Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos
En autos número de RIT O-395-2016, RUC 1640036440-4, seguidos ante el
Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sobre acción de indemnización
de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de uno de abril de dos mil
diecisiete, se acogió la demanda y se condenó al demandado al pago de las
sumas de $ 2.520.000 y de $ 16.000.000, por concepto de indemnización por lucro
cesante y daño moral, respectivamente.
En contra de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad
que fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por
haberse dictado con infracción de los artículos 3, 1545, 1546, 1560 y 1563 del
Código Civil. Subsidiariamente alegó la causal del artículo 478 letra e), por omisión
de los requisitos del artículo 459 del código del ramo, que acogió una sala de la
Corte de Apelaciones de San Miguel, dictando la respectiva sentencia de
reemplazo que hizo lugar a la excepción de finiquito y rechazó
consecuencialmente la demanda.
La parte demandante dedujo en su contra recurso de unificación de
jurisprudencia, en el que propone como materia jurídica para su unificación,
determinar el poder liberatorio del finiquito suscrito entre las partes, de conformidad,
con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, respecto de las
obligaciones que al demandado le corresponden por el accidente del trabajo sufrido
por el actor, no habiéndose formulado reserva de derechos, ni mención expresa de
renuncia a las indemnizaciones asociadas a dicho evento.
Se trajeron los autos en relación
Considerando:
Primero: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de
unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la
resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el
caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código
del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo
legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su
admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de
fundamento; una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia,
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como
fundamento del recurso en referencia.
Segundo: Que en el recurso se propone como materia jurídica para su
unificación, determinar los efectos del finiquito suscrito entre las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del trabajo, en cuanto a
su poder liberatorio respecto de las obligaciones que al demandado le corresponden
respecto del accidente del trabajo sufrido por el trabajador, no habiéndose hecho
reserva de derechos, ni mención expresa de la renuncia efectuada, a las
indemnizaciones asociadas a dicho evento.
Tercero: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la
sentencia del grado, se invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del
Trabajo, que se entiende configurada al no haberse acogido la excepción de
finiquito y, de contrario, haberse dado lugar a la demanda, restándole valor
liberatorio al suscrito por no haber contenido de manera específica una renuncia a
las prestaciones y derechos asociados al accidente del trabajo, a cuya virtud el
trabajador solicita ser indemnizado.
Cuarto: Que, como se dijo, la sentencia impugnada acogió el recurso de
nulidad por estimar que el finiquito suscrito por las partes con motivo de la
terminación de la relación laboral, constituye un equivalente jurisdiccional que
tiene la misma fuerza que una sentencia ejecutoriada, y resulta vinculante para
quienes lo suscribieron dando cuenta de su término y expresando libremente su
voluntad exenta de vicio.
Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones a
la consignada en la sentencia recurrida, la parte recurrente acompañó las
dictadas por esta Corte en las causas N°8.325-2013, N°38.348-2017 y N°6764-
2016 y en las N° 283-2017 de la Corte de Apelaciones de Temuco y N° 353-2014
de la Corte de Apelaciones de Santiago. La primera sentencia acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia presentado por la demandante en contra de la
sentencia que, revocando la decisión de primera instancia, acogió la excepción de
finiquito, en el contexto de una acción de indemnización de perjuicios derivados de
una enfermedad profesional. Sostiene, al respecto, que la recta exégesis del
artículo 177 del Código del Trabajo dictamina que habiéndose suscrito finiquito
con las formalidades legales, y sin reserva alguna, su poder liberatorio se limita a las cuestiones que de modo específico hayan sido mencionadas en el referido
instrumento, no pudiendo extenderse dicho efecto a aquéllas que no han sido
mencionadas en él por las partes. Las sentencias dictadas en las causas
N°38.348-2017 y N° 6764-2016 dejan asentada similar doctrina en el contexto,
también, del ejercicio de una acción indemnizatoria deducida para perseguir la
responsabilidad del empleador respecto de los efectos de una enfermedad
profesional adquirida por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
Las dos sentencias citadas de Cortes de Apelaciones contienen similar
doctrina, pero solo la emitida por la de Santiago incide en una causa en la que se
demanda la responsabilidad del empleador en relación con los efectos causados
por una enfermedad profesional, más allá del término del vínculo laboral que
ligaba a las partes, pues la otra dice relación con una acción de tutela de derechos
fundamentales en sede laboral.
Sexto: Que, de este modo, las sentencias de contraste ofrecidas se
sustentan en antecedentes fácticos diversos a los que fueron conocidos con
ocasión de la presente causa, toda vez que se refieren a situaciones en las que se
determinó la falta de poder liberatorio del finiquito en relación a prestaciones
derivadas de enfermedades profesionales sufridas por el trabajador, cuyos efectos
se conocieron y persisten con posterioridad al término de la relación laboral, y que,
por tanto, no podían ser previstos por las partes al concluirla; también de un caso
referido a una acción de tutela de derechos fundamentales ejercida en sede
laboral. En cambio, en el caso sub-lite el actor pretende que se le indemnice el
lucro cesante y daño moral que sufrió derivado de un accidente del trabajo que
acaeció durante la vigencia de la relación laboral, que, según consta de los
antecedentes, ocurrió cerca de siete meses antes a que se diera término a la
misma, por renuncia voluntaria, y respecto del cuál ambas partes tenían pleno
conocimiento al suscribir el documento de que se trata. Ambas situaciones, en
consecuencia, no resultan homologables, por lo que las conclusiones jurídicas a
las que se arriba en cada caso tampoco pueden ser aplicadas indistintamente
como lo propone el recurrente. Siendo así, el libelo peticionario no satisface las
condiciones que autoricen estimarlo, lo que conduce a su rechazo.
Séptimo: Que en las condiciones expuestas fluye la decisión de rechazar le
el recurso, teniendo especialmente en cuenta su carácter especialísimo y
excepcional, reconocido expresamente por el artículo 483 del Estatuto Laboral, que exige para su procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que
la norma consagra.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el
recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de
diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien, por estimar
que el recurso cumple los presupuestos legales a que se hace referencia, fue de
opinión de emitir un pronunciamiento al respecto.
Regístrese y devuélvase.
N° 37.146-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R.,
y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No
firman los Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado
legal el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago,
veintiséis de julio de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------------------------------ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.