Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 21 de septiembre de 2010

Recurso de casación. Patrocinio de abogado se puede cumplir de distintas formas. Rol 4072-2010

Santiago, doce de agosto de dos mil diez. 
 
VISTOS:   
 A fojas 15 comparece el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en representación del demandado, en un juicio ejecutivo de cobro de facturas, causa Rol Nº 7221-2008, seguida por Maderas y Pellets Limitada en contra de Molduras e Insumos Limitada, ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, deduciendo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, ministros don Claudio Gutiérrez Garrido, don Juan Rubilar Rivera y don Jaime Solís Pino, por la falta o abuso grave en que habrían incurrido el treinta y uno de mayo de dos mil diez, al rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de veintiocho de abril de este año, que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por su parte en contra de la sentencia del tribunal de alzada, de fecha veintisiete de enero del año en curso, que confirmó la sentencia de primer grado de nueve de julio de dos mil nueve, donde se rechazó la excepción de pago deducida y se acogió la demanda de autos, con costas. 
Expone el recurrente que en contra del aludido fallo de segundo grado, su parte dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue declarado inadmisible, por no cumplir con el requisito previsto en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Contra esta providencia -agrega- interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la resolución respecto de la cual se reclama la comisión de falta o abuso grave en que se fundamenta el presente recurso. 
Lo anterior -argumenta el quejoso- se resuelve en circunstancias que en el primer otrosí del libelo que contiene el recurso de casación en el fondo se señala expresamente: Con el objeto de acreditar mi calidad de abogado habilitado, adjunto copia de mi patente profesional al día; de mi cédula de identidad en la cual consta mi calidad de abogado y de mi certificado de título, en tanto, en el segundo otrosí RUEGO a Ssa. I., tener presente que en mi calidad de abogado patrocino esta causa. 
Añade, asimismo, que basta efectuar un simple examen de toda la tramitación del proceso para tener por establecido que él patrocinó durante toda la secuela del juicio y a través de todos los estadios procesales al demandado. 
Agrega que la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo se fundamentó para ello en la inobservancia del artículo 772 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Solicita, en consecuencia, se subsane la falta y abuso grave cometido, sin perjuicio de que se apliquen las medidas disciplinarias que en su oportunidad puedan estimarse pertinentes. 
Evacuando el informe de rigor, a fojas 27, los Ministros ya referidos, expresaron, en primer término, que la resolución que inicialmente pudo agraviar al recurrente, y que era susceptible de queja, sería la dictada con fecha veintiocho de abril de dos mil diez, a fojas 130, por la cual se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado del demandado. Sin embargo, el recurrente interpuso recurso de reposición en contra de aquélla, haciendo uso de un recurso ordinario, motivo por el cual la resolución que ha motivado la presente queja sería improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Agregan que no accedieron al recurso de reposición mencionado en el apartado anterior, por haber estimado que la resolución que se pedía reponer y que era aquélla por medio de la cual habían resuelto declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el quejoso, se ajustaba a derecho y que la reposición no cubría las exigencias planteadas ni el estándar requerido por el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil. Por último, añaden que el recurrente pretende que el texto que conforma el segundo otrosí que contiene el patrocinio del mencionado remedio procesal extraordinario es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 776 del Código de Procedimiento del ramo, cuestión que no comparten. 
Se ordenó traer los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
 PRIMERO: Que atendido el término previsto en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales y el hecho de que la finalidad del presente recurso se orienta, en definitiva, a revertir la decisión recaída en la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, dictada con ocasión del recurso de reposición interpuesto con fecha 14 de mayo del presente, por el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en contra de la resolución de veintiocho de abril de este año, este Tribunal entiende que el presente recurso de queja únicamente ha podido ser interpuesto a su respecto; 
 SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe precisar que el recurso de reposición fue deducido dentro de plazo, en virtud de lo establecido en el artículo 1 inciso primero de la Ley N° 20436, publicada en el Diario oficial el 23 de abril de este año, que dispone: ?En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales de las Regiones del Maule y del Biobío; así como ante los treinta juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Santiago, los cuatro juzgados de letras en lo civil con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo, los dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Antonio, los dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Rancagua y el juzgado con competencia común con asiento en la comuna de Peralillo, los plazos establecidos para diligencias, actuaciones, ejercicio de acciones o derechos y la prescripción extintiva de los mismos, que se encontraban pendientes al 27 de febrero de 2010, se entenderán prorrogados desde la fecha indicada hasta treinta días después de la publicación de la presente ley. De igual forma, los plazos que se hayan iniciado o se iniciaren entre el día 28 de febrero de 2010 y los diez días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderán prorrogados hasta treinta días después de dicha publicación. 
TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 
Ahora bien, la resolución que, en rigor, puso término al juicio ordinario en que incide este recurso de queja, fue aquella definitiva de segunda instancia que confirmó la de primera que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, o bien, en último término, la que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia; 
CUARTO: Que, de otro lado, la resolución que se pronuncia sobre la reposición no es de aquéllas que la ley considera sentencias interlocutorias, pues no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; 
QUINTO: Que, en consecuencia, no encontrándose la resolución impugnada en alguna de las situaciones que contempla el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso deducido en lo principal de fojas 15 debe ser desestimado por improcedente.   

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida en lo principal de la presentación de fojas 15.   
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguien tes cuestiones:   
1°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone, entre otros requisitos, que el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y en el fondo deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento, faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la exigencia en mención;   
2°.- Que en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución pronunciada el veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 130, de los autos caratulados ?Maderas y Pallets Ltda. con Molduras e Insumos Ltda.?, Rol Nº 7221-2008, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia definitiva de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia, el que, a su vez, rechazó la excepción de pago opuesta y acogió la demanda. Con fecha treinta y uno de mayo de este año, la misma Sala del tribunal de alzada decidió negar lugar a un recurso de reposición intentado por la defensa del demandante en contra de la señalada resolución que declaró inadmisible su recurso de nulidad sustantiva; 
3°.- Que el artículo 1º de la Ley 18120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio, prevé en sus tres primeros incisos: ?La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.   El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su pat rocinado encualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto?; 
4º.- Que, ahora bien, de la presentación de fojas 29 de los autos rol Nº 7221-2008, en que el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida asume el mandato judicial conferido por escritura pública de 18 de diciembre de 2008, según consta a fojas 27, para comparecer en representación del demandado Molduras e Insumos Limitada, se da cumplimiento a la exigencia prevista en el precepto aludido en el motivo anterior, no existiendo constancia alguna de la cesación de dicho mandato. A su vez, del tenor literal del libelo en que se contiene el recurso de casación en el fondo, aparece que en el primer otrosí se indica textualmente ?RUEGO A S.S.ILTMA se sirva tener presente que en mi calidad de Abogado Habilitado para el ejercicio de la profesión patrocino los presentes autos?. 
 Como se destaca de la transcripción del texto, tanto su forma como su contenido es suficiente para tener por cumplido el requisito que impone la norma legal aludida, por cuanto de él no puede entenderse sino que el compareciente que interpone el recurso de casación está asumiendo el patrocinio del mismo.   
En efecto, las reformas que la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, introdujo al Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización de la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, no debe perderse de vista que su justificación encuentra su origen en la época en que se requería patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo tal que sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal, circunstancia que explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba era el que lo suscribía, a quien, además, se le hacía responsable solidariamente en el pago de las costas de la causa, exigencias que hoy ya no están vigentes; 
5°.- Que, así entonces, ése es el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número, que debe c umplir el escrito de interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible cumplirlo de diferentes formas, como es la clara referencia al artículo 772 del Código del ramo; 
6°.- Que las razones expresadas llevan a concluir que, bajo las condiciones antedichas, el examen de admisibilidad formal del recurso de casación en el fondo, contenido en el libelo que rola a fojas 123 de los autos rol Nº 7221-2008, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, debió concentrarse en el otro requisito legal pertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo atinente al patrocinio de letrado se encontraba cumplido. 
Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalida la resolución de treinta y uno de mayo del año en curso, escrita a fojas 141 de la causa traída a la vista y ya individualizada; y en su reemplazo, se resuelve: Con el mérito de los antecedentes, los fundamentos desarrollados por el recurrente y habiéndose presentado dentro de plazo el recurso de reposición de fojas 138, atendido lo dispuesto por el Ley N° 20.436, se lo acoge y, en consecuencia, se deja sin efecto la declaración de inadmisibilidad de fojas 130   y, en su lugar, se provee: A lo principal: Ténganse por interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, representada por su abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez, escrita a fojas 116, y se lo concede para ante la Corte Suprema, con emplazamiento y citación de las partes; al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo otrosí, téngase presente.   
Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos traídos a la vista y, hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de Concepción con el objeto que cumpla con el emplazamiento y citación de las partes y confección de las compulsas con las piezas pertinentes y remítaselas a primera instancia, elevando los autos a esta Corte y así proseguir con la tramitación correspondiente.   
 Adoptada la decisión de obrar de oficio con el voto en contra del ministro señor Oyarzún, quien adujo para ello las siguientes razones: 
 1°) Que la atribución otorgada a esta Corte p or el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ?para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias? se encuentra vinculada con el recurso de queja instituido en el mismo apartado legal con la ?exclusiva finalidad de corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional?. 
 La connotación de índole correctiva que caracteriza a dicha facultad oficiosa se encuentra refrendada en el último inciso del mismo precepto legal en cuanto dispone: ?En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estima pertinentes??; 
 2°) Que la desformalización del recurso de casación en el fondo introducida por la Ley n° 19.374 de 1995 con el propósito de incentivar el ejercicio de dicho arbitrio en desmedro de la utilización del recurso de queja, no privó, sin embargo, a la casación sustancial de su condición de recurso extraordinario y de derecho estricto, evidenciado, entre otros aspectos, en la mantención de la exigencia ?extensiva al recurso de casación en la forma- de que ?el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número?, según se prescribe en el artículo 772 inciso final del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto, preexistente a las modificaciones implementadas por la Ley n° 18.374, no resultó afectado por ésta; 
 3°) Que, sin embargo, en el marco de la nueva normativa regulatoria del recurso de casación, emergente de la reforma legal en referencia, el requisito de admisibilidad a que se viene de aludir ha sido objeto de interpretaciones divergentes que, oscilan entre aquélla que lo entiende satisfecho por la sola circunstancia de que el recurso sea planteado por el mismo abogado que patrocina la causa y aquélla que exige una declaración formal del letrado en el sentido de que asume el patrocinio del recurso; opiniones entre las cuales se sitúan otras que postulan criterios eclécticos. 
 A semejante disparidad de pareceres ?cuya importancia práctica es incuestionable- no han sido ajenas las distintas Salas de esta Corte, concitando la atenci f3n del Pleno que en más de una oportunidad se ha avocado su estudio (audiencias de dieciocho de octubre de 2008 y nueve de enero de dos mil nueve) 
 4°) Que, en este ámbito, aparece situada la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción ?objeto de la impugnación disciplinaria- que, fundada en lo establecido por el precitado artículo 772 inciso final del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo formulado por el letrado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en representación de la parte demandada en el juicio, aduciendo ser patrocinante de la ?causa y no del ?recurso; 
 5°) Que una decisión como la referida puede no obedecer a un criterio jurídico correcto; empero, en el contexto de las interpretaciones encontradas a que ha dado lugar la cuestión en que ella incide no es dable considerar a los magistrados que la adoptaron incursos en falta o abuso grave, presupuesto indispensable para la actuación correctiva oficiosa de este Tribunal. 

Regístrese y archívese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Adalis Oyarzún. 

Nº 4072-2010.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.