de don Carlos Enrique Hermosilla Aedo, quien interpone recurso de protección en contra de doña Patricia Eugenia Concha Morales y de don Juan Carlos Aedo Orellana, fundado en que su representado es dueño del Lote Dos resultante de la subdivisión del Sitio Número Diez del Proyecto de Parcelación “La Ermita”, ubicado en la comuna de San Ignacio y la recurrida, es dueña del Sitio Número Once del Proyecto de Parcelación La Ermita. Añade que en el mes de junio pasado su representado, con la ayuda de un familiar, comenzó a realizar labores de limpieza y despeje en el límite sur de su propiedad con la finalidad de instalar un cerco nuevo, el que se emplazaría en el mismo lugar donde había uno antiguo y que viene de muchos años, en el límite sur, para impedir que ingresaran animales desde el inmueble de la recurrida a su predio y causaran destrozos, como ya había ocurrido. Sin embargo, la recurrida doña
Patricia Eugenia Concha Morales, con ayuda de su cónyuge don Juan Carlos Orellana Aedo, en horas de la tarde del día 8 de junio pasado, en forma intempestiva procedieron a derribar el cerco de estacas y alambres de p úas instalado, de lo que él se percató al día siguiente, por lo que concurrió a la Tenencia de Agrega que se ha intentado, ya por conversaciones directas, as í como por otras vías lograr que los recurridos cesen en su actitud, incluso con la intervención de otros familiares y vecinos del lugar, pero han manifestado en forma tajante que nadie los obligará a nada ya que pueden hacer lo que quieran en su propiedad. Carabineros de Quiriquina a dejar constancia de dicha circunstancia. Estima que los recurridos actuaron en forma ilegal y arbitraria al derribar el cerco recién instalado en reemplazo del antiguo que estaba en mal estado y que por su condición no impedía el ingreso de animales, vulnerando así su derecho de propiedad sobre su inmueble, derecho protegido por el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, por lo que procede restablecer el imperio del derecho a través de la acción contemplada en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental. Finalmente, pide que se acoja la presente acción ordenando a los recurridos cesen los actos perturbatorios, declarando en definitiva que la actuación de los recurridos es ilegal y arbitraria, por lo que éstos deberán, en consecuencia, abstenerse de impedir el emplazamiento del nuevo cerco, en reemplazo del anterior existente en el mismo lugar y que corresponde al límite Sur del Lote Dos y Norte del Sitio Número Once antes singularizados, con costas.
2 °.- Que, al informar doña Patricia Eugenia Concha Morales y don Juan Carlos Aedo Orellana, señalan que son vecinos colindantes con el recurrente y que efectivamente, el día 8 de junio de 2021, retiraron un par de estacas, pero, lo que soslaya el recurrente, es que dichas estacas las había vez que la cabida del “SITIO ONCE”, de acuerdo al título inscrito, ser ía de aproximadamente 0,66 hectáreas. Sin embargo, un reciente levantamiento topográfico da cuenta que, en los hechos, su extensión es mayor, de 1,042 hectáreas, y el del “Lote Dos” debería tener una cabida de 0,5 hectáreas, aunque por la información que han podido recabar, su cabida sería inferior a eso, de ahí que el recurrente trata de hacerse de terreno instalado ilegalmente al interior del predio de propiedad de la primera, toda ajeno para completar y/o superar esa cabida de 0,5 hectáreas, lo que no puede alcanzarlo a su costa. Señalan que el recurrente ha intentado ilegalmente hacerse de parte de su inmueble mediante lo que se conoce coloquialmente como “corrida de cercos” y que el día 8 de junio de 2021, descubrieron que el recurrente andaba en compañía de su yerno instalando unas estacas, en su predio, modificando los deslindes. Ante tal situación, se dirigieron a la Tenencia de Quiriquina a pedir orientación, señalando Carabineros que no eran competentes para realizar fiscalización de ese tipo de hechos, pero que podían sacar las estacas instaladas en su inmueble, cuestión que hicieron, no sin antes tomar fotografías a las tres estacas, negando la existencia del cerco, malla o alambrado. Afirman que el recurrente ha intentado varias veces extender su predio hacia el deslinde sur, haciéndose ilegalmente de parte de su inmueble. En dicho sector del deslinde existe un antiguo desagüe, que ya ha sido intervenido por el hermano del recurrente, quien se aprovecha ilegalmente de esas aguas. Lamentablemente, el recurrente está imitando la conducta de su hermano al instalar estacas al medio de dicho desagüe, abarcando parte de su inmueble, y cumpliendo así ilegalmente su objetivo de gozar de un predio de 0,5 hectáreas, corroborado por el informe emitido corren al interior del predio de los recurridos. Sostienen que resulta imposible que ellos, ejerciendo legítima defensa y actuando en cuidado de su inmueble, hayan cometido un acto arbitrario e ilegal en contra del recurrente, por el contrario, la conducta se encuadra dentro del derecho fundamental a la propiedad reconocido constitucionalmente en el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política y, por Carabineros de Chile, donde el canal y desagüe se encuentran y/o específicamente, en cuanto ejercicio de la facultad de disposición del dominio. Finalmente, manifiestan que si el recurrente pretende reclamar dominio sobre parte de su inmueble, es ante un Juzgado civil a quien debe acudir, pues es ése el tribunal competente para conocer de disputas sobre esas cuestiones. Por el contrario, al pretender que dicha cuestión se zanje a través de una acción constitucional de protección, el recurrente no solo entrega a este tribunal la decisión de un juicio de lato conocimiento y prueba, sino que incluso podrían generarse decisiones contradictorias entre lo decidido por la Corte y lo que resolverá la justicia civil y penal toda vez que, en los próximos días, ingresaran las respectivas acciones, demandas y querellas por usurpación de inmueble.
3 °.- Que, al informar Carabineros de Chile, señalan que al constituirse en el predio, pudieron constatar que se realizaron labores de limpieza y despeje de la maleza en el límite sur de la propiedad del Sr. Carlos Hermosilla Aedo. Además, existe un desagüe en el límite sur indicado y rastros de un cerco antiguo y uno nuevo de material de estacas y alambre de púas, siendo ambos removidos de su posición, encontrando restos de este botados en el desagüe que hay en el lugar. Y en el costado sur del terreno de propiedad de don Carlos Hermosilla Aedo.
4 °.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo, hay una estaca que se encuentra botada en el desagüe. que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo.
5 º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6 º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7 °.- Que, el recurrente denuncia la destrucción del nuevo cerco instalado en el deslinde de los inmuebles que tanto él como la recurrida poseen, el que corría por el mismo lugar que el antiguo que se encontraba en el lugar, actuación ilegal y arbitraria que vulnera su garantía constitucional de la propiedad, respecto de lo cual pide los remedios que indica. expresa en el recurso, señalando que no ha existido la actuación que se les atribuye, sino que, por el contrario, fue el recurrente quien, intentando ampliar la cabida de su predio, modificó la línea de deslinde, instalando polines dentro del terreno de aquellos, los que fueron retirados, dada la ilegalidad cometida.
8 °.- Que, de acuerdo con los antecedentes que se han incorporado, no ha sido posible dar por acreditada una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por los recurridos, que haya vulnerado las garantías constitucionales del actor y que sea susceptible de ser subsanado por esta vía, puesto que, si bien en el informe que realiza Carabineros que se constituye en el lugar, se constata la existencia de labores de limpieza y despeje de maleza en el límite sur del inmueble del recurrente, la existencia de un desagüe en el lugar y de rastros de un cerco antiguo y uno nuevo que fueron removidos de su posición, lo cierto es que no aparece con claridad una alteración del estado de cosas existentes en el lugar en perjuicio del actor y que justifique la adopción de medidas en esta sede constitucional de protección, teniendo presente que, como se dijo, esta acción de protección solo tiene por objeto dar resguardo urgente a derechos indubitados frente a actuaciones u omisiones ilegales, excluyendo, por tanto, la declaración de derechos controvertidos.
10 °.- Que, en el presente caso se aprecia una clara controversia en torno a la posición que debiese tener el deslinde que separa ambos predios, existiendo imputaciones, tanto del recurrente como de los recurridos, en el sentido de ser objeto de modificaciones unilaterales del límite por la contraria, no siendo posible definir en esta sede cautelar el mejor derecho por sobre la parte disputada, sino que ser á la vía idónea aquella contenciosa posiciones que cada uno sostiene, donde se dirima el conflicto jurídico subyacente, motivos por los cuales, debe desestimarse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso que corresponda y en que se aporten las probanzas en apoyo de las Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el interpuesto por el abogado don Hugo Leonet Vásquez Ibáñez, a favor de don Carlos Enrique Hermosilla Aedo en contra de doña Patricia Eugenia Concha Morales y de don Juan Carlos Aedo Orellana. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección Redacción a cargo del Fiscal Judicial señor Vigueras. ROL 1862-2021 –PROTECCIÓN.- Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Chillan integrada por Ministra Paulina Gallardo G., Fiscal Judicial Solon Rodrigo Vigueras S. y Abogado Integrante Gumercindo Segundo Quezada B. Chillan, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno En Chillan, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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