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martes, 21 de septiembre de 2010

Despido de trabajadora por inconcurrencia a labores por mas de tres días en el mes. Rol 2628-2010

Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.   
 
Vistos: 
 En autos rol N°383-2007, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Mireya del Pilar Vásquez Durán deduce demanda en contra de Modas Evita S.A., representada por don Alex Cattan Ananías, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas. 
 Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración de la trabajadora se ajustó a la causal contemplada en el números 3 del artículo 160 del Código Laboral, esto es, inconcurrencia a sus labores por más de tres días en el mes e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a las circunstancias que indica. 
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 94 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido del actor fue indebido y condenando a la empleadora a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados legal y proporcional pendiente, por los montos que indica, más reajustes, intereses y costas. 
 Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veinticinco de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 118, confirmó la decisión de primer grado. 
 En contra de esta última resolución, Modas Evita S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
  Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 N°3 y 168 inciso tercero del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores estimaron justificada una de las tres inasistencias de la actora contrariando la inteligencia de la norma pues, a su juicio, corresponde al trabajador acreditar ante el empleador las razones convincentes por las cuales, al margen de su voluntad, no pudo concurrir a sus labores, de lo contrario, incurre en la causal de despido. Sin embargo, según lo ha entendido el tribunal, bastará que el dependiente exprese que no le fue posible presentarse circunstancias ajenas a sus intenciones, para que la empresa quede inhibida de ejercer el derecho que le otorga la norma, incluso cuando dichos motivos no le hayan sido especificados ni acreditados. 
 La aludida lectura del precepto, indica la demandada, constituye un error de derecho toda vez que no solo altera su sentido, sino que abre una peligrosa vía para que el funcionario, actuando de mala fe, provoque la terminación del contrato de trabajo y luego demande, aportando recién los medios de que disponía para probar las causa de sus inasistencias. 
 Señala que la expresión causa justificada se refiere a la comprobación de las faltas con razones convincentes, testigos y documentos, no bastando al efecto que ellas se hayan originado en situaciones extrañas al empleado, como enfermedad o dolencias físicas, las que, en todo caso, el patrón no podrá saber si el dependiente no se las manifiesta. 
 Se ordena erradamente, entonces, afirma la sociedad emplazada, el pago de las indemnizaciones por término injustificado de la relación laboral, con recargo legal, todas improcedentes en tanto la actora no justificó sus ausencias.   
 Finalmente, la recurrente describe la influencia que el yerro expuesto tuvo en lo dispositivo del fallo. 
 Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos de la causa, en lo pertinente, los que siguen:   
 a) el 6 de octubre la actora fue contratada por la demandada en virtud de un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 29de febrero de 2004, para desempeñarse como vendedora en los locales ubicados en calle Barros Arana N°780, en la ciudad de Concepción. 
 b) con fecha 1 de octubre se modificó el pacto a uno de carácter indefinido. 
 c) la demandante no concurrió a prestar servicios los días 9, 13 y 23 de junio de 2007. 
 d) el mencionado día 9, la trabajadora fue atendida en el SAPU San Pedro de la Paz, por el médico cirujano Aquiles Conejeros S., quien le diagnosticó una gastroenteritis aguda y prescribió reposo por un día a contar de esa data. 
 e) la dependiente siguió realizando sus labores después de su ausencia el día 23 de junio del mismo año. 
 f) con fecha 30 del mes y año ya citados, la actora fue despedida por la causal prevista en el numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo, fundándose para ello la empleadora en las faltas, sin causa justificada, en las jornadas referidas. 
 g) no se acreditó por la dependiente que hubiere cumplido las exigencias del procedimiento interno de permisos que, según sus alegaciones y los dichos de los testigos presentados por su parte, existe al interior de la empresa. 
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y estimando que la ausencia de la actora a sus labores el día 9 de junio de 2007 obedeció a un hecho que no le es imputable, los sentenciadores concluyeron que no concurren en la especie los presupuestos de la causal de exoneración invocada por la empleadora, declarándola, en consecuencia, indebida, ya que las ausencias imputadas que restan, de los días 13 y 23 del mismo mes y año, no son suficientes para configurarla al no ser jornadas seguidas. 
 Tuvieron en consideración los jueces de la instancia para desechar las argumentaciones de la demandada relativas a que la trabajadora nunca le probó el motivo de la ausencia del día 9 de junio de 2007 como pretende hacerlo ahora, que no debe confundirse la circunstancia que origina la ausencia del dependiente y la justifica, con el antecedente con que se pretende probar el acontecimiento. A simismo, el no dar aviso o entregar la constancia de la dolencia no convierte la falta en injustificada. 
Cuarto: Que conforme lo expresado, la resolución de la nulidad planteada impone determinar si por el sólo hecho de comunicar una ausencia al empleador, el trabajador la justifica, en los términos del numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo, en tanto el tribunal del grado ha efectuado distinciones entre el motivo de la ausencia, su justificación y el conocimiento que de ella pueda haber tenido la empleadora, determinando la nula incidencia de esta última circunstancia a la hora de calificar la concurrencia de la causal de caducidad respectiva. 
Quinto: Que el artículo 160 del Código del Trabajo, en su numeral 3°, dispone que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una de las siguientes circunstancias:   
 a) la no concurrencia del trabajador sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período. 
 b) la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviese a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.   
Sexto: Que siendo la primera de las hipótesis reseñadas la invocada por la demandada para sustentar la desvinculación y encontrándose asentado como un presupuesto de la litis la ausencia de la trabajadora en tres días del mes de junio de 2007, adquieren relevancia en el análisis la procedencia de las consideraciones que el tribunal efectuó para calificar de justificada la falta del día 9 de dicho mes, en tanto éste prescinde del conocimiento del empleador como un presupuesto de la suficiencia de la excusa. 
Séptimo: Que al respecto cabe señalar que la expresión ?sin causa justificada?, al igual que otras utilizadas por el legislador para revestir de entidad una circunstancia, no ha sido definida legalmente debiendo para ello acudirse al sentido natural y obvio de las palabras que la integran, contexto en el cual éstas se orientan a la existencia de una razón o motivo suficiente que determina que la ausencia del dependiente a sus labores resulte del to do aceptable, convenciendo plenamente sobre la necesidad que originó la falta respectiva. 
Así, dada la severidad con que la ley sanciona la carestía o inexcusabilidad en la materia -privando al trabajador de las indemnizaciones por término de contrato- la razonabilidad de los acontecimientos se erige como imprescindible, determinada ciertamente a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, a la luz de lo que la doctrina ha denominado la ?sensatez del caso y cuya amplitud abarca una multiplicidad de situaciones con un denominador común, cual es la ajenidad en su gestación en relación al afectado. 
Octavo: Que sin embargo, la inexigibilidad de una conducta distinta por parte del dependiente más que la inconcurrencia a sus labores, conlleva, a propósito de la misma justificación en comento, el conocimiento de la circunstancia de que se trata por la empleadora. En efecto, sea que exista la noticia previa de la falta o ésta no haya podido darse y el aviso haya sido contemporáneo a la misma, no es posible concebir o siquiera discutir la suficiencia de su motivación sin que el trabajador la comunique y haga presente, coetánea o posteriormente, acreditándola en caso de que ella le sea discutida por la empresa. Tal comprobación se explica, lógicamente, en una instancia que antecede el despido y que, por cierto, lo evita, sin perjuicio de que una vez suscitada la controversia de la real verificación del hecho pertinente, su involuntariedad o gravedad, la judicialización de la pertinencia del cese de servicios que ello provoque conducirá a un nuevo examen de la situación, ya dentro del marco del proceso laboral.
 Noveno: Que por consiguiente, al dar por justificada la ausencia de la actora el día 9 de junio de 2007, sin que fuera asentada la existencia de la comunicación de la misma ni su comprobación por algún medio a la demandada, los sentenciadores infringieron la norma del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por errada interpretación y aplicación, toda vez que dichas circunstancias son parte integrante de la justificación de la ausencia, necesaria para que el dependiente eluda incurrir en la causal de caducidad, e importan, más allá de la mera noticia, acciones tendientes a explicar algo con razones convincentes, testimonios o documentos. 
Décimo: Que el yerro descrito y denunciado, lejos de ser inocuo influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes en tanto se encuentra configurada en la especie la causal de despido imputada al actor, razón por la cual la nulidad de fondo impetrada deberá ser acogida. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 119, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 118, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista. 
 
Acordada contra el voto de la Ministra señora Maggi, quien estuvo por rechazar el recurso de casación planteado al estimar que los sentenciadores no incurrieron en el error de derecho acusado, por cuanto, tal como se razonó por éstos en el fallo atacado, la correcta interpretación y aplicación de la norma que contempla la causal de despido en estudio conduce a distinguir entre la justificación de las ausencias que la constituyen y el aviso de la imposibilidad de concurrencia que debe hacer el trabajador a su empleador cuando se ve afectado por una circunstancia que lo amerite. Ello, por cuanto la comprobación de las circunstancias respectivas, de acuerdo a las reglas que regulan la materia y la calificación de suficiencia de las mismas son propios del tribunal laboral, en el ámbito de un proceso como el presente, suscitado por la insatisfacción del empleador con la explicación dada por el dependiente. En opinión de la disidente, la enfermedad que aquejó a la demandante el día 9 de junio de 2007, que se ha tenido por acreditada con el comprobante de atención médica extendido por un facultativo de un servicio público de urgencia, constituye motivo o razón suficiente para justificar su inasistencia ese día, pues aún cuando aquélla no haya logrado comprobar en el proceso que dio oportuno aviso a la empresa de la situación que la afectaba, el diagnóstico y consiguiente orden de reposo emanados de un profesional autorizado para el ejercicio de la medicina determinan como lógica consecuencia que, por razones a jenas a su voluntad, estuvo impedida de presentarse a su lugar de trabajo, lo que razonablemente impide calificar de injustificada su ausencia. 
 
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo y de la disidencia, su autora. 
Regístrese. 
 
N°2.628-10.- 
  
 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín, señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. y Abogado integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Santiago, 28 de julio de 2010. (2628-2010) 
_________________________________________________________________________

Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 
a) se eliminan los fundamentos duodécimo, decimocuarto y decimoquinto. 
b) en el motivo decimotercero, se suprime el párrafo inicial hasta el punto seguido que antecede la expresión ?respecto de las ausencias los días 13 y 23?? 
Y teniendo en su lugar y además presente: 
 Primero: Las consideraciones quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.   
 Segundo: Que por consiguiente, resulta improcedente dar por justificada la ausencia de la actora el día 9 de junio de 2007, en tanto no es posible tener por asentada la existencia de la comunicación de la misma ni la comprobación de sus motivaciones, por algún medio, a la demandada, circunstancias que no cabe soslayar a la hora de determinar la configuración de la causal de exoneración en estudio, desde que son parte integrante de la justificación de la ausencia necesaria para que el dependiente eluda incurrir en aquélla y que importan, más allá de la mera noticia, acciones tendientes a explicar algo con razones convincentes, testimonios o documentos. 
 Tercero: Que la conclusión señalada no se ve alterada por la presentación en esta instancia del documento de fojas 64, que no fue exhibido al empleador en su oportunidad y fue, no obstante, acompañado a la litis más de un año después, razón por la que, a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, no produce convicción al tribunal de la efectividad del hecho de que da cuenta al desconocerse las razones de su omisión en la instancia que su conocimiento por parte de la empleadora pudo evitar el despido. Al respecto carecen de relevancia las alegaciones desarrolladas por la demandante en torno a la operatividad en la empresa de un mecanismo interno de permisos con los que se permitía subsanar las faltas y que, quizá, pudieran explicar la citada inactividad, por cuanto no existen en autos elementos suficientes para tener por comprobada la existencia de aquél, como bien determinó la juez de primera instancia. 
 Cuarto: que en las condiciones descritas sólo cabe asentar la concurrencia de la hipótesis contenida en el precepto en que se sustentó la terminación de los servicios y denegar, en consecuencia, los resarcimientos derivados de la acción de despido injustificado interpuesta. 
 
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 94 y siguientes, sólo en cuanto declara injustificado el despido de la actora y ordena el pago de las indemnizaciones y recargo legal y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda intentada en tales aspectos; confirmándose, en lo demás, el referido fallo. 
 
Acordada contra el voto de la Ministra señora Maggi, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia en alzada, sobre la base de su disidencia expuesta en el fallo de casación que antecede. 
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. 
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 
N°2.628-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín, señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. y Abogado integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Santiago, 28 de julio de 2010. (2628-2010) 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Francisca Arteaga Smith. 
  
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.