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miércoles, 31 de agosto de 2016

Procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol N° 14.300-2016, sobre procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, caratulados “Maestranza Santa Fé con Municipalidad de Vichuquén”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca que revocó la decisión del tribunal de primera instancia que acogió la demanda, declarando que se acoge la excepción de prescripción opuesta y rechaza la demanda en todas sus partes sin costas.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 2494 del Código Civil, lo que se produce, al acoger los sentenciadores la excepción de prescripción opuesta por la demandada, no obstante que antes de oponerla la demandada contestó la demanda e incluso dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, alegando la prescripción sólo al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia del juez a quo. 
Agrega que la situación descrita constituye 
claramente un caso de renuncia tácita de la prescripción y una infracción manifiesta de la disposición antes citada, que señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente y que la renuncia será tacita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, lo que se produce en el caso de autos.  
Segundo: Que, en un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 2522 del Código Civil, lo que se produce al confundir los sentenciadores la actividad económica de Maestranza Industrial sujeta a factura tributaria con la de artesano señalada en el inciso 2° del artículo antes citado. Añade que la intención de circunscribir la actividad económica de su parte dentro de las actividades mencionadas en ese artículo cae por los propios argumentos esgrimidos por la demandada, la que al momento de contestar la demanda deduce demanda reconvencional de resolución de contrato. 
Indica que los pequeños talleres artesanales a los cuales se les aplica la prescripción contenida en el artículo antes citado tributan en base a un sistema simplificado contemplado en el artículo 22 N° 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, el que contempla un límite máximo de capital efectivo para el respectivo taller, el que al 1° de enero del año 2011 no podía exceder de $4.517.160. 
Agrega que tal exigencia contrasta con la demanda de autos en la que se cobra por una reparación más de $3.900.000, obligación que consta en factura N°03674, evidenciandose que antes de ese documento su parte emitió más de tres mil facturas, lo que acredita que la actora no es un simple taller artesanal, sino una maestranza industrial. 
Tercero: Que previo al análisis del recurso, conviene precisar que esta causa se inicia por una demanda ordinaria de cobro de pesos deducida por la empresa Maestranza Santa Fé en contra de la Municipalidad de Vichuquén, para obtener el pago de la suma de $3.926.095 por concepto de servicios prestados a la demandada por reparación de una máquina retroexcavadora.
Contestando la demanda, la Municipalidad señalada reconoce que con fecha 6 de julio de 2009, por licitación pública se adjudicó al demandante el contrato de prestación de servicios para la reparación y ajuste de una máquina retroexcavadora de propiedad municipal, por un valor de $6.598.479. Añade que habiendo sido reparada y devuelta a su parte, la maquina continuó con idénticos problemas a los que tenía antes de la reparación, por lo que se le exigió al actor que la revisara nuevamente para lo que pidió el pago del 50% del trabajo, lo que se hizo  con fecha 31 de mayo de 2010.
Indica que con posterioridad a esa fecha el actor fue en dos oportunidades a verificar en terreno el estado de la máquina la que no funcionaba sin dar solución alguna, por lo que fue necesario contratar una nueva reparación, y que ante tal engaño no se pagó el 50% restante de los servicios contratados a la actora.
Cuarto: Que la sentencia del juez a quo concluye que con el mérito de la prueba rendida, tratándose de una deuda nacida de un contrato de compraventa de servicios profesionales contenidos en la factura acompañada a la demanda, no se ha acreditado por la demandada el pago de la suma contenida en ella, por lo que acoge la demanda.   
Quinto: Que la demandada deduce apelación en contra de la aludida sentencia, y en uno de sus acápites opone la excepción de prescripción del artículo 2522 del Código Civil, la que fundamenta sosteniendo que la factura que se pretende cobrar es de fecha 12 de noviembre de 2009 y que la demanda de cobro de pesos fue notificada recién con fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año al que alude la disposición recién señalada. 
Sexto: Que los sentenciadores no dieron traslado de la excepción opuesta, reproducen la sentencia del juez a quo en todas sus partes y fijan como hechos asentados en  
la presente causa los siguientes:
La obligación en cuestión emana de la factura N°003675, emitida a nombre de la demandada el 12 de noviembre de 2009, por la empresa Maestranza Santa Fé, por la suma de $ 3.926.095. 
La demanda fue notificada al demandado el 14 de diciembre de 2012.
Séptimo: Que los hechos precedentemente mencionados sirvieron de base a los sentenciadores para decidir que la excepción de prescripción en el respectivo recurso de apelación se funda en un antecedente escrito, por lo que se dan las condiciones exigidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para ser admisible, siendo posible alegarla en cualquier estado del juicio. 
Agregan que del tenor del inciso 2° artículo 2522 del Código Civil se desprende que el plazo de prescripción de los servicios prestados es de un año y que la obligación que emana de la factura acompañada por la reparación realizada se encuentra en la situación descrita en la norma antedicha, por lo que corresponde acoger la excepción opuesta y rechazar la demanda.
Octavo: Que en cuanto a la infracción del artículo 2494 del Código Civil, resulta relevante señalar que el fallo recurrido no contiene ningún pronunciamiento sobre la supuesta renuncia a la prescripción alegada, ello debido a que los sentenciadores erróneamente no confieren a la actora traslado de la excepción, transgrediendo con ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a la recurrente formular esta alegación en la oportunidad procesal respectiva, sin que se haya denunciado la existencia de un vicio del procedimiento susceptible de reparar por la vía del recurso de casación en la forma, razón por la cual esta alegación no podrá prosperar. 
Noveno: Que en cuanto a la infracción del artículo 2522 del Código Civil, debe tenerse presente que al referirse el legislador en el párrafo 4° del Título 42 y último del Libro 4° del Código Civil a las acciones que prescriben en corto tiempo, se alude a aquellas que hacen excepción a la regla general contenida en el artículo 2515 del citado cuerpo legal, de la prescripción extintiva ordinaria, norma que prevé que el tiempo de prescripción es en general de cinco años. En cuanto a la prescripción invocada por la parte demandada, procede anotar que si se descompone la norma en examen, en torno a los elementos que la integran, resulta en primer término que la acción debe haber sido deducida por un mercader, proveedor o artesano, entendiendo por tales lo siguiente: mercader como sinónimo de comerciante; proveedor al tenor de lo que define el Diccionario de la  Real Academia es la persona o empresa que provee o abastece de todo lo necesario para un fin a grandes grupos, asociaciones, comunidades, etc. y, finalmente, el artesano es quien ejercita un arte u oficio meramente mecánico. Luego, continuando con el análisis, el precepto exige que los artículos que estas personas despachan o venden sean al menudeo, debiendo entenderse por tal, según el diccionario aludido, la que es de pequeña cuantía, esto es, la que se efectúa menudamente. Tal afirmación no se contrapone con la definición que de la expresión al por menor efectúa el artículo 30 del Código de Comercio, toda vez que si bien esta disposición entiende que se considerará comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor, ello no importa desconocer que para que la venta se entienda efectuada al menudeo necesariamente debe recurrirse al volumen de la negociación, debiendo recaer en pequeñas cantidades o montos. 
Décimo: Que sentado lo anterior se advierte que de los basamentos fácticos que fijaron los sentenciadores para resolver el asunto sometido a su decisión, no se ha establecido ninguno de los supuestos que permitan establecer la calidad de comerciante al menudeo de la actora, circunstancia ésta que, consecuentemente, impide la aplicación de la legislación de fondo que pretende la  
demandada y una resolución en esa dirección. Por consiguiente y como corolario, corresponde concluir que, los sentenciadores al acoger la excepción opuesta por la demandada han incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido. 

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la actora en lo principal de fojas 130 en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 127, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol Nº 14.300-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 25 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
  VISTOS: 
Se reproduce la sentencia apelada y teniendo además presente lo razonado en los motivos de la sentencia que precede, se confirma la sentencia de quince de junio de dos mil quince, escrita a fojas 89 y siguientes. 

  Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol Nº 14.300-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 25 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.