Santiago, veintis茅is de julio de dos mil dieciocho.
Vistos
En autos n煤mero de RIT O-395-2016, RUC 1640036440-4, seguidos ante el
Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sobre acci贸n de indemnizaci贸n
de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de uno de abril de dos mil
diecisiete, se acogi贸 la demanda y se conden贸 al demandado al pago de las
sumas de $ 2.520.000 y de $ 16.000.000, por concepto de indemnizaci贸n por lucro
cesante y da帽o moral, respectivamente.
En contra de dicha decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de nulidad
que fund贸 en la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por
haberse dictado con infracci贸n de los art铆culos 3, 1545, 1546, 1560 y 1563 del
C贸digo Civil. Subsidiariamente aleg贸 la causal del art铆culo 478 letra e), por omisi贸n
de los requisitos del art铆culo 459 del c贸digo del ramo, que acogi贸 una sala de la
Corte de Apelaciones de San Miguel, dictando la respectiva sentencia de
reemplazo que hizo lugar a la excepci贸n de finiquito y rechaz贸
consecuencialmente la demanda.
La parte demandante dedujo en su contra recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, en el que propone como materia jur铆dica para su unificaci贸n,
determinar el poder liberatorio del finiquito suscrito entre las partes, de conformidad,
con lo dispuesto en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, respecto de las
obligaciones que al demandado le corresponden por el accidente del trabajo sufrido
por el actor, no habi茅ndose formulado reserva de derechos, ni menci贸n expresa de
renuncia a las indemnizaciones asociadas a dicho evento.
Se trajeron los autos en relaci贸n
Considerando:
Primero: Que, seg煤n se expresa en la legislaci贸n laboral, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la
resoluci贸n que falle el recurso de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el
caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo
del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo
legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su
admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de
fundamento; una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia,
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
finalmente, deben acompa帽arse copia del o los fallos que se invocan como
fundamento del recurso en referencia.
Segundo: Que en el recurso se propone como materia jur铆dica para su
unificaci贸n, determinar los efectos del finiquito suscrito entre las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 177 del C贸digo del trabajo, en cuanto a
su poder liberatorio respecto de las obligaciones que al demandado le corresponden
respecto del accidente del trabajo sufrido por el trabajador, no habi茅ndose hecho
reserva de derechos, ni menci贸n expresa de la renuncia efectuada, a las
indemnizaciones asociadas a dicho evento.
Tercero: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la
sentencia del grado, se invoc贸 la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo, que se entiende configurada al no haberse acogido la excepci贸n de
finiquito y, de contrario, haberse dado lugar a la demanda, rest谩ndole valor
liberatorio al suscrito por no haber contenido de manera espec铆fica una renuncia a
las prestaciones y derechos asociados al accidente del trabajo, a cuya virtud el
trabajador solicita ser indemnizado.
Cuarto: Que, como se dijo, la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de
nulidad por estimar que el finiquito suscrito por las partes con motivo de la
terminaci贸n de la relaci贸n laboral, constituye un equivalente jurisdiccional que
tiene la misma fuerza que una sentencia ejecutoriada, y resulta vinculante para
quienes lo suscribieron dando cuenta de su t茅rmino y expresando libremente su
voluntad exenta de vicio.
Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones a
la consignada en la sentencia recurrida, la parte recurrente acompa帽贸 las
dictadas por esta Corte en las causas N°8.325-2013, N°38.348-2017 y N°6764-
2016 y en las N° 283-2017 de la Corte de Apelaciones de Temuco y N° 353-2014
de la Corte de Apelaciones de Santiago. La primera sentencia acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia presentado por la demandante en contra de la
sentencia que, revocando la decisi贸n de primera instancia, acogi贸 la excepci贸n de
finiquito, en el contexto de una acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios derivados de
una enfermedad profesional. Sostiene, al respecto, que la recta ex茅gesis del
art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo dictamina que habi茅ndose suscrito finiquito
con las formalidades legales, y sin reserva alguna, su poder liberatorio se limita a las cuestiones que de modo espec铆fico hayan sido mencionadas en el referido
instrumento, no pudiendo extenderse dicho efecto a aqu茅llas que no han sido
mencionadas en 茅l por las partes. Las sentencias dictadas en las causas
N°38.348-2017 y N° 6764-2016 dejan asentada similar doctrina en el contexto,
tambi茅n, del ejercicio de una acci贸n indemnizatoria deducida para perseguir la
responsabilidad del empleador respecto de los efectos de una enfermedad
profesional adquirida por el trabajador durante la vigencia de la relaci贸n laboral.
Las dos sentencias citadas de Cortes de Apelaciones contienen similar
doctrina, pero solo la emitida por la de Santiago incide en una causa en la que se
demanda la responsabilidad del empleador en relaci贸n con los efectos causados
por una enfermedad profesional, m谩s all谩 del t茅rmino del v铆nculo laboral que
ligaba a las partes, pues la otra dice relaci贸n con una acci贸n de tutela de derechos
fundamentales en sede laboral.
Sexto: Que, de este modo, las sentencias de contraste ofrecidas se
sustentan en antecedentes f谩cticos diversos a los que fueron conocidos con
ocasi贸n de la presente causa, toda vez que se refieren a situaciones en las que se
determin贸 la falta de poder liberatorio del finiquito en relaci贸n a prestaciones
derivadas de enfermedades profesionales sufridas por el trabajador, cuyos efectos
se conocieron y persisten con posterioridad al t茅rmino de la relaci贸n laboral, y que,
por tanto, no pod铆an ser previstos por las partes al concluirla; tambi茅n de un caso
referido a una acci贸n de tutela de derechos fundamentales ejercida en sede
laboral. En cambio, en el caso sub-lite el actor pretende que se le indemnice el
lucro cesante y da帽o moral que sufri贸 derivado de un accidente del trabajo que
acaeci贸 durante la vigencia de la relaci贸n laboral, que, seg煤n consta de los
antecedentes, ocurri贸 cerca de siete meses antes a que se diera t茅rmino a la
misma, por renuncia voluntaria, y respecto del cu谩l ambas partes ten铆an pleno
conocimiento al suscribir el documento de que se trata. Ambas situaciones, en
consecuencia, no resultan homologables, por lo que las conclusiones jur铆dicas a
las que se arriba en cada caso tampoco pueden ser aplicadas indistintamente
como lo propone el recurrente. Siendo as铆, el libelo peticionario no satisface las
condiciones que autoricen estimarlo, lo que conduce a su rechazo.
S茅ptimo: Que en las condiciones expuestas fluye la decisi贸n de rechazar le
el recurso, teniendo especialmente en cuenta su car谩cter especial铆simo y
excepcional, reconocido expresamente por el art铆culo 483 del Estatuto Laboral, que exige para su procedencia la plena satisfacci贸n de los supuestos estrictos que
la norma consagra.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de
diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien, por estimar
que el recurso cumple los presupuestos legales a que se hace referencia, fue de
opini贸n de emitir un pronunciamiento al respecto.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 37.146-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R.,
y los Abogados Integrantes se帽ores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No
firman los Ministros se帽or Blanco y el Abogado Integrante se帽or Pizarro, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado
legal el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago,
veintis茅is de julio de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintis茅is de julio de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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