Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa RIT O-263-2015, RUC 1540027148-
5 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, los abogados
Simón Nicolás Ponce Riquelme y Jorge González Díaz, en
representación el primero de Inversiones y Asesorías Alfil
Limitada y el segundo de Constructora Terranoble Limitada,
interponen recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el
veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que acogió el recurso de
nulidad que los demandantes habían dirigido contra la de
instancia -que había accedido a las excepciones dilatorias de
incompetencia absoluta- procediendo la Corte a invalidarla y
retrotraer el trámite al estado de practicarse nueva audiencia
preparatoria.
Solicitan que se reponga la declaración de absoluta
incompetencia de la judicatura laboral, invocando como
modelos siete fallos manados de tribunales superiores de
justicia que deciden en sentido opuesto al que en el presente se
asume, los que, a su juicio, recaen exactamente sobre idéntica
materia jurídica.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se
procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de octubre de
dos mil dieciséis, con la intervención de los abogados que por
cada recurrente y por los actores comparecieron a estrados,
habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Una breve reseña de la causa se hace aconsejable para
la mejor comprensión de lo que se razonará y resolverá. No se discute que el ocho de mayo de dos mil quince
falleció Eleazar Arturo Hormazábal Brisuela, en un accidente del
trabajo ocurrido mientras se desempeñaba en labores que,
según los actores, realizaba para las demandadas Constructora
Terranoble Limitada, Inversiones y Asesorías Alfil Limitada e
Inmobiliaria Proyecta Cuatro Limitada. Los demandantes son
Ruth Bernarda Alcaíno Jiménez, cónyuge del difunto, Cristián
Ignacio, Javier Eduardo y Felipe Arturo Hormazábal Alcaíno, hijos
del matrimonio conformado por Hormazábal y Alcaíno. Lo hacen
porque consideran que el sufrimiento que experimentó
Hormazábal durante las horas que transcurrieron entre el
siniestro y su muerte, significó para él un daño moral que se les
trasmitió por herencia. Consideran que las demandadas son
responsables debido a que una cláusula contractual implícita las
obligaba al deber de protección de su ex dependiente. Solicitan
se les resarza el daño moral directamente padecido por el
causante.
Al contestar la demanda, las perseguidas opusieron, en lo
que interesa al recurso de unificación que se ha planteado, la
excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, que
contempla el artículo 303 N° 1° del Código de Procedimiento
Civil, sosteniendo que la acción es de responsabilidad
extracontractual y recae sobre un derecho personalísimo
intransmisible a los herederos.
El juzgado acogió la excepción de incompetencia absoluta,
omitiendo pronunciarse sobre otras excepciones dilatorias y
perentorias, también ventiladas en su oportunidad, así como
sobre el fondo, aduciendo que la acción es de responsabilidad
extracontractual, la que debe hacerse valer en sede civil y que el
perjuicio que pudo haber conllevado el dolor y la angustia experimentados por el causante, constituye un derecho
personalísimo e intransferible.
La Corte de Apelaciones, para acoger el recurso de nulidad
enderezado por los demandantes, afirma que la acción persigue
hacer efectiva la responsabilidad contractual habida entre los
patrones y el difunto cónyuge y padre, en el seno de la que
surgieron los sufrimientos constitutivos de daño moral del
propio accidentado, cuyo derecho a pedir han heredado,
trayendo a colación para ello el tenor del artículo 420 f) del
Código del Trabajo.
Es contra esta última resolución que se interpone el
recurso de unificación de jurisprudencia;
2°.- Tal resorte procesal puede tener lugar solamente con
ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de
nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores
de Justicia”, según predica el artículo 483 del Código del
Trabajo.
A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483-
A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero,
su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga
una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida,
sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas
judicaturas; tercero, que ése fundamente su tesis, es decir,
justifique la conveniencia de asumir la exégesis de su
preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y
cuarto, se haya acompañado los fallos traídos a modo de cotejo;
3°.- Incumbe abocarse al examen de la materia de derecho
contendida, aquélla sobre la cual ha recaído pronunciamiento en
el fallo que motiva este alzamiento.
Una vez aislada, se examinará si se corresponde con lo que
al respecto exponen los arbitrios de la convocatoria.
Caso afirmativo, se verá si precisamente a su respecto
comparece más de un entendimiento jurídico de fuente
jurisdiccional superior.
Ello exige detenerse en las piezas fundamentales que han
configurado el contencioso, hasta la fase procedimental en que
el mismo se halla.
A. Demanda.
Los actores son la cónyuge e hijos de Eleazar Arturo
Hormazábal Brisuela, de quien relatan murió en un accidente
laboral ocurrido el ocho de mayo de dos mil quince, cuando
prestaba servicios para las demandadas. En esa oportunidad,
explican, como a eso de las dieciséis horas, cedió sobre el
finado y tres de sus compañeros, una losa de cemento y fierros,
que los mantuvo atrapados durante los alrededor de veinte
minutos que duraron las faenas de rescate; que el operario salió
en muy malas condiciones, quejándose de dolor y con
dificultades para respirar; que se lo condujo a un nosocomio de
Coquimbo, donde arribó alrededor de treinta minutos después,
expirando a las tres de la madrugada del día siguiente -también
feneció uno de sus compañeros- como consecuencia directa del
politraumatismo sufrido; que los organismos correspondientes
calificaron el suceso como accidente del trabajo originado en el
incumplimiento del deber contractual de protección; que cuando
el cónyuge y progenitor se encontraba bajo los escombros, pasó
por momentos de mucha desesperación y dolor, los que se mantuvieron durante toda su agonía; que tales padecimientos
deben ser indemnizados, por cuanto tienen su origen en la
irresponsabilidad de las ex empleadoras, al no cumplir la
cláusula tácita del contrato de trabajo del causante, que les
imponía el deber de indemnidad que consagra el artículo 184
del código. Precisan que no persiguen el daño moral que
pudiere haberles correspondido por repercusión, sino aquel
directo sufrido por el trabajador, antes de fallecer. Acotan que la
acción que deducen les ha sido transmitida en su calidad de
herederos de la víctima;
B. Excepción de incompetencia de las demandadas,
Constructora Terranoble Limitada e Inmobiliaria Proyecta Cuatro
Limitada.
Arguyen que la acción es de responsabilidad extracontractual
porque no ha existido contrato de trabajo entre la esposa y los
hijos de Hormazábal, por una parte, y las oponentes, por la otra;
porque, en todo caso, al momento de demandar había expirado
el vínculo laboral que medió entre el difunto y Terranoble
Limitada, de acuerdo con lo que preceptúa el acápite tercero del
artículo 159 del Código del Trabajo porque el sufrimiento del ex
dependiente es personalísimo y da lugar a una acción del mismo
carácter; y porque, consiguientemente, la acción es
intransmisible.
C. Excepción (subsidiaria) de incompetencia de la
demandada Alfil Limitada.
Sostiene que nunca tuvo vínculo contractual con la persona
fallecida y que, en consecuencia, cualquier eventual
responsabilidad que pudiera afectarle sería de tipo
extracontractual, lo que hace incompetente al tribunal
requerido, al tenor del artículo 420 f) del código, excepción dilatoria del artículo 303° N° 1° del Código de Procedimiento
Civil, que deduce en subsidio de la de legitimación pasiva que,
primeramente, la movió a asilarse en el apartado 6° de la última
de esas disposiciones.
D. Sentencia de instancia.
Resolvió de la siguiente manera (prescindemente de la
absolución en costas):
1°.- Que, se acoge la excepción de incompetencia
absoluta del tribunal, planteada en autos por las demandadas
Constructora Terranoble Limitada e Inmobiliaria Proyecta Cuatro
Limitada, e Inversiones y Asesoría Alfil Limitada, en
consecuencia se declara que este tribunal es incompetente para
conocer y fallar de la presente causa y por lo tanto se rechaza la
demanda.
2°.- Que en razón de lo resuelto no se emite
pronunciamiento respecto de la materia de fondo planteada en
estos autos.
3°.- Que tampoco el tribunal emite pronunciamiento,
respecto de las otras excepciones planteadas en autos, por
considerarlo innecesario.”
E. Fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Los jueces se remiten al tenor y contenido de la demanda,
para proclamar que “los demandantes han deducido acción
amparados en la relación contractual existente entre la
demandada y el trabajador fallecido por lo que no cabe duda
que la responsabilidad que se persigue es aquella que derivaría
de tal situación jurídica;” (considerando 5°), esto es, la
contractual que acarrea que su conocimiento competa a la
judicatura de fuero, según dispone el artículo 420 f) del Código
del Trabajo, aserto que los conduce a invalidar el dictamen del grado y a retrotraer la causa al estado de “celebrarse un nuevo
juicio ante… juez natural, a quien toca formular el juicio de
mérito que la sentencia recurrida ha negado al justiciable
recurrente.”;
4°.- El desarrollo que precede autoriza responder con
solidez el primero de los aspectos mencionados en supra 3°.
La materia de derecho sobre la cual la sentencia que
genera este arbitrio ha emitido pronunciamiento, es la de la
competencia de la judicatura de este fuero para conocer y juzgar
la acción resarcitoria del daño moral directo experimentado por
el trabajador, fallecido en accidente del trabajo, incoada por su
cónyuge e hijos herederos;
5°.- Para dilucidar, en seguida, el empeño que se dejó
propuesto en el segundo párrafo del fundamento supra 3°, de
cara a si existe convergencia entre dicha cuestión central y la
manera como los recurrentes la presentan en su afán
uniformador, debe centrarse la atención en los respectivos
requerimientos.
Inversiones y Asesorías Alfil Limitada quisiera que se
determine la naturaleza de la responsabilidad invocada en
autos, si contractual o si civil extracontractual; que para ello se
diga si el daño moral solicitado se transmite o no a los
herederos; y que se haga cabida a lo que prescriben los artículos
69 y 88 de la Ley 16.744. Recién entonces, añade, “…la
Excelentísima Corte Suprema deberá pronunciarse sobre cuál es
el tribunal competente para conocer de la acción invocada en
autos.” O sea, supedita el tema de la competencia o
incompetencia del tribunal –que, conforme visto, es el objetivo
inmediato de su afán uniformador- a la asunción que ése adopte en torno a si la acción es una de responsabilidad
contractual u otra de responsabilidad extracontractual.
Constructora Terranoble Limitada describe su actitud
procesal en la causa como una en que “ha fundamentado
extensamente las razones por las cuales el tribunal escogido por
la demandante es completamente incompetente para conocer de
esta materia”, puesto que “es evidente que la sentencia que
decide invalidar el fallo de primera instancia que declaró la
incompetencia del tribunal para conocer del fallecimiento ha
infringido lo dispuesto en los artículos 69 letra b) y 88 de la Ley
16.744, ya que su correcta aplicación debió llevar a la
Ilustrísima Corte a confirmar el fallo de primera instancia por
carecer dicho tribunal de competencia para conocer de estas
materias.”, insistiendo que la controversia se circunscribe a
dilucidar el real sentido y alcance de esa preceptiva “en especial
en aquello relativo a la incompetencia de los Juzgados Laborales
para conocer de estas materias”, desde que los jueces que
conocieron el recurso de nulidad “equivocadamente interpretan
que dicho articulado entregaría competencia al tribunal laboral
sobre la presunción de que el daño moral es transmisible,
erróneamente señalando que éste no sería personalísimo y
entendiendo además que por esto sería susceptible de
adquisición vía sucesión de las víctimas indirectas de los
hechos”, en circunstancias que de haberse acogido su tesis “se
habría llegado a la convicción ineludible de que el Tribunal de
Letras del Trabajo es incompetente para conocer de estos autos,
ya que el derecho y acción invocados no son transmisibles, así
como tampoco existe vínculo contractual alguno entre los
actores en estos autos y los demandados, cuestión que
evidencia aún más que cualquier controversia que haya de plantearse entre las partes sobre los hechos ya relatados, se
debe ventilar al tenor del estatuto de Responsabilidad
Extracontractual y en la sede civil correspondiente.” En suma,
vuelve sobre la especie de la responsabilidad extracontractual
como causa y motivo, según esta recurrente, de un
perseguimiento que versa sobre un daño moral personalísimo e
intransmisible a los pretendientes;
6°.- Salta a la vista la confusión en que los libelantes
incurren entre, por un lado, la materia jurídica propiamente tal,
aquella a que se refieren los artículos 483 y 483-A antes citados
-competencia/incompetencia absoluta- y por otro, las
argumentaciones jurídicas en que acodan las excepciones
dirigidas a enervar la acción, en el fondo.
Una cosa es la facultad que el ordenamiento atribuya al
órgano judicial para abocarse al conocimiento y resolución de la
contienda que le ha sido propuesta. Otra distinta es el juicio de
valor que a las demandadas merezca dicha acción y que, recién
aceptado que ése recién fuere, pudiere traducirse en la
incompetencia que reclaman.
No estará de más rescatar al efecto un verdadero axioma
del derecho procesal, que arranca de la consagración de la
garantía del derecho a la acción jurisdiccional -artículo 19 N° 3°
de la Constitución Política de la República- de acuerdo con el
que incumbe al actor y sólo a él, la libre determinación y
ejercicio del requerimiento que introduzca ante la Justicia.
Causae y petitum le son de su elección y a ello debe
conformarse el requerido, no a cosa distinta, como quiera que
no está el reo facultado para cambiar, alterar, modificar de
alguna manera el contenido de la acción.
Es lo que ocurre en autos. Se accionó de responsabilidad contractual.
Para reclamar la incompetencia de la judicatura de fuero
-esgrimida como excepción dilatoria, por naturaleza destinada a
sanear o enderezar, ab initio, un procedimiento supuestamente
viciado- se deforma la acción y se sostiene que es de
responsabilidad extracontractual. Para ello se argumenta sobre
la base de verdaderas excepciones perentorias,
característicamente centradas en la substantividad de lo
contendido y, por supuesto, dirimibles en fase terminal, jamás
preliminar. Va de suyo que pronunciarse sobre tales
substantividades para determinar la pertinencia o no de la
absoluta incompetencia, importa resolver, primero, sobre el
mérito de la acción propiamente tal, lo que en la perspectiva de
los recursos, estaría del todo vedado al tribunal que así lo
hiciere. En definitiva, el pronunciamiento sobre lo previo
-dilatoria de incompetencia absoluta- presupondría haber
decidido el fondo;
7°.- De esta manera se arriba a la conclusión que la
respuesta a la segunda de las interrogantes de los inicios del
considerando 3° de este veredicto, es negativa, dado que,
conforme a lo explicado, no existe convergencia entre la materia
jurídica objeto de la sentencia, por una parte, y el contenido de
los recursos, por otra, esclarecimiento que se presenta relevante
a los efectos de determinar si se está ante alzamientos que
satisfagan las exigencias que formalmente les imponen los
citados artículos 483 y 483-A, resultando obvio que así no
ocurre, lo que bastaría para desestimarlos;
8°.- No obstante, la Corte estima del caso detenerse en el
tercero de los aspectos enunciados en supra 3°, esto es, si
sobre la materia jurídica de la incompetencia existen pronunciamientos divergentes de parte de los tribunales
superiores, en los precedentes que los recursos traen a colación.
Se los revisará singularmente:
1) Rol N° 6.621-2.008 de la Corte Suprema, recurso de
casación en el fondo, sentencia de veinticuatro de diciembre de
dos mil ocho.
En su fundamento 7° explicita que lo que se persigue es “el
daño moral sin fundarse en el sufrimiento de la víctima del
accidente que le causó las lesiones que con posterioridad le
provocaron la muerte, sino en el daño propio que le causó a
quienes se declaran herederos al fallecimiento de su padre y
cónyuge.”
Queda de manifiesto que gira en torno a una
responsabilidad diversa a la ventilada en esta causa, como lo es
la que la doctrina denomina por repercusión o rebote.
2) Rol N° 3.337-2.008 de la Corte Suprema, recurso de
casación en la forma, sentencia de veinte de agosto de dos mil
ocho.
De parecida manera, su motivo 8° expresa que “la acción
deducida… tendiente a hacer efectiva la responsabilidad
extracontractual en relación con el trabajador fallecido, pero a
título personal, por la cónyuge, no es de la competencia de los
juzgados laborales”.
O sea, es un tema de responsabilidad indirecta en favor de
la cónyuge actora, distinto a lo litigado en esta vista.
3) Rol N° 4.232-2.006 de la Corte Suprema, recurso de
casación en el fondo, sentencia de veintisiete de noviembre de
dos mil siete.
Lo mismo, pues se razona que “la acción deducida…
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, a título personal, por la cónyuge e hijos de un trabajador
fallecido…” (razonamiento 11°).
4) Rol 19-2.008 de la Corte de Apelaciones de Punta
Arenas, recurso de nulidad, sentencia de veintitrés de agosto de
dos mil ocho.
Aquí sí se demandó el daño moral propio de la víctima, a
raíz de la responsabilidad contractual de la demandada, en la
que la cónyuge e hijos del trabajador fallecido en accidente del
trabajo concurren como sucesores y herederos del mismo.
Sin embargo, so pretexto de analizar la competencia, el
tribunal revisor se pronunció sobre temática de fondo, al
modificar la acción a una de responsabilidad extracontractual,
por no haber existido vínculo de esa naturaleza entre los
demandantes y la perseguida, aplicando a su respecto lo que
prevé el artículos 69 b) de la Ley 16.744.
Siendo así, lo cierto es que, por lo más arriba razonado, a
juicio de estos sentenciadores no hay identidad de materia de
derecho sobre la que haya recaído pronunciamiento divergente.
5) Rol N° 606-2.010 de la Corte de Apelaciones de
Santiago, recurso de nulidad, sentencia de diez de agosto de
dos mil diez.
Este veredicto se centró en el alcance del artículo 88 de la
Ley 16.744, tocante al carácter “personalísimo” que asigna a las
regalías que ella describe, materia otra que la de la presente
convocatoria.
Por lo demás, se pronunció en un sentido del todo
compatible con el del fallo en estudio, por manera que no puede
asumírselo como uno de homologación, para los efectos de
afirmar una decisión como la que los comparecientes desean.
6) Rol N° 6.196-2.006 de la Corte Suprema, recursos de casación en la forma y en el fondo, sentencia de veintisiete de
noviembre de dos mil siete.
La materia de derecho no fue la de la competencia o
incompetencia de la sede laboral, sino la de la transmisibilidad
del derecho a indemnización del daño moral.
Tampoco hubo pronunciamiento sobre dicha cuestión,
desde que la Corte expuso que el recurso de nulidad se
desarrolló “sobre la base de hechos no establecidos y esenciales
para entrar al debate…” sobre tal temática, por lo que “sólo es
dable rechazar la nulidad sustantiva” (motivo 8°).
7) Rol N° 309-2.006 de la Corte Suprema, recurso de
casación en el fondo, sentencia de veintisiete de junio de dos
mil siete.
En este caso el recurso no se refirió a la incompetencia de
que en lo presente se trata, sino a la procedencia o
improcedencia de una acción resarcitoria semejante, o sea,
sobre el fondo de lo aquí pleiteado, sosteniendo que “la acción
del que sufre un accidente del trabajo y producto de ello muere,
se extingue con este último acontecimiento, pues resulta
inherente a su persona y, en consecuencia, intransmisible”
(argumento 13°), de modo que al conceder la reparación el juez
del grado infringió lo dispuesto en los artículos 69 b) y 88 de la
citada Ley 16.744;
9°.- El repaso de cada uno de los precedentes traídos a
modo de homologación, conduce a la inexorable conclusión que
ninguno de ellos es útil al propósito uniformador, quedando de
esta manera respondida, ya a modo de obiter dictum, la
inquietud manifestada en el exordio de la argumentación 3ª. de
esta resolución;
10°.- Incumplidos como de la señalada manera resultan los
presupuestos del recurso de unificación de jurisprudencia,
ninguna posibilidad tienen de prosperar los de la convocatoria,
manifiestamente ineficaces al logro de sus propósitos,
resultando innecesario avanzar en otros análisis.
Por estas consideraciones, se rechaza los pedidos de
unificación de jurisprudencia introducidos por los abogados
Simón Nicolás Ponce Riquelme y Jorge González Díaz, en
representación el primero de Inversiones y Asesorías Alfil
Limitada y el segundo de Constructora Terranoble Limitada, con
motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La
Serena el veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Cerda.
N° 28.566-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea
Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes
señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus. No firma la
Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago,
veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
------------------------------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.