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miércoles, 22 de agosto de 2018

Accidente de trabajo. Indemnización por daño moral. Incompetencia absoluta del tribunal. Se rechaza unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En esta causa RIT O-263-2015, RUC 1540027148- 5 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, los abogados Simón Nicolás Ponce Riquelme y Jorge González Díaz, en representación el primero de Inversiones y Asesorías Alfil Limitada y el segundo de Constructora Terranoble Limitada, interponen recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que acogió el recurso de nulidad que los demandantes habían dirigido contra la de instancia -que había accedido a las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta- procediendo la Corte a invalidarla y retrotraer el trámite al estado de practicarse nueva audiencia preparatoria. Solicitan que se reponga la declaración de absoluta incompetencia de la judicatura laboral, invocando como modelos siete fallos manados de tribunales superiores de justicia que deciden en sentido opuesto al que en el presente se asume, los que, a su juicio, recaen exactamente sobre idéntica materia jurídica. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, con la intervención de los abogados que por cada recurrente y por los actores comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE: 


1°.- Una breve reseña de la causa se hace aconsejable para la mejor comprensión de lo que se razonará y resolverá. No se discute que el ocho de mayo de dos mil quince falleció Eleazar Arturo Hormazábal Brisuela, en un accidente del trabajo ocurrido mientras se desempeñaba en labores que, según los actores, realizaba para las demandadas Constructora Terranoble Limitada, Inversiones y Asesorías Alfil Limitada e Inmobiliaria Proyecta Cuatro Limitada. Los demandantes son Ruth Bernarda Alcaíno Jiménez, cónyuge del difunto, Cristián Ignacio, Javier Eduardo y Felipe Arturo Hormazábal Alcaíno, hijos del matrimonio conformado por Hormazábal y Alcaíno. Lo hacen porque consideran que el sufrimiento que experimentó Hormazábal durante las horas que transcurrieron entre el siniestro y su muerte, significó para él un daño moral que se les trasmitió por herencia. Consideran que las demandadas son responsables debido a que una cláusula contractual implícita las obligaba al deber de protección de su ex dependiente. Solicitan se les resarza el daño moral directamente padecido por el causante. Al contestar la demanda, las perseguidas opusieron, en lo que interesa al recurso de unificación que se ha planteado, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, que contempla el artículo 303 N° 1° del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la acción es de responsabilidad extracontractual y recae sobre un derecho personalísimo intransmisible a los herederos. El juzgado acogió la excepción de incompetencia absoluta, omitiendo pronunciarse sobre otras excepciones dilatorias y perentorias, también ventiladas en su oportunidad, así como sobre el fondo, aduciendo que la acción es de responsabilidad extracontractual, la que debe hacerse valer en sede civil y que el perjuicio que pudo haber conllevado el dolor y la angustia  experimentados por el causante, constituye un derecho personalísimo e intransferible. La Corte de Apelaciones, para acoger el recurso de nulidad enderezado por los demandantes, afirma que la acción persigue hacer efectiva la responsabilidad contractual habida entre los patrones y el difunto cónyuge y padre, en el seno de la que surgieron los sufrimientos constitutivos de daño moral del propio accidentado, cuyo derecho a pedir han heredado, trayendo a colación para ello el tenor del artículo 420 f) del Código del Trabajo. Es contra esta última resolución que se interpone el recurso de unificación de jurisprudencia; 

2°.- Tal resorte procesal puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del Código del Trabajo. A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483- A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero, su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida, sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas judicaturas; tercero, que ése fundamente su tesis, es decir, justifique la conveniencia de asumir la exégesis de su preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y cuarto, se haya acompañado los fallos traídos a modo de cotejo; 

 3°.- Incumbe abocarse al examen de la materia de derecho contendida, aquélla sobre la cual ha recaído pronunciamiento en el fallo que motiva este alzamiento. Una vez aislada, se examinará si se corresponde con lo que al respecto exponen los arbitrios de la convocatoria. Caso afirmativo, se verá si precisamente a su respecto comparece más de un entendimiento jurídico de fuente jurisdiccional superior. Ello exige detenerse en las piezas fundamentales que han configurado el contencioso, hasta la fase procedimental en que el mismo se halla. 

A. Demanda. 

Los actores son la cónyuge e hijos de Eleazar Arturo Hormazábal Brisuela, de quien relatan murió en un accidente laboral ocurrido el ocho de mayo de dos mil quince, cuando prestaba servicios para las demandadas. En esa oportunidad, explican, como a eso de las dieciséis horas, cedió sobre el finado y tres de sus compañeros, una losa de cemento y fierros, que los mantuvo atrapados durante los alrededor de veinte minutos que duraron las faenas de rescate; que el operario salió en muy malas condiciones, quejándose de dolor y con dificultades para respirar; que se lo condujo a un nosocomio de Coquimbo, donde arribó alrededor de treinta minutos después, expirando a las tres de la madrugada del día siguiente -también feneció uno de sus compañeros- como consecuencia directa del politraumatismo sufrido; que los organismos correspondientes calificaron el suceso como accidente del trabajo originado en el incumplimiento del deber contractual de protección; que cuando el cónyuge y progenitor se encontraba bajo los escombros, pasó por momentos de mucha desesperación y dolor, los que se mantuvieron durante toda su agonía; que tales padecimientos deben ser indemnizados, por cuanto tienen su origen en la irresponsabilidad de las ex empleadoras, al no cumplir la cláusula tácita del contrato de trabajo del causante, que les imponía el deber de indemnidad que consagra el artículo 184 del código. Precisan que no persiguen el daño moral que pudiere haberles correspondido por repercusión, sino aquel directo sufrido por el trabajador, antes de fallecer. Acotan que la acción que deducen les ha sido transmitida en su calidad de herederos de la víctima; 

B. Excepción de incompetencia de las demandadas, Constructora Terranoble Limitada e Inmobiliaria Proyecta Cuatro Limitada. 

Arguyen que la acción es de responsabilidad extracontractual porque no ha existido contrato de trabajo entre la esposa y los hijos de Hormazábal, por una parte, y las oponentes, por la otra; porque, en todo caso, al momento de demandar había expirado el vínculo laboral que medió entre el difunto y Terranoble Limitada, de acuerdo con lo que preceptúa el acápite tercero del artículo 159 del Código del Trabajo porque el sufrimiento del ex dependiente es personalísimo y da lugar a una acción del mismo carácter; y porque, consiguientemente, la acción es intransmisible. 

C. Excepción (subsidiaria) de incompetencia de la demandada Alfil Limitada. 

Sostiene que nunca tuvo vínculo contractual con la persona fallecida y que, en consecuencia, cualquier eventual responsabilidad que pudiera afectarle sería de tipo extracontractual, lo que hace incompetente al tribunal requerido, al tenor del artículo 420 f) del código, excepción dilatoria del artículo 303° N° 1° del Código de Procedimiento Civil, que deduce en subsidio de la de legitimación pasiva que, primeramente, la movió a asilarse en el apartado 6° de la última de esas disposiciones. 

D. Sentencia de instancia. 

Resolvió de la siguiente manera (prescindemente de la absolución en costas): 

1°.- Que, se acoge la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, planteada en autos por las demandadas Constructora Terranoble Limitada e Inmobiliaria Proyecta Cuatro Limitada, e Inversiones y Asesoría Alfil Limitada, en consecuencia se declara que este tribunal es incompetente para conocer y fallar de la presente causa y por lo tanto se rechaza la demanda. 

2°.- Que en razón de lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de la materia de fondo planteada en estos autos. 

3°.- Que tampoco el tribunal emite pronunciamiento, respecto de las otras excepciones planteadas en autos, por considerarlo innecesario.” E. Fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena. Los jueces se remiten al tenor y contenido de la demanda, para proclamar que “los demandantes han deducido acción amparados en la relación contractual existente entre la demandada y el trabajador fallecido por lo que no cabe duda que la responsabilidad que se persigue es aquella que derivaría de tal situación jurídica;” (considerando 5°), esto es, la contractual que acarrea que su conocimiento competa a la judicatura de fuero, según dispone el artículo 420 f) del Código del Trabajo, aserto que los conduce a invalidar el dictamen del  grado y a retrotraer la causa al estado de “celebrarse un nuevo juicio ante… juez natural, a quien toca formular el juicio de mérito que la sentencia recurrida ha negado al justiciable recurrente.”; 

4°.- El desarrollo que precede autoriza responder con solidez el primero de los aspectos mencionados en supra 3°. La materia de derecho sobre la cual la sentencia que genera este arbitrio ha emitido pronunciamiento, es la de la competencia de la judicatura de este fuero para conocer y juzgar la acción resarcitoria del daño moral directo experimentado por el trabajador, fallecido en accidente del trabajo, incoada por su cónyuge e hijos herederos; 

5°.- Para dilucidar, en seguida, el empeño que se dejó propuesto en el segundo párrafo del fundamento supra  3°, de cara a si existe convergencia entre dicha cuestión central y la manera como los recurrentes la presentan en su afán uniformador, debe centrarse la atención en los respectivos requerimientos. Inversiones y Asesorías Alfil Limitada quisiera que se determine la naturaleza de la responsabilidad invocada en autos, si contractual o si civil extracontractual; que para ello se diga si el daño moral solicitado se transmite o no a los herederos; y que se haga cabida a lo que prescriben los artículos 69 y 88 de la Ley 16.744. Recién entonces, añade, “…la Excelentísima Corte Suprema deberá pronunciarse sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la acción invocada en autos.” O sea, supedita el tema de la competencia o incompetencia del tribunal –que, conforme visto, es el objetivo inmediato de su afán uniformador- a la asunción que ése adopte en torno a si la acción es una de responsabilidad contractual u otra de responsabilidad extracontractual. Constructora Terranoble Limitada describe su actitud procesal en la causa como una en que “ha fundamentado extensamente las razones por las cuales el tribunal escogido por la demandante es completamente incompetente para conocer de esta materia”, puesto que “es evidente que la sentencia que decide invalidar el fallo de primera instancia que declaró la incompetencia del tribunal para conocer del fallecimiento ha infringido lo dispuesto en los artículos 69 letra b) y 88 de la Ley 16.744, ya que su correcta aplicación debió llevar a la Ilustrísima Corte a confirmar el fallo de primera instancia por carecer dicho tribunal de competencia para conocer de estas materias.”, insistiendo que la controversia se circunscribe a dilucidar el real sentido y alcance de esa preceptiva “en especial en aquello relativo a la incompetencia de los Juzgados Laborales para conocer de estas materias”, desde que los jueces que conocieron el recurso de nulidad “equivocadamente interpretan que dicho articulado entregaría competencia al tribunal laboral sobre la presunción de que el daño moral es transmisible, erróneamente señalando que éste no sería personalísimo y entendiendo además que por esto sería susceptible de adquisición vía sucesión de las víctimas indirectas de los hechos”, en circunstancias que de haberse acogido su tesis “se habría llegado a la convicción ineludible de que el Tribunal de Letras del Trabajo es incompetente para conocer de estos autos, ya que el derecho y acción invocados no son transmisibles, así como tampoco existe vínculo contractual alguno entre los actores en estos autos y los demandados, cuestión que evidencia aún más que cualquier controversia que haya de plantearse entre las partes sobre los hechos ya relatados, se debe ventilar al tenor del estatuto de Responsabilidad Extracontractual y en la sede civil correspondiente.” En suma, vuelve sobre la especie de la responsabilidad extracontractual como causa y motivo, según esta recurrente, de un perseguimiento que versa sobre un daño moral personalísimo e intransmisible a los pretendientes; 

6°.- Salta a la vista la confusión en que los libelantes incurren entre, por un lado, la materia jurídica propiamente tal, aquella a que se refieren los artículos 483 y 483-A antes citados -competencia/incompetencia absoluta- y por otro, las argumentaciones jurídicas en que acodan las excepciones dirigidas a enervar la acción, en el fondo. Una cosa es la facultad que el ordenamiento atribuya al órgano judicial para abocarse al conocimiento y resolución de la contienda que le ha sido propuesta. Otra distinta es el juicio de valor que a las demandadas merezca dicha acción y que, recién aceptado que ése recién fuere, pudiere traducirse en la incompetencia que reclaman. No estará de más rescatar al efecto un verdadero axioma del derecho procesal, que arranca de la consagración de la garantía del derecho a la acción jurisdiccional -artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República- de acuerdo con el que incumbe al actor y sólo a él, la libre determinación y ejercicio del requerimiento que introduzca ante la Justicia. Causae y petitum le son de su elección y a ello debe conformarse el requerido, no a cosa distinta, como quiera que no está el reo facultado para cambiar, alterar, modificar de alguna manera el contenido de la acción. Es lo que ocurre en autos.  Se accionó de responsabilidad contractual. Para reclamar la incompetencia de la judicatura de fuero -esgrimida como excepción dilatoria, por naturaleza destinada a sanear o enderezar, ab initio, un procedimiento supuestamente viciado- se deforma la acción y se sostiene que es de responsabilidad extracontractual. Para ello se argumenta sobre la base de verdaderas excepciones perentorias, característicamente centradas en la substantividad de lo contendido y, por supuesto, dirimibles en fase terminal, jamás preliminar. Va de suyo que pronunciarse sobre tales substantividades para determinar la pertinencia o no de la absoluta incompetencia, importa resolver, primero, sobre el mérito de la acción propiamente tal, lo que en la perspectiva de los recursos, estaría del todo vedado al tribunal que así lo hiciere. En definitiva, el pronunciamiento sobre lo previo -dilatoria de incompetencia absoluta- presupondría haber decidido el fondo; 

7°.- De esta manera se arriba a la conclusión que la respuesta a la segunda de las interrogantes de los inicios del considerando 3° de este veredicto, es negativa, dado que, conforme a lo explicado, no existe convergencia entre la materia jurídica objeto de la sentencia, por una parte, y el contenido de los recursos, por otra, esclarecimiento que se presenta relevante a los efectos de determinar si se está ante alzamientos que satisfagan las exigencias que formalmente les imponen los citados artículos 483 y 483-A, resultando obvio que así no ocurre, lo que bastaría para desestimarlos; 

8°.- No obstante, la Corte estima del caso detenerse en el tercero de los aspectos enunciados en  supra  3°, esto es, si sobre la materia jurídica de la incompetencia existen pronunciamientos divergentes de parte de los tribunales superiores, en los precedentes que los recursos traen a colación. Se los revisará singularmente: 
1) Rol N° 6.621-2.008 de la Corte Suprema, recurso de casación en el fondo, sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho. En su fundamento 7° explicita que lo que se persigue es “el daño moral sin fundarse en el sufrimiento de la víctima del accidente que le causó las lesiones que con posterioridad le provocaron la muerte, sino en el daño propio que le causó a quienes se declaran herederos al fallecimiento de su padre y cónyuge.” Queda de manifiesto que gira en torno a una responsabilidad diversa a la ventilada en esta causa, como lo es la que la doctrina denomina por repercusión o rebote. 
2) Rol N° 3.337-2.008 de la Corte Suprema, recurso de casación en la forma, sentencia de veinte de agosto de dos mil ocho. De parecida manera, su motivo 8° expresa que “la acción deducida… tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, pero a título personal, por la cónyuge, no es de la competencia de los juzgados laborales”. O sea, es un tema de responsabilidad indirecta en favor de la cónyuge actora, distinto a lo litigado en esta vista. 
3) Rol N° 4.232-2.006 de la Corte Suprema, recurso de casación en el fondo, sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil siete. Lo mismo, pues se razona que “la acción deducida… tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, a  título personal, por la cónyuge e hijos de un trabajador fallecido…” (razonamiento 11°). 
4) Rol 19-2.008 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, recurso de nulidad, sentencia de veintitrés de agosto de dos mil ocho. Aquí sí se demandó el daño moral propio de la víctima, a raíz de la responsabilidad contractual de la demandada, en la que la cónyuge e hijos del trabajador fallecido en accidente del trabajo concurren como sucesores y herederos del mismo. Sin embargo, so pretexto de analizar la competencia, el tribunal revisor se pronunció sobre temática de fondo, al modificar la acción a una de responsabilidad extracontractual, por no haber existido vínculo de esa naturaleza entre los demandantes y la perseguida, aplicando a su respecto lo que prevé el artículos 69 b) de la Ley 16.744. Siendo así, lo cierto es que, por lo más arriba razonado, a juicio de estos sentenciadores no hay identidad de materia de derecho sobre la que haya recaído pronunciamiento divergente. 
5) Rol N° 606-2.010 de la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de nulidad, sentencia de diez de agosto de dos mil diez. Este veredicto se centró en el alcance del artículo 88 de la Ley 16.744, tocante al carácter “personalísimo” que asigna a las regalías que ella describe, materia otra que la de la presente convocatoria. Por lo demás, se pronunció en un sentido del todo compatible con el del fallo en estudio, por manera que no puede asumírselo como uno de homologación, para los efectos de afirmar una decisión como la que los comparecientes desean. 
6) Rol N° 6.196-2.006 de la Corte Suprema, recursos de  casación en la forma y en el fondo, sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil siete. La materia de derecho no fue la de la competencia o incompetencia de la sede laboral, sino la de la transmisibilidad del derecho a indemnización del daño moral. Tampoco hubo pronunciamiento sobre dicha cuestión, desde que la Corte expuso que el recurso de nulidad se desarrolló “sobre la base de hechos no establecidos y esenciales para entrar al debate…” sobre tal temática, por lo que “sólo es dable rechazar la nulidad sustantiva” (motivo 8°). 
7) Rol N° 309-2.006 de la Corte Suprema, recurso de casación en el fondo, sentencia de veintisiete de junio de dos mil siete. En este caso el recurso no se refirió a la incompetencia de que en lo presente se trata, sino a la procedencia o improcedencia de una acción resarcitoria semejante, o sea, sobre el fondo de lo aquí pleiteado, sosteniendo que “la acción del que sufre un accidente del trabajo y producto de ello muere, se extingue con este último acontecimiento, pues resulta inherente a su persona y, en consecuencia, intransmisible” (argumento 13°), de modo que al conceder la reparación el juez del grado infringió lo dispuesto en los artículos 69 b) y 88 de la citada Ley 16.744; 

9°.- El repaso de cada uno de los precedentes traídos a modo de homologación, conduce a la inexorable conclusión que ninguno de ellos es útil al propósito uniformador, quedando de esta manera respondida, ya a modo de obiter   dictum, la inquietud manifestada en el exordio de la argumentación 3ª. de esta resolución; 

10°.- Incumplidos como de la señalada manera resultan los presupuestos del recurso de unificación de jurisprudencia, ninguna posibilidad tienen de prosperar los de la convocatoria, manifiestamente ineficaces al logro de sus propósitos, resultando innecesario avanzar en otros análisis. Por estas consideraciones, se rechaza los pedidos de unificación de jurisprudencia introducidos por los abogados Simón Nicolás Ponce Riquelme y Jorge González Díaz, en representación el primero de Inversiones y Asesorías Alfil Limitada y el segundo de Constructora Terranoble Limitada, con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintiuno de abril de dos mil dieciséis. 

Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Cerda. 

N° 28.566-2.016.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.